PAB 696/09

LAUDO ARBITRAL

DICTADO EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR DOÑA MARÍA JOSÉ ABELLA MESTANZA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA H. P. P. S., S.L.  Y EL COMITÉ DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 696/2009.

La representación legal de la empresa H. P. P. S., S.L., y el Comité de Empresa de dicha Compañía han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña para dirimir la siguiente cuestión:

“Determinar la correcta interpretación de lo establecido en el artículo 28 del Pacto de Empresa (2.007-2.009), en lo que hace referencia al sistema de retenes, con indicación de lo siguiente:

En caso de ausencia (justificada o injustificada), de un integrante del servicio de retén, la cobertura originada por dicha ausencia, ¿es facultativa por parte de la empresa, como interpreta esta, o por el contrario es obligatoria como opina la representación de los trabajadores?.

A N T E C E D E N T E S:

I.-     Las relaciones laborales entre H. P. P. S., S.L. y su personal se rigen por el Convenio Colectivo General de la Industria Química, complementado por un Pacto de Empresa, de vigencia temporal coextensa con el Convenio General.

II.-   El conflicto se suscita en relación con la interpretación y aplicación que hace la empresa del artículo 28 del Pacto de Empresa para los años 2.007, 2.008 y 2.009, en el apartado relativo al “sistema de Retenes”, cuya interpretación es calificada de incumplidora por el Comité de Empresa.

III.- En 2 de Octubre 2.009, el Comité de Empresa se dirige al Tribunal Laboral de Cataluña, mediante escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación.

IV.-   Intentada la conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Cataluña, en 16 de octubre 2.009, el acto concluyó con acuerdo de las partes en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la controversia.

V.-    Designado el árbitro en el mismo acto de la conciliación, y aceptada por mi la designación, fueron convocadas las partes en trámite de audiencia para el día 5 de Noviembre 2.009, fecha en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando los respectivos escritos de alegaciones, junto con la documentación que consideraron oportuna para apoyar sus pretensiones.

VI.-   Las partes concretaron sus posturas en los siguientes términos:

a).-  Alega la representación de los trabajadores, instante del conflicto:

ü  Que el sistema de retén telefónico en el Departamento de mantenimiento, tiene por finalidad cubrir las posibles intervenciones en noches, fines de semana y festivos.

ü  El retén mecánico se compone de dos oficiales mecánicos, que deben acudir a fábrica caso de ser requeridos telefónicamente.

ü  La dotación del retén se establece por calendario, y tiene una rotación semanal.

ü  Desde   la implantación del servicio de retén, cuando uno de los mecánicos que debe cubrir la semana no se encuentra disponible, la empresa ha seguido el procedimiento descrito en el artículo 28 del Pacto, designando a otro mecánico para sustituirle.

ü  Desde hace unos meses, la empresa de forma unilateral ha decidido no sustituir a los mecánicos del servicio de retén en caso de ausencia por IT; de forma que, cuando esto ocurre, el retén queda compuesto por un solo mecánico.

ü  Estima el Comité que la actuación de la empresa infringe el apartado 1 del artículo 28 del Pacto de Empresa en lo relativo a la afirmación de que el retén está compuesto por “dos mecánicos”.

b).- La representación de la empresa concreta su posición en la siguiente forma:

ü  La ordenación del sistema de retenes forma parte de la organización del mantenimiento contemplada con carácter general en el Pacto de Empresa.

ü  La empresa dispone de un turno central de mantenimiento, un equipo principal de mantenimiento y un equipo de tarde de mantenimiento, con los cuales se da cobertura de lunes a viernes, salvo festivos, en horario de 6 a 22 horas.

ü  Los retenes tienen por finalidad resolver las incidencias críticas, en términos de seguridad  o de producción, que puedan presentarse entre las 22 y las 6 horas, en fines de semana o en festivos.

El sistema actual se organizó hace cinco años, como consecuencia de la supresión del 5º turno, y la implementación de un turno central de mantenimiento.

ü  El retén se integra de tres personas: Dos mecánicos y un eléctrico por equipo, rotando los equipos semanalmente.

ü  La pertenencia al sistema de retén da derecho a los empleados que lo componen al percibo del denominado “plus de retén”, de carácter salarial, que se cobra en doce pagos anuales, y que en caso de baja por incapacidad temporal se sigue percibiendo, en parte como prestación de la Seguridad Social, y en parte complementado por la empresa hasta el 100%.

ü  Cuando un empleado que no está de retén debe asumir la sustitución de otro por ausencia percibe, además del plus de retén, la cantidad de 37€ diarios.

ü  La sustitución se entiende producida en el momento en que la empresa entrega al trabajador un teléfono móvil en el que deberá estar localizable por si se produce  una incidencia.

ü  La problemática surge porque el volumen de producción de las plantas ha disminuido un 37% en los últimos dos años, de manera que, caso de producirse una avería, la solución puede esperar a la llegada del turno central de mantenimiento –en cuyo caso no se avisa al retén-, o bien puede resolverse con un solo mecánico, ayudado por personal adscrito a la producción y no saturado.

ü  Las horas de asistencia de los retenes mecánicos han sido:

Año 2.007: 104,92

Año 2.008:   21,03

Año 2.009:    4,15    (parcial)

ü  Estima la empresa que no ha incumplido acuerdo alguno, porque forma parte de sus facultades organizativas decidir la sustitución o no de un empleado de retén ausente, en función de las necesidades de seguridad y de producción de las plantas.

F U N D A M E N T O S    D E   D E R E C H O:

PRIMERO.- La cláusula sometida a interpretación forma parte del artículo 28 del Pacto suscrito entre la empresa “H. P. P. S., S.L.” y el personal de su centro de trabajo en la Zona Franca de Barcelona; artículo destinado a regular la “organización del mantenimiento”, del que el sistema de retenes forma parte.

A dicho Pacto, de indiscutido carácter obligacional, le son de aplicación las normas reguladoras de la interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil. Concretamente, las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289.

SEGUNDO.- La cláusula de la que se interesa la interpretación arbitral está indudablemente mal ubicada en el conjunto del artículo 28, porque no tiene ninguna lógica negocial regular los mecanismos de sustitución de los retenes ausentes, antes que acordar la composición del retén y su funcionamiento. Esta incorrecta ubicación es la que induce a confusión, porque de una lectura parcial del texto sometido a examen, sin ponerlo en relación con el conjunto del precepto, podría concluirse el carácter potestativo de la cobertura de los retenes.

TERCERO.- La solución del conflicto ha de venir de la mano del artículo 1.285 del Código Civil que dispone: “las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

A la postre se trata de averiguar la voluntad real de las partes, aquello sobre lo que se propusieron contratar, con el contenido que quisieron convenir; tratando de impedir que por voluntad unilateral de una de las partes pueda alterarse el contenido de lo acordado, porque, también nos dice el Código Civil, que el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes.

La jurisprudencia civil del Tribunal Supremo, referida al artículo 1285 del Código Civil nos indica que la labor interpretativa ha de tender a determinar el espíritu del contrato, cuyo espíritu, además, es indivisible, sin que pueda encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el conjunto orgánico que constituye.

CUARTO.- La traslación de estos criterios legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa obliga a una interpretación conjunta y sistemática del artículo 28 del Pacto de Empresa, no bastando con analizar el concreto párrafo transcrito en la consulta arbitral.

Y si efectuamos esta valoración conjunta y sistemática podremos aseverar:

a).-   Que el retén mecánico está formado por dos mecánicos.

b).-   Que en momento alguno, al suscribir el Pacto de empresa, se consideró la posibilidad de que, en caso de avería mecánica, pudiese requerirse la asistencia de uno sólo de los mecánicos adscritos al servicio.

Por contra, lo considerado es que, en caso de avería mecánica, se requerirá la asistencia del retén mecánico, formado por dos mecánicos.

c).-   A esa conclusión se llega, inequívocamente, si se analiza el epígrafe 4, del apartado 2 de la regulación del servicio de retén. Dice literalmente: “si se ha realizado una asistencia, al día siguiente el equipo está exento de venir al trabajo”.

Resulta indudable por tanto que, en caso de avería, la llamada requiriendo la presencia en fábrica no es a una persona, sino al equipo.

Cuando menos eso fue lo considerado en el momento en que se negoció y suscribió el Pacto de Empresa.

d).-   El mismo sentido, y a la misma conclusión, aboca el último párrafo del artículo 28: “el relevo del retén (teléfonos móviles) se hará en el momento que proceda el cambio de turno”.

El plural utilizado para los teléfonos móviles, tras el singular del retén, no puede referirse más que a los dos mecánicos que componen el retén.

Se concluye, por tanto, que conforme al pacto de empresa, la composición del retén mecánico exige la presencia y disponibilidad de dos mecánicos.

De ahí que, -en lugar manifiestamente inadecuado-, se regule el procedimiento de cobertura de las ausencias del retén, facultando a la empresa para solicitar voluntarios, con carácter previo a la designación directa y forzosa. Pero esa potestad se refiere sólo a la selección de la persona que haya de cubrir la vacante, y al procedimiento para su designación.

No a la cobertura misma que, por lo dicho, no puede entenderse que tenga carácter potestativo.

QUINTO.- Alega la representación de la empresa el cambio sustancial producido, en los últimos años, en sus necesidades productivas.

Lo cual, dicho sea de paso, viene a ser una confirmación más de la tesis sustentada en el fundamento cuarto anterior.

Argumenta que el volumen de producción ha disminuido en los dos últimos años un 37%, lo que determina que “en ocasiones sea innecesaria la presencia de dos mecánicos para solventar las incidencias que se produzcan”.

Ello equivale a admitir que la dotación y organización del sistema de retenes era, a la fecha de la firma del pacto, la necesaria para las exigencias productivas de la empresa en aquel momento.

Con posterioridad esas necesidades productivas se han modificado, lo cual justificaría la renegociación del pacto, o incluso la adopción de otras medidas de las que autoriza la legislación laboral, para adecuar los recursos disponibles a las necesidades; pero no autoriza a la modificación unilateral del contenido de lo pactado.

Por cuanto antecede, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente

LAUDO ARBITRAL

De conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Pacto entre la empresa H. P. P. S., S.L., y el personal de su centro de trabajo de la Zona Franca de Barcelona para los años 2.007, 2.008 y 2.009, la empresa está obligada a cubrir las ausencias originadas en el servicio de retén, cualquiera que sea la causa de la ausencia del integrante del servicio.

El Laudo, que tiene carácter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, párrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación de este Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del Árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de diez días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Mª José Abella Mestanza

Árbitro del TLC