PAB 678/10

 LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON CARLOS CHICANO SÁNCHEZ, PRESIDENTE Y DON JUAN JOSÉ MECA SAAVEDRA, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAB 678/2010 – I…, S.A.- EL DÍA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 7 de mayo de 2010, el Sr. T. A. B., en calidad de Delegado de Personal de la Empresa I…, S.A. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 664/2010.

SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:

1.- Origen y desarrollo:

El día 2 de febrero de 2009 se realiza una consulta a la Comisión Mixta del Convenio General de la Industria Quimica con la intención de determinar la actividad principal de la Empresa I…, S.A. previa descripción de los procedimientos de trabajo y funciones que se realizan en el centro de trabajo.

El día 17 de abril de 2009, en la reunión de la Comisión Mixta descentralizada de Catalunya del C.G.I.Q., determina que el ámbito funcional de I…, S.A. es claramente el de la Industria Quimica.

La Empresa posteriormente solicita a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos la determinación del ambito funcional de la compañía.

Esta Comisión solicita a la Comisión Mixta central de la Industria Quimica una consulta al respecto, emitiendose resolución a la consulta el día 10 de marzo de 2010 determinando que está encuadrada en el ambito funcional de naturaleza quimica.

El día 1 de julio de 2010 la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos emite informe que determina que cabe entender que la actividad principal está comprendida en el ámbito funcional del Convenio Colectivo General de la Industria Quimica.

2.- Objeto y pretensión:

Aplicación del Convenio Colectivo en función de su ámbito funcional, respecto las distintas resoluciones e informes emitidos por los diversos organismos consultivos, previa mediación/arbitraje realizado por los arbitros del T.L.C. en el ámbito de la organización del trabajo y clasificación profesional.

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2010, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

            PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de          arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de    Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos       nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de       Conciliación.

            SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar el Convenio Colectivo aplicable, atendiendo a la actividad que se desarrolla en la Empresa.

            TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

            CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja   el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

            QUINTO:.- Con el presente Acto de Conciliación se da cumplimiento al   trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del         Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

            La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a        ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de          Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe           serán los Srs. Albert Callís i Cabré y José Juan Marín Sánchez.

            Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy,           para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible       incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos          designados.

            La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe    pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos  superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios  establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

            SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el          Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de             acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por         lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personaron en la Empresa el día 23 de septiembre de 2010, manteniéndose una reunión conjunta con la representación de la Empresa y con la Representación de los Trabajadores, a fin de conocer la naturaleza de los puestos de trabajo que conforman la esencia de la actividad de la empresa. En dicha reunión, se expone por los representantes de cada una de las partes, los argumentos que sostienen sus diferentes intereses.

Posteriormente, se hace una visita por parte de los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya a los diferentes puestos y áreas de trabajo, acompañados por el Jefe de Planta y por un miembro del Comité de Empresa, así como por un asesor del comité.

De acuerdo con las valoraciones y las observaciones de las actividades principales de  la empresa, se considera que se produce una actividad de naturaleza química. De igual forma, es capital recalcar, que existe una más que notable transformación química del producto, así como una reacción continuada de productos químicos sobre el producto final.

Por todo cuanto antecede, atendiendo a los argumentos expuestos y en consonancia con lo descrito en el artículo 1.1 del Convenio General de la Industria Química (Ámbito Funcional), se procede a dictar el siguiente:

LAUDO

Atendiendo a la actividad que se desarrolla en la Empresa y de acuerdo con los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho III, el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio General de la Industria Química.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 

 

Carlos Chicano Sánchez

Juan José Meca Saavedra