PAB 711/08

 LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN, PRESIDENTE; DOÑA MARISOL MORALES DE CANO, DON FRANÇOIS VALLE BARRERA Y DON FRANCESC GARCÍA PEREA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 711/2008 –S. M., S.A.U.-, EL DÍA 28 DE ENERO DE 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 20 de octubre de 2008, la representación empresarial y la representación de los trabajadores de S. M., S.A.U., presentaron Convenio de Sometimiento Expreso y Voluntario de Trabajadores y Empresarios a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PMB 638/2008.

SEGUNDO:.- El tema sometido a Mediación es el que se hace constar en la documentación adjuntada a la propia Acta de fecha 17 de noviembre de 2008,  Convenio de Sometimiento Expreso y Voluntario a la Comisión de Mediación y documentos anexos (1 a 6).

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo los días 23 de octubre y 17 de noviembre de 2008, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Mediación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

De conformidad con las modificaciones e innovaciones tecnológicas implantadas por la Empresa en la línea de TRIA, determinar que incidencia tienen estas modificaciones en la carga de trabajo con el nuevo escalado de primas presentado por la Empresa.

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.-Con el presente acto de mediación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.-La Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.

La Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya recuerda a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe son los Srs. Josep Busquets i Gubau i Leopold Codorniu i Junqué.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya, si bien, tal y como se manifiesta anteriormente la Dirección, para este caso, asume el exceso de coste que supone la intervención técnica de la Comisión de Organización del Trabajo.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya (para este expediente, Srs. Josep Busquets y Leopold Codorniu) se personó en los locales de la empresa, por primera vez, el día 6 de novembre de 2008, a efectos de poder analizar el volumen de trabajo y confeccionar el presupuesto solicitado, que fue entregado al Tribunal Laboral de Catalunya el día 7 de noviembre de 2008.

Aceptado el presupuesto en Acta de fecha 17 de noviembre de 2008, el trabajo de campo se inició el día 28 de noviembre, celebrándose una reunión con ambas partes, procediéndose a recoger la información que las mismas facilitaron, y continuándose los días 4, 11, 17 y 23 de diciembre, acabando con una última visita el 8 de enero de 2009, en la empresa hizo entrega de la documentación relativa al último día del ejercicio del 2008.

Al inicio del trabajo de campo, la Comisión Técnica de Organización del Trabajo no procedió a fijar una fecha de entrega del informe técnico final, posterior a la que constaba de oficio (9 de diciembre de 2008), ya que, a la vista de la proximidad de las fiestas de Navidad, Fin de Año, y Reyes, no se era conocedor de la fecha en la que podría estar finalizado el trabajo técnico. Por este motivo no se levantó acta de inicio de trabajo.

Analizada la totalidad de la documentación, se procedió a la confección del correspondiente informe técnico, por el cual se valora y determina la incidencia que, sobre la carga de trabajo, tienen las modificaciones e innovaciones tecnológicas implantadas por la Empresa en la línea TRIA con el nuevo escalado de primas presentado.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

Respecto de la cuestión concreta sometida a arbitraje en Acta de fecha 17 de noviembre de 2008:

“De conformidad con las modificaciones e innovaciones tecnológicas implantadas por la Empresa en la línea de TRIA, determinar que incidencia tienen estas modificaciones en la carga de trabajo con el nuevo escalado de primas presentado por la Empresa”.

se resuelve lo siguiente:

El nuevo escalado que propone la Empresa incrementa excesivamente las producciones exigibles para alcanzar los mismos valores de prima que estaban pactados. Esta diferencia no es igual en cada nivel de prima, dándose los resultados expresados en la tabla siguiente:

NUEVA TABLA DE PRIMA QUE PROPONE LA DIRECCIÓN
Kg/día

Horas/día

Kg/hora€/mesExceso Carga de Trabajo
74.999154.99909,01 %
75.000155.0001759,00 %
77.000155.1332008,52 %
79.000155.2672258,06 %
81.000155.4002507,63 %
83.000155.5332757,23 %
85.000155.6673006,84 %

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 
Joaquín Nebra DobónMarisol Morales de Cano
  
Francesc García PereaFrançois Valle Barrera