LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO MARTINEZ DEL HOYO CLEMENTE, PRESIDENTE, DON JOAQUIN JUAN PEÑA, DON FRANCESC GARCÍA PEREA Y DOÑA CARME SIMARRO LÓPEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 656/2009 L. S. DE B. , EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 23 de septiembre de 2009, el Comité de Empresa de la empresa L. S. DE B., S.L. presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 648/2009.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
Origen y desarrollo: Desacuerdo en el establecimiento de los servicios mínimos.
Objeto y pretensión: Llegar a un acuerdo.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 28 de septiembre de 2009, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15, 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya en materia de servicios de mantenimiento que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar el número de trabajadores que integrarán los servicios mínimos de mantenimiento tanto de “planta” como “corporativos” para los días de huelga convocados.”
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 28 de septiembre de 2009.
II. Los Árbitros después de valorar las posiciones de ambas partes, en términos de equidad y que en resumen se concretan en:
Por parte del Comité de Huelga: Su propuesta está realizada teniendo en cuenta el personal que asiste a la empresa en los días festivos o en los que no hay actividad productiva, asimilándose estos, según su parecer a los días de huelga.
Por parte de la representación de la empresa: Se hace notar que en la actual situación de la empresa los requerimientos al personal corporativo son incluso superiores a los de los días de actividad normal dado que hay que preparar una voluminosa documentación de todo tipo a petición de acreedores, deudores, bancos, etc.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes en este procedimiento arbitral respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
El número de trabajadores que integrarán los servicios mínimos de mantenimiento para los días de huelga convocados serán los que se detallan en el siguiente cuadro:
| Planta | Corporativos |
Nº Trabajadores
| 12 | 23 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Antonio Martínez del Hoyo | Joaquín Juan Peña |
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Francesc García Perea | Carmen Simarro i López |