PAB 633/06

  LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA I…, S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 633/2006, EL DÍA 11 DE DICIEMBRE DE 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29 de septiembre de 2006 el Sr. F. H. M., en calidad de Presidente del Comité de Empresa de I…, S.A., presento Escrito Introductorio ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 527/06.

SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos:

El pasado 29/05/06 se firmó un acuerdo entre empresa y comité. En uno de sus puntos se habla del sistema de primas. No existiendo acuerdo sobre el cálculo y desarrollo práctico del abono de dicho concepto.

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, con fecha 5 de octubre de 2006, y posteriormente los días 25 de octubre y 20 de noviembre de 2006, se celebra el acto de Conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando al efecto por unanimidad al presente árbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión sometida a arbitraje.

CUARTO.-  La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos:

Determinar, en atención a lo establecido en el Pacto de fecha 29 de mayo de 2006, la forma de aplicación del sistema de prima de producción existente en la Empresa.

QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho y/o equidad.

SEXTO.- El día 27 de noviembre de 2006 tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el  trámite de audiencia estipulado en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas y el árbitro que suscribe, tras haber intentado sin éxito el acercamiento de las mismas, además de solicitar documentación complementaria a las partes. En consecuencia, se dio por finalizado el trámite de audiencia con el resultado de “sin acuerdo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y/O EQUIDAD

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 10 de noviembre de 2006.

II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 27 de noviembre de  2006, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “Determinar, en atención a lo establecido en el Pacto de fecha 29 de mayo de 2006, la forma de aplicación del sistema de prima de producción existente en la Empresa”. En fecha 30-11-06, la empresa aporta la documentación solicitada por el árbitro en el trámite de audiencia.

III. En fecha 29 de mayo  de 2006, los representantes de la Empresa y los representantes legales de los trabajadores, formalizaron un Acuerdo/ Pacto de Empresa  por el que se regulan las condiciones  laborales para el periodo de 01-01-06 hasta  el 31-12-06.  Dicho acuerdo  se enmarca en el establecimiento  de un plan para reestructurar  el sistema productivo  en Interior-Mina, que permitiera incrementar la capacidad extractiva, asegurar una continuidad de empleo y  la viabilidad de la empresa.

IV , Para alcanzar el objetivo de dicho Plan, la empresa definió un sistema productivo  en Interior-Mina que en base a los principios del MBC (flujo continuo),   acordándose  modificar entre otras condiciones laborales el sistema de trabajo de  los turnos existentes pasando de una prestación en periodos de turno  de cinco días a uno interrumpido de siete días, acordándose asimismo un nuevo sistema primas que se regula en el punto 6º del acuerdo, en el mismo se señala a los efectos de la cuestión sometida a arbitraje “ Se establece una nueva tabla de prima de minadores (Anexo III), esta prima tendrá carácter global para su calculo, referenciado a la producción total diaria para el conjunto de minadores preferentes (total producción/ nº equipos día).Esta tabla incluye la reconversión de los días de cobro anuales (237 días año) a 184,47 días, garantizando que en situación homogénea de horas de trabajo no supondrá ningún tipo de merma económica. Su cálculo se realizará entre el total de las jornadas teóricas anuales (1.568 hs:8,5 hs = 184,47 días) y se abonara por día efectivamente trabajado.

Por otro lado, en el punto 15º del acuerdo, bajo la rubrica de garantías salariales, se determina que “ La aplicación del presente acuerdo, en condiciones homogéneas, para el personal del Centro de S…, no supondrá, con carácter general la pérdida del conjunto de retribuciones globales que se venían percibiendo antes de la firma del presente acuerdo, no contabilizándose aquellas retribuciones que se deriven de los conceptos del nuevo sistema de trabajo”.

El acuerdo incluye expresamente un sistema de garantía salarial  en relación con el conjunto de retribuciones globales  que se venían percibiendo antes de la firma del acuerdo, siempre que se de una situación homogénea de horas de trabajo, en tal sentido, por lo que respecta a la prima, el anterior sistema se materializaba en  una cuantía prácticamente fija, cuyo importe  se situaría  según la documentación aportada por las partes, en un importe  medio actualizado diario de 78,66 euros , importe que se correspondería con un nivel de producción al día  de 635 Tns. Si bien  la regulación que  contiene  dicho acuerdo no  fija expresamente el alcance temporal (diario, mensual, anual, etc.)  para el cálculo del importe de dicha garantía salarial acordada.

V. Ante la ausencia en el acuerdo de una forma expresa de cálculo de dicha garantía salarial, debemos inicialmente determinar la regulación legal del salario y sus complementos en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, al objeto de comprobar si existe una  formula legal  de garantía que pueda suplir la ausencia de  dicha regulación expresa. En tal sentido  el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), regula  el concepto de salario en su artículo 26, y del mismo se desprende, que la llamada estructura salarial (artículo. 26.1 y 3 del ET), se basa en dos grandes conjuntos retributivos: de un lado, el salario base; de otro, los complementos salariales, situados en clara situación de independencia. El salario base es la retribución pactada por unidad de tiempo o de obra, y ordinariamente consistirá en una cantidad fija abonada al trabajador por día trabajado, semana o mes, de acuerdo con su categoría profesional, siendo su determinación de gran interés, en cuanto es el soporte para calcular muchos complementos, y además constituye un concepto de cierre, es decir, cuando una percepción no es asimilable a ninguno de los complementos salariales, debe imputarse al salario base. En cambio, los complementos salariales son un reflejo de la complejidad de la relación laboral y obedecen a diversas circunstancias concurrentes: condiciones personales del trabajador, trabajo que debe realizar y sus características, o bien, nivel productivo obtenido, como en el presente caso acontece (artículo. 26.3 ET),  pero no determinando a los efectos específicos objeto de la controversia sometida al arbitraje ninguna formula o plazo temporal de cálculo de la  garantía salarial acordada que nos permita suplir dicha ausencia de regulación en el acuerdo.

VI. El artículo 29.1  del Estatuto de los Trabajadores, regula que el período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes, asimismo la normativa de Seguridad Social  determina como periodo para el calculo de la base de cotización del trabajador el periodo mensual (artículo 109.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), al establecer que la base de cotización “estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena”.

El abono  y  liquidación de las retribuciones en I… SA se realiza mensualmente, si bien semanalmente se paga un anticipo fijo a cuenta de la liquidación mensual.

VII.  Ante la ausencia de una regulación legal o  de una determinación expresa  en el acuerdo sobre la forma de cálculo de la garantía salarial acordada respecto a la retribución de la prima, hay que buscar en  la propia interpretación del  acuerdo, en los objetivos a los que se dirige  y en razones de equidad y buena fe la forma de cálculo de dicha garantía.

Hay que considerar  que el contenido del  referido acuerdo firmado el 29 de mayo de 2006,  es un conjunto de medidas  donde las partes han cedido recíprocamente en sus planteamientos iniciales y en sus derechos recíprocos en aras de alcanzar un acuerdo que posibilite la resolución de la problemática laboral planteada, y en tal sentido de conjunto debe interpretarse, pues si no, se vulneraria el principio de buena fe que forma parte ineludible del marco ordenador de la relación laboral, y con ello de los pactos y acuerdos formalizados entre empresarios y trabajadores.

El contrato de trabajo se asienta sobre criterios de buena fe, tanto en su desarrollo como en la especificación de las diversas conductas y actividades que se deben realizar. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional  en su sentencia de 27-10-2003, donde se ha indicado que la aplicación del derecho es, como toda interpretación una realización de valor, esto es, una elección que entre diversas valoraciones posibles se orienta hacia aquellos principios que orientan a la norma.

Determinando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y por ello también  en la interpretación de los pactos y acuerdos colectivos formalizados entre el empleador y los representantes legales de los trabajadores.

En este sentido, la buena fe  como uso y práctica que lleva consigo el desenvolvimiento de la actividad entre empresario y trabajador debe ser interpretada como una fuente más del contrato de trabajo y de los acuerdos colectivos suscritos en relación con el mismo a la luz del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que significa la imposibilidad de una interpretación unilateral de los pactos colectivos, sancionada en el artículo 1256 del Código Civil, a favor de una de las partes, y en tal sentido el establecer en la forma de cálculo de la garantía salarial acordada  de la prima un periodo temporal muy prolongado como un periodo anual dejaría en manos de una de las partes, de la empresa, la posibilidad de  compensar los importes económicos y esfuerzos productivos del trabajador alcanzados  durante determinados  periodos temporales en los que haya  podido obtener  unos importes económicos superiores  a la media  anterior, con otros periodos temporales en los que por causas imputables a la misma por razones organizativas o técnicas , los trabajadores no pudieran alcanzar diariamente el nivel de productividad de 635 Tn y con ello el importe que de media percibían diariamente antes del acuerdo, interpretación anual que dejaría sin retribución  efectiva los  posibles incrementos productivos  alcanzados en otros  periodos temporales al computarse anualmente los importes retribuidos.

VIII.-  El referido punto 15º del acuerdo determina al objeto de la garantía salarial que “la aplicación del acuerdo, en condiciones homogéneas, para el personal del Centro de S…,  no supondrá, con carácter general la pérdida del conjunto de retribuciones globales que se venían percibiendo antes de la firma del presente acuerdo”  , y en tal sentido, atendiendo   a los artículos 3º y 1281 del Código Civil,  que determina las reglas sobre interpretación: tanto al sentido propio de las palabras empleadas como al espíritu y finalidad de las mismas. Y por otro lado (artículo 1281), el sentido literal de las cláusulas integradas en el pacto, la aplicación de dichos criterios hermenéuticos indicados en aquellos preceptos nos  puede determinar la interpretación  que la garantía salarial   que se establece  es para el conjunto de “retribuciones globales”, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la propia practica empresarial en I… SA es  en periodo mensual en el que se procede al computo de la  retribución global del conjunto de retribuciones, incluyendo  los importes devengados de la prima en dicho periodo, toda vez que los pagos semanales que se efectúan son meros anticipos fijos a cuenta de la liquidación mensual.

IX.- Teniendo en cuenta  que  los objetivos del acuerdo  firmado el 29 de mayo de 2006, se dirige a  incrementar la capacidad extractiva, asegurar una continuidad de empleo y  la viabilidad de la empresa, estableciendo asimismo las necesarias inversiones empresariales para garantizar esa viabilidad, es necesario ponderar bajo los principios de buena fe y equidad la aplicación y desarrollo del mismo, y con ello, la necesidad de un esfuerzo y sacrificio  compartido entre la empresa y  los trabajadores para alcanzar los fines y objetivos propuestos.

XII.  Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho y/o equidad  expuestos, y al objeto de resolver en derecho  y/o equidad las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

ÚNICO.- De acuerdo con el Pacto de fecha 29 de mayo de 2006, los  trabajadores  tendrán derecho a percibir la prima establecida en el anexo III del acuerdo en función de la forma de calculo  establecida en el punto 6º del mismo referenciado a la producción total diaria para el conjunto de minadores preferentes (total de producción /nº equipos días) siendo abonada por día efectivamente trabajado. En periodo mensual el importe de la retribución de la prima  no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de días efectivos de trabajo en dicho periodo  por el importe correspondiente a la  cuantía  establecida para  una producción de 635 Tns  siempre que  esos días efectivos de trabajo se realicen en condiciones homogéneas  de horas de trabajo y cuando la imposibilidad de alcanzar las 635 Tns  de media por equipo, no sea por causas atribuibles a los trabajadores.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC