PAGI 25/07

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA C. D. L. F., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 25/2007, EL DÍA 21 DE MARZO DE 2007.

ANTECEDENTES

Primero.- El día 23 de febrero de 2007, la representación sindical de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de C… presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCGI 19/07.

Segundo.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos:

“En l’Article 23 del Conveni Col.lectiu de C. D. L. F. S.A., on es regula el Plus de trebal, nocturn, figura el següent:

“Aquells que treballin entre les 22h. i les 6h. del següent dia, percebran en concepte de complement salarial de lloc de treball un 25% dels conceptes fixos asimilables al salari mensual corresponent al seu nivell professional en funció de les hores realment treballades”.

La representació dels treballadors considera com a conceptes fixos el: Salari Base, Plus d’Antiguitat o Plus Personal, Plus Adquirit, Plus Cap d’Equip, Plus Torn i Plus Lloc.

La Direcció de l’Empresa no ho interpreta d’igual forma.”

Tercero.- Debidamente citadas las partes, con fecha 2 de marzo de 2007, se celebra el acto de Conciliación ante la Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando a tal efecto, por unanimidad, al presente árbitro. Se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión concreta sometida a arbitraje.

Cuarto.-  La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos:

“Si els conceptes següents han d’èsser considerats a efectes de l’Article 23 del Conveni Col.lectiu de l’Empresa C…, S.A. fixes o asimilables:

–          Salari base

–          Plus d’antiguitat o Plus personal

–          Plus adquirit

–          Plus cap d’equip

–          Plus Torn

–          Plus Lloc”

Quinto.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.

Sexto.- El día 12 de marzo de 2007 tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya ubicados en Girona, el  trámite de audiencia estipulado en el Reglamento de Funcionamiento. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas y el árbitro que suscribe, tras haber intentado sin éxito el acercamiento de las mismas, dio por finalizado el trámite de audiencia con el resultado de “sin acuerdo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 2 de marzo de 2007.

II.- Durante el tramite de audiencia celebrado el día 12 de marzo de  2007, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “Si los conceptos siguientes han der ser considerados a efectos del artículo 23 del Convenio Colectivo de la Empresa C…, SA  fijos o asimilables:

–       Salario base

–       Plus de antigüedad o Plus personal

–       Plus adquirido

–       Plus jefe de equipo

–       Plus turno

–       Plus puesto

III.- Las condiciones de trabajo de la empresa C…,SA,viene rigiéndose por el Convenio Colectivo de  trabajo de C. D. L. F., SA, para los años 2005-2009 (código de convenio número 7902382), publicado en el DOGC de 29-05-06, convenio que resulta der aplicación a todos los trabajadores de la empresa C. D. L. F. SA, de los centros de C… (C…-2 y C…-4), Ripio (C… 3) y Barcelona.

IV.- El artículo 23 del referido convenio colectivo, establece un plus de trabajo nocturno, regulando que, “ Aquellos que trabajen entre las 22 horas y las 6 horas del siguiente día, percibirán en concepto de complemento salarial de lugar de trabajo un 25 por ciento de los conceptos fijos asimilables al salario mensual correspondiente a su nivel profesional en función de las horas realmente trabajadas dentro de este horario”.

V.- No aparece regulado en ningún artículo o disposición del convenio colectivo una regulación expresa de lo que se debe entender como conceptos fijos asimilables al objeto de la determinación del importe y cuantificación del plus de nocturnidad, ni a cualquier otro efecto.

VI.- Ante la ausencia en el  convenio colectivo de una determinación expresa del importe o conceptos salariales que deben entenderse fijos asimilables, debemos inicialmente determinar la regulación legal del salario y sus complementos en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, al objeto de comprobar si existe una  formula legal que pueda suplir  la ausencia de  dicha regulación expresa. En tal sentido  el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), regula  el concepto de salario en su artículo 26, y del mismo se desprende, que la llamada estructura salarial (artículo. 26.1 y 3 del ET), se basa en dos grandes conjuntos retributivos: de un lado, el salario base; de otro, los complementos salariales, situados en clara situación de independencia. El salario base es la retribución pactada por unidad de tiempo o de obra, y ordinariamente consistirá en una cantidad fija abonada al trabajador por día trabajado, semana o mes, de acuerdo con su categoría profesional, siendo su determinación de gran interés, en cuanto es el soporte para calcular muchos complementos, y además constituye un concepto de cierre, es decir, cuando una percepción no es asimilable a ninguno de los complementos salariales, debe imputarse al salario base. En cambio, los complementos salariales son un reflejo de la complejidad de la relación laboral y obedecen a diversas circunstancias concurrentes: condiciones personales del trabajador, trabajo que debe realizar y sus características, nivel productivo obtenido, o bien condiciones del puesto de trabajo como en el presente caso,  pero no determinando a los efectos específicos objeto de la controversia sometida al arbitraje ninguna formula nos permita suplir dicha ausencia de regulación en el convenio colectivo, sobre conceptos fijos asimilables.

VI.- El artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, regula que “El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos”.En tal sentido, por tanto, no determina ninguna forma especifica de cálculo de dicha retribución especifica.

VII.- Ante la ausencia de una regulación legal o  de una determinación expresa  en el convenio colectivo sobre los conceptos fijos asimilables que determinan la base de cálculo del plus de nocturnidad, hay que buscar en  la propia interpretación del  convenio colectivo y de su estructura salarial dicha determinación.

VIII.- En el artículo 29 del Convenio Colectivo, se establece la clasificación de los conceptos retributivos, determinando su aplicación en la empresa a los colectivos que en cada caso se especifica, la estructura retributiva queda configurada por los siguientes conceptos, que se devengan semanal o mensualmente, según la clasificación profesional de cada caso. A los efectos de la cuestión planteada, se conceptúan los siguientes conceptos:

– Salario base(Art. 29.3.1): Es el concepto salarial por unidad de tiempo y determinado por los días naturales del mes, en caso de semanales o 30 días naturales, en caso de mensuales. Este concepto es inherente y personal y se conserva con independencia del puesto de trabajo ocupado. Su cuantía es la que se indica en los anexos correspondientes de este convenio.

– Plus personal(Art.29.3.4): Es el concepto que queda reflejado en este convenio en el artículo 21. En la cantidad que el personal cobraba el 31-12-97, en concepto de antigüedad. Este concepto no se puede compensar ni absorber bajo ningún concepto.

– Plus adquirido (Art.29.3.8): Es la cantidad que se paga según el acta de fecha 23-12-2004 negociada con el comité de empresa de C…-3, donde finalmente se llega al acuerdo de pagar un importe fijo (800 euros brutos año) para todos los trabajadores de la sección de tornos y acabados, haciendo desaparecer los pluses que hasta ahora existían, como era el plus de mirador. El acuerdo que se alcanza es que, cuando se ponga en marcha el plus adquirido en la sección de turnos y acabados, se mantengan la diferencia anual entre las secciones de la fabrica, quedando la sección de forja, como mínimo, igual que los trabajadores de Magnoflux, que son los que tenían dicha diferencia, por lo tanto en este caso se decide que será un importe, también denominado plus adquirido de 159 euros brutos anuales. Este acuerdo tiene efectos desde el 1 de septiembre 2004.

– Plus jefe de equipo (Art.29.1.1): Es el concepto que queda reflejado en este convenio en el artículo 24. Su cuantía es la que se indica en el anexo I de este convenio. El artículo 24 del convenio, determina que cuando un trabajador realice las funciones de jefe de equipo ha de recibir el plus de acuerdo con su categoría profesional el valor del cual esta reflejado en las tablas anexas. El citado valor se ha de incluir también en las pagas de vacaciones y extraordinarias.

Cuando un jefe de equipo desarrolle sus funciones durante la jornada total de horas que se apliquen en cada año de convenio, si después cesa en sus funciones se le ha de mantener la retribución especifica hasta que por su ascenso o categoría superior quede superada.

– Plus turno (Art.29.1.2): Es el concepto que se devenga por cambio de turno.

– Plus puesto (Art.29.1.4): Es e concepto que se devenga por las horas trabajadas en jornada ordinaria a condición de alcanzar la actividad normal que son 60 unidades Bedaux. Su cuantía es la que se indica en el anexo I del convenio.

 – Plus de noche (Art. 29.3.2) : Es el concepto que se refleja en este convenio en su artículo 23. Su cuantía es la que se indica en el anexo I en el caso de semanales, y en el caso de empleados, es la cantidad reflejada en el anexo 2, y se abona al personal comprendido en las categorías del nivel 211 y 221.

IX.- La controversia  planteada quedaría por tanto directamente resuelta, en función de la cantidad a que hace referencia el  citado artículo 29.3.2 del convenio para el plus de noche en  la cuantía de su anexo I para el personal semanal y en el anexo II en el caso de los empleados, cuantía que sin embargo no puede determinarse directamente, al no existir en el texto oficial del convenio  publicado en el DOGC los referidos anexos I y II, ni tampoco en el documento publicado del convenio por la empresa. Debiendo por tanto ante tal circunstancia proceder a interpretar dentro de dichos conceptos salariales, cuales pueden ser calificados como fijos asimilables en los términos del referido artículo 23 del convenio.

X.- El Tribunal Supremo  en sentencias de 24 de enero de 2000 y  27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,  “debe recordarse con carácter general, que el convenio colectivo es un pacto, y además, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problemática de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.

También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.

En tal sentido, la interpretación y sentido literal del artículo 23 del convenio colectivo de Comercial La Forja SA, al reflejar como base de cálculo del plus de trabajo nocturno los conceptos fijos asimilables, nos determina respecto al  termino fijo como referido a un concepto permanentemente establecido sobre reglas determinadas, y no expuesto a movimiento o alteración, y respecto al termino asimilable a cualquier otro concepto que puede asimilarse a fijos.

Constituyendo la diferenciación con el concepto variable no fijo, que el percibo del complemento salarial variable está condicionado al grado de consecución de unos objetivos asignados o a unas determinadas condiciones de cumplimiento. El plus es una retribución fija siempre que se cumpla la condición, de que no este sujeto a una  variabilidad  o aleatoriedad  en su devengo y percepción, pues el plus fijo se percibe si permanece una situación de hecho que aparece en principio como estable, a diferencia de lo que ocurre con las retribuciones variables o extraordinarias de carácter aleatorio que sólo se perciben si surge una circunstancia que determina su devengo.

XI.- De la estructura salarial y  definición de los distintos conceptos salariares del convenio colectivo de la empresa C…, SA, se desprende que el salario base es un concepto fijo por unidad de tiempo, el plus de antigüedad o plus personal  en la medida que su cuantía es fija y  no depende de ninguna variable o condición, siendo además no compensable, ni absorbible, es también un concepto fijo, dicha naturaleza asimismo puede señalarse respecto al plus jefe de equipo dado que su cuantía y percepción incluso se mantiene en supuestos que cesa en sus funciones, cuando haya desempeñado las mismas durante la jornada total de horas que se apliquen en cada año de convenio, incluyéndose además  su valor en las pagas de vacaciones y extraordinarias.

Respecto al plus adquirido, sin perjuicio de que su origen sea la sustitución de determinados pluses  de producción variables, en la regulación contenida en el artículo 29.3.8 del convenio colectivo, se determina un importe fijo bruto anual para todos los trabajadores de las secciones afectadas, no sometido a ninguna condición variable para su devengo, por lo que su cuantía y percepción es fija  dentro del salario mensual correspondiente al nivel profesional del trabajador.

Por contrario no gozan de dicha naturaleza de concepto fijo el plus puesto         ( plus lloc), dado que esta condicionado  a que el trabajador obtenga una determinada actividad normal de 60 unidades Bedaux, teniendo la consideración de prima  de producción según el artículo 20 del convenio colectivo,  ni el plus tuno, dado que viene determinado por la incidencia de una determinada organización del trabajo en régimen de turnos y que se devenga exclusivamente por el cambio de turno, resultando por tanto un concepto variable .

XII.- Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho y/o equidad  expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

ÚNICO.-  Los conceptos que han de ser considerados a efectos del artículo 23 del convenio colectivo de la Empresa C…, S.A.  fijos o asimilables, son el salario base, el plus de antigüedad o plus personal, el plus adquirido y el plus jefe de equipo.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC