PAB 96/98

Laudo arbitral dictado el 6 de mayo de 1998 por María José Abella Mestanza, Xavier Crespán Echegoyen y Francesc Pérez Amorós, miembros del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa TCSL

La representación de la empresa TCSL y el comité de empresa en representación de los 598 trabajadores de la plantilla solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en la siguiente cuestión:
«Determinar en función de lo establecido en los artículos 4, 44 y disposición adicional transitoria segunda del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, su aplicación en la empresa, teniendo en cuenta los acuerdos económicos adicionales suscritos entre ésta y los trabajadores (pagas extras)».

ANTECEDENTES

I. Las relaciones laborales entre TCSL y su personal se rigen por el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. El presente conflicto surge en el ámbito temporal del convenio actualmente en vigor, cuya duración pactada abarca desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999.

II. Desde 1977, y en distintos lapsos temporales y con diversas duraciones, la representación de la empresa y el comité de empresa han venido negociando sucesivos “pactos de empresa”, como pactos adicionales, de aplicación y de mejora del contenido del convenio provincial. El último de ellos es el negociado entre las partes en 1996.

III. Tradicionalmente, en el sector siderometalúrgico de la provincia de Barcelona las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad han venido satisfaciéndose a importes convencionalmente determinados, siempre inferiores al monto de 30 días de salario.

El vigente convenio provincial, en su artículo 44, introduce un cambio en ese sistema tradicional señalando que “a partir de 1999, el importe de las pagas extraordinarias coincidirá con el importe de una mensualidad de salario convenio”, y regula una aplicación progresiva a lo largo de sus 4 años de vigencia de forma que en cada uno de ellos se incrementa el importe de la gratificación extraordinaria en un 25% de la diferencia entre el valor de la paga y el salario mensual.

Expresamente se establece en el nº 3 del artículo 44 que “aquellas empresas que viniesen abonando a sus trabajadores un importe igual o superior al que resulte para las pagas extras en cada uno de los años de vigencia del convenio, no les serán de aplicación los importes establecidos en las tablas de pagas extraordinarias.”

IV. Los trabajadores de TCSL vienen percibiendo las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad en cuantías superiores a las resultantes de las tablas convencionales como resultado de su negociación a nivel de empresa, que ha determinado, a lo largo de los años, que parte de los incrementos acordados como mejoras salariales pactadas hayan sido aplicados, precisamente, a las pagas extraordinarias.

V. Es un hecho conforme entre las dos partes que las retribuciones de empresa son en todos los casos y para todas las categorías profesionales superiores a las retribuciones de convenio. Como es también un hecho conforme que el importe de las pagas extraordinarias en la empresa es superior al importe de convenio.

VI. El conflicto surge con ocasión de la aplicación de los incrementos de convenio para 1998, habida cuenta que para este año no han negociado las partes pacto de empresa o de mejora.

En ausencia de negociación a nivel de empresa, el incremento global que experimentan las retribuciones en TCSL por aplicación directa de los incrementos resultantes del Convenio provincial es de un 2,10%.

Mientras que el incremento global que experimentan las retribuciones en el convenio siderometalúrgico provincial, como consecuencia del pacto sobre gratificaciones extraordinarias del artículo 44, es de un 2,79%.

VII. En este estado de las cosas la representación legal de la empresa y el comité de empresa suscriben en 1 de abril 1998 el convenio arbitral, solicitando del Tribunal Laboral de Catalunya un arbitraje de equidad para la resolución de su controversia.

VIII. Designados los árbitros en el propio convenio, y aceptada por nosotros la designación, fueron convocadas las partes, en trámite de audiencia, para el día 15 de abril de 1998, fecha en que comparecieron ambas representaciones defendiendo sus respectivos puntos de vista y aportando la documentación que estimaron oportuna en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Solicitada por los árbitros documentación e información complementaria, ésta fue aportada por las partes en 24 de abril de 1998, acompañada de sendos escritos de alegaciones, que han sido tomados en consideración para resolver.

FUNDAMENTOS DE EQUIDAD

Primero. Sin prejuicio de la plasmación formal del conflicto en los términos que se expresan en la cuestión sometida a arbitraje, cuyos términos se han consignado en el encabezamiento, es lo cierto que el sustrato real de la controversia, –según manifestaron las partes en el trámite de audiencia, y resulta de la información aportada por ellas a requerimiento de los árbitros–, es la dificultad, para 1998, de negociar el pacto de empresa, y consecuencia de ello, la distinta evolución que experimentan las retribuciones del personal de TCSL respecto de las que resultan del convenio provincial siderometalúrgico.

Segundo. Del análisis de la información aportada, y fundamentalmente del comparativo entre la evolución de las retribuciones en el Convenio provincial siderometalúrgico, y el crecimiento de los salarios en TCSL, referido siempre al salario del peón, se aprecia:
«1. En el período 1977 (fecha de inicio de la negociación de los pactos de mejora a nivel de empresa)–1995 (fecha de terminación de vigencia del último convenio colectivo provincial, excluido el actual en que se suscita el conflicto), los trabajadores de TCSL consolidaron un incremento acumulado de sus retribuciones del 457,3%; frente al 483,96% que crecieron los salarios en el convenio provincial.
2. La negociación en la empresa ha sido irregular a lo largo del período, apreciándose franjas temporales en las que ha supuesto una convergencia respecto de las retribuciones de sector, y otros lapsos en los que ha divergido. En el conjunto del período considerado (1977–1995), la tendencia es a converger con los salarios del convenio provincial, a razón de un 1,2% anual (26,25% acumulado).
3. La aplicación propuesta por la empresa en el conjunto de los años 1996, 1997 y 1998, de vigencia del convenio actual, supone acelerar la convergencia pasando del 26,25% acumulado, al 29,20% (533,29-524,19).»

Tercero. No apreciándose elementos que permitan introducir modificaciones sustanciales en la que ha sido la tendencia plasmada en los acuerdos sucesivamente negociados, y no estimando procedente sustituir la voluntad de las partes en la negociación a nivel de empresa, se adopta, como criterio de equidad, el criterio de la neutralidad, de forma que la resolución que aquí se adopta mantendrá, para el conjunto de los años 1996, 1997 y 1998, el índice de convergencia que han venido aplicando las partes en el período 1977–1995, manteniendo con ese solo corrector, el diferencial de mejora logrado por los trabajadores al 31 de diciembre de 1995.

Cuarto. El precedente criterio supone que sobre el diferencial promediado de mejora consolidado, –referido siempre al salario del peón–, la convergencia aplicable sería del 3,6%, correspondiente a un 1,2% por cada año concernido.

Mantener ese porcentual de mejora, en términos de neutralidad aplicativa, supondría en 1998, incrementar las retribuciones globales en la empresa en un 3,24%, de cuyo valor es obligado restar el 0,82% que la empresa ha incrementado en más, respecto del convenio provincial, en los años 1996, y 1997, de vigencia del actual convenio.

De manera que, para que los salarios de TCSL crezcan como crecen los salarios del convenio provincial, con el corrector de convergencia ya expresado; y los trabajadores de la empresa mantengan su diferencial de mejora respecto de los trabajadores del sector (en el conjunto de los 3 años de vigencia del actual convenio); las retribuciones en la empresa en 1998 deben crecer en un 2,42%. Es decir, 0,32% más de lo que representa la propuesta empresarial (2,10%).

Otra cosa supone acelerar la convergencia. Lo que las partes no han pactado.

Quinto. Las propias partes han evaluado en 6.300 pesetas por paga extraordinaria (para la categoría de peón), el 0,69% que las separa.

Ello supone (6.300/69 = 91,30) que cada décima de diferencia debe multiplicarse por 91,30 para alcanzar el nivel de neutralidad.

Las 32 décimas que median entre la propuesta empresarial (2,10%), y la decidida en este laudo (2,42%), suponen incrementar la retribución del peón en 2.922 pesetas en cada una de las pagas extraordinarias de junio y Navidad.

Sexto. A efectos de cumplimiento de lo resuelto en el presente laudo, lo determinante es que las retribuciones del personal de TCSL habrán de incrementarse globalmente, en 1998 respecto de 1997, en un 2,42%; siendo indiferente que este porcentual de mejora se aplique a las gratificaciones extraordinarias o a cualquier otro concepto salarial; a cuyos efectos podrán las partes acordar lo que mejor convenga a sus intereses.

Sólo indicativamente se señala que, si deciden aplicar la mejora a las gratificaciones extraordinarias, ésta deberá ser de 2.922 pesetas por paga, en la categoría de peón; debiéndose escalar en igual forma las restantes retribuciones de categoría.

Séptimo. Finalmente, no puede silenciarse, que la resolución adoptada lo ha sido en estrictos términos de equidad. De haberse solicitado un arbitraje de derecho, la resolución, necesariamente, hubiera sido radicalmente distinta. La sumisión expresa de ambas partes a la equidad, legitima la decisión que se adopta.

Por cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos, resolvemos.

LAUDO ARBITRAL

Las retribuciones del personal de la empresa TCSL deberán crecer en 1998, un 2,42% respecto de las retribuciones consolidadas en 1997, pudiendo las partes acordar los conceptos retributivos a los que aplicar las mejoras salariales resultantes.

Caso de que las partes acuerden aplicar los incrementos retributivos al concepto “gratificaciones extraordinarias”, éstas deberán incrementarse en 2.922 pesetas por cada una de las pagas para la categoría profesional de peón, debiendo de escalarse en igual forma las restantes retribuciones de categoría.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.