PAB 90/13

LAUDO ARBITRAL  DICTADO POR DÑA. MARÍA ÁNGELES AGULLO TALTAVULL, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN EL EXPEDIENTE  ARBITRAL PAB 90/13 EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18 de Enero del corriente, el Comité de Empresa de GS.A. presenta ante el T.L.C.,  escrito introductorio con carácter de intento de conciliación previa a la vía jurisdiccional, por el que insta CONFLICTO COLECTIVO en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, escrito que fue registrado con el número PCB 50/13.

SEGUNDO.- El día 25 de Enero, las partes comparecen y, abierto el  Acto de Conciliación MANIFIESTAN:

– la representación de los trabajadores se ratifica en las manifestaciones vertidas en su escrito introductorio.

– la representación empresarial se opone al contenido del  citado escrito

Acordando ambas partes de mutuo acuerdo LA SUMISIÓN AL TRÁMITE  DE ARBITRAJE DE DERECHO, previsto en los art. 17 y 18 del Reglamento del TLC, y nombrando al efecto por unanimidad al presente árbitro.

TERCERO.-  La cuestión  que se somete al arbitraje se concreta  en  determinar  si la decisión empresarial de suprimir el servicio de transporte colectivo es ajustada a los pactos existentes en la empresa sobre este tema.

CUARTO.-  Reunidas las dos partes junto con el Árbitro, éste concede la palabra a las partes, que se ratifican en sus posiciones,  y les solicita le aporten documentación solicitando se aplace el acto de trámite de audiencia, a los efectos de analizar la documentación aportada, y aquella que, en su caso, precise con posterioridad.

QUINTO.-   DEL ANÁLISIS DE LOS PACTOS Y DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS PARTES.

A esos efectos procede   analizar el contenido del acuerdo  firmado en Gavà el 25 de Octubre de 2001, entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa de la misma, a la luz de los siguientes

HECHOS

1.- El Acuerdo del que trae causa el Conflicto Colectivo instado por el Comité de Empresa, tiene sus antecedentes en el traslado de parte de la plantilla de  Gavà   a la planta que  GSA  iba a implantar en la localidad de Sant Esteve de Sesrovires  en el “Entorno SEAT”.

– El objeto del acuerdo era, principalmente,  el establecimiento de un servicio de autobús como medio  de transporte colectivo para los trabajadores de Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo trasladados de Gavà a Sant Esteve  Sesrovires,

– Este servicio se inició  en la fecha en que se realizó el cambio de todas las personas de S.

Las cláusulas del acuerdo, cuya interpretación ha motivado la controversia, son las siguientes:

 

–  Artículo 1º.- Servicio de autobús:

 

“Se implantará un medio de transporte colectivo para los trabajadores den Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo. El mencionado medio de transporte realizará los traslados desde Gavá (Barcelona) hasta la Planta de la localidad de San Esteve, realizando una parada en Villadecans, sin más paradas intermedias. El servicio de transportese realizará exclusivamente los días señalados en el calendario laboral, no incluyéndose por tanto los traslados para la realización de horas extraordinarias”

“La fecha de implantación del medio de transporte será cuando se realice el cambio de todas las personas de Sadita”.

 

Artículo 2º.- Supresión de servicio de autobús:

 

a)      El servicio de autobús regulado en el artículo 1º se mantendrá siempre y cuando sea utilizado por la menos el 60% del colectivo  de trabajadores de Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo. Si este porcentaje disminuyese durante 2 meses consecutivos o alternos en la media de uso del transporte entre los turnos de trabajo se procederá a la supresión definitiva del servicio

 

b)      En compensación por esta supresión se abonará a todos los trabajadores de Mano de Obra Directa, sujetos a turnos de trabajo, que estén dados de alta en S a fecha de la 1º de Noviembre de 2001 la cantidad resultante de aplicar la fórmula siguiente:

 

76 Km recorridos  x nº de días laborables en el año x 0,072 €

La cantidad de 0,072 € por Km., si hubiera lugar sufrirá los aumentos del  IPE real correspondientes.

 

Esta compensación, caso de aplicarse, tendrá la consideración de complemento “ad personam” para las personas mencionadas anteriormente y figurará en la nómina como plus de transporte.”

2.- El desacuerdo entre los demandantes y la empresa consiste en que, mientras los demandantes consideran que el cómputo del porcentaje que justifica el mantenimiento del servicio debe realizarse sobre el colectivo residual de los trabajadores de Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo que tenían contrato en vigor a 25 de octubre de 2001 y que aún continúan trabajando para la empresa (sea cual sea su número actual), la demandada considera que dicho cómputo debe realizarse sobre el número de los trabajadores que tenían contrato en vigor a 25 de octubre de 2001.

3.- En el anexo 4 de la documentación que aporta la empresa, se establece que   24 trabajadores tenían derecho al uso del  autobús a la firma del pacto.

En el anexo 3 se nos dice que quedan en la actualidad 8 trabajadores con derecho a autobús.

A estos hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dado que las partes optaron por un arbitraje de derecho, y no por un arbitraje de equidad, es la obligación del Árbitro el someter su decisión a la regulación legal de  los traslados de centro de trabajo.

La legislación laboral y, concretamente, la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se limita a regular la movilidad geográfica del trabajador cuando implica  el cambio de residencia.

En consecuencia, ante la ausencia de regulación expresa ante el traslado del centro de trabajo que no conlleva cambio de residencia, el traslado  y sus condiciones, se encuadrarán en las facultades  organizativas y de dirección del empleador, reguladas  por los arts. 5 c) y 20 del TRLETT. En ese contexto, la interpretación de los acuerdos alcanzados en fecha 25 de octubre de 2001, deberá ser interpretada al amparo de lo dispuesto por la normativa sustantiva civil que establece las reglas que rigen en materia de interpretación de los contratos y a la Jurisprudencia que la interpreta. En particular, la normativa que deberá ser tenida en cuenta para la solución del presente conflicto, está contenida en los artículos 1281, 1282, 1284, 1285, siguientes y concordantes del Código civil.

SEGUNDO.-  El artículo 1281 del Código civil impone como regla general que la interpretación de los contratos debe hacerse según el sentido literal de sus cláusulas, si bien dicha interpretación debe respetar la prevalencia de la intención de las partes contratantes, intención que la Jurisprudencia ha identificado reiteradamente con la voluntad bilateral común que condujo a los contratantes a suscribir el contrato.

Si nos atenemos a la literalidad del apartado “a” del artículo 2º del acuerdo, está claro que el porcentaje de usuarios del que depende la obligatoriedad del mantenimiento del servicio de transporte para la empresa está referido al colectivo conformado por los “trabajadores de Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo”;  pero, a diferencia de la dicción del apartado “b” (que establece inequívocamente que el derecho de compensación en caso de extinción del servicio sólo corresponderá a los trabajadores que estaban dados de alta a 1 de noviembre de 2001), el tenor del apartado “a” no especifica si el cálculo del porcentaje de usuarios del servicio debe realizarse sobre el número total de trabajadores afectados que estaban dados de alta a 1 de noviembre de 2001 (como defiende la tesis de la empresa) o si, por el contrario, durante la vigencia del contrato, dicho cálculo debe realizarse sobre el número de trabajadores dimanante del colectivo original que, en cada momento, permanezca aun dado de alta en la empresa (como defiende la tesis de los demandantes).

Dado que ambas interpretaciones serían posibles a la luz de la literalidad del pacto, resulta fundamental averiguar cuál fue la verdadera intención de las partes contratantes al suscribirlo; y, para intentar deducir con sujeción a las reglas de la lógica y la racionalidad cuál fue aquella intención, deberá excluirse cualquier interpretación que conduzca a resultados absurdos o arbitrarios, que –obviamente-  no deben reputarse deseados por ninguna de las partes contratantes en el momento del otorgamiento del contrato, y atender al sentido del pacto que pueda extraerse del conjunto del contrato (artículo 1285 Cc) de los actos coetáneos o posteriores de las partes (artículo 1282 Cc) o de su adecuación para los efectos pretendidos con el acuerdo (artículo 1284 Cc)

La primera conclusión lógica que debe asentarse es que, una vez otorgado al colectivo de trabajadores afectados el derecho al servicio de transporte, ambas partes acordaron un derecho de supresión del servicio a favor de la empresa para el supuesto de que dicho servicio fuera infrautilizado. En el momento de firmar el acuerdo, eran 24 los trabajadores que tenían derecho a usar el autobús de la empresa, por lo que debe deducirse que ambas partes estaban de acuerdo en que si lo usaban menos de 15 trabajadores (el 60% del colectivo), el coste del servicio sería desproporcionado y la empresa podría optar por suprimirlo, dando lugar con ello al derecho compensatorio previsto en el apartado “b” del artículo 2º.

En la actualidad, únicamente quedan dados de alta 8 trabajadores del colectivo original. Es decir, un 33,33% del colectivo original.

Interpretar que la empresa podía optar por suprimir el servicio en el año 2001 si sólo lo utilizaban 14 trabajadores; y que no pueda hacerlo en el año 2013, cuando sólo lo pueden utilizar 8 trabajadores, no parece responder a las reglas de la lógica ni a la intención que rigió la voluntad de las partes al establecer la opción de suprimir el servicio por infrautilización a favor de la empresa. Retorciendo el argumento, piénsese en lo absurdo que sería que, en el caso de que sólo quedara 1 trabajador del colectivo original en la empresa, al representar el 100% residual del colectivo original, la empresa no pudiera suprimir el servicio de transporte.

Por otra parte, debe reputarse que cuando las partes acordaron una compensación económica a favor de los trabajadores afectados, para el caso de que el servicio fuera suprimido (artículo 2.b), dicha compensación les pareció justa y equitativa. Por lo que debe entenderse que la supresión del servicio con sujeción a lo pactado, no debe reputarse perjudicial, a la vista del contrato, para ninguna de las partes en conflicto.

En razón a todo ello, al entender del Árbitro, la empresa hubiera podido proceder a la supresión del servicio y  al abono de la cláusula compensatoria desde el momento en que sólo utilizaban el autobús 14 de los 24 derechohabientes iniciales. Consecuentemente, debe entenderse que la decisión de la empresa de suprimir el transporte es conforme a lo pactado por las partes en el Acuerdo de 25 de octubre de 2001, ya que el derecho que establece a su favor el artículo 2.b le confiere una facultad y no una obligación, por lo que el hecho de que no suprimiera el servicio al alcanzarse el límite cuantitativo contractualmente previsto no priva de eficacia ni limita su derecho a ejercitar las previsiones del contrato en este momento.

Y, considerando que la interpretación que la parte demandante realiza acerca de los acuerdos suscritos en el año 2001 no es ajustada a Derecho, por ello y de conformidad con los antecedentes y fundamentos de Derecho expuestos, y con la finalidad de resolver en Derecho las discrepancias existentes entre las partes, por lo que corresponde a la cuestión a dirimir se emite el presente

LAUDO

ÚNICO.-  Se determina  que la medida planteada por la Empresa consistente en la supresión del servicio de Autobús, es ajustada a Derecho por cuanto se ajusta en forma y fondo a los Acuerdos de 2.001 establecidos entre la legal representación de los trabajadores y la dirección de la empresa, y a las reglas de la interpretación de los contratos y jurisprudencia que la interpreta al amparo de la normativa sustantiva civil que establecen las reglas de la interpretación de los contratos.

Este laudo solamente se podrá recurrir frente a los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, aspectos formales de la resolución arbitral o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el término de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las dos partes podrá solicitar del árbitro,  se aclare alguno de los puntos de aquel, que tendrá de facilitar en el término máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o aclaración de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Mª Angels Agulló Taltavull

Arbitro del TLC