PAB 619/07

LAUDO ARBITRAL

DICTADO EL DIA 17 DE DICIEMBRE DE 2007, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET. MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA F. M. F. P., S.A. DE BADALONA (BARCELONES), C/ PROGRES, 394 Y EL COMITÉ DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 619/2007

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día  23 de noviembre de 2007, a las 12 horas, en Barcelona, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, ante la Comisión de Mediación del citado Tribunal tuvo lugar el intento de Mediación que había sido solicitada el día 19 de septiembre de 2007 y que había sido registrado como Expediente Procedimiento Mediación 601/2007.

SEGUNDO.-Los hechos que motivaron el procedimiento de Mediación, según escrito introductorio al trámite de mediación presentado por la representación empresarial, que figura adjunta al Acta, como documento num. 1 y formando parte integrante de la misma, son los siguientes.

El 16 de noviembre de 2007, D. P. S. A., en su calidad de Director de  Recursos Humanos y Apoderado de F. M. F. P., S.A. EXPONE

1º) Que ambas partes han alcanzado a (sic) un PRE-acuerdo en todos los puntos integrantes de la plataforma del Pacto de Empresa, pacto de mejora e interpretación, del sectorial de aplicación, a saber el XV Convenio Colectivo General de la Industria Química para los años 2007, 2008 y 2009. Dicho preacuerdo alcanzado con el Comité de Empresa fue ratificado ampliamente en la Asamblea de Trabajadores realizada al efecto el pasado día 5 de noviembre (47 votos a favor, 11 votos en contra y 11 abstenciones).

2º) Que se puede dar por tanto por cerrado en términos satisfactorios el nuevo Pacto de Empresa a excepción de una cuestión que se expone a continuación.

3º) Que la cuestión controvertida y sobre la que se insta Mediación de mutuo acuerdo entre las partes ante este Organismo (TLC) (sic)

4º) Que el Comité de Empresa ha planteado conflicto en demanda de una aplicación retroactiva del pago vinculado al cuarto turno (360 Euros).

5º) Que ante la falta de acuerdo sobre la retroactividad del pago el Comité de Empresa sometió a nueva votación de la Asamblea de Trabajadores el Pacto, con el resultado de 26 votos en contra por 25 a favor. Es necesario hacer constar que junto a  la previa aprobación en la citada Asamblea de 5 de noviembre de 2007, se había votado en Asamblea al efecto en punto de fricción “Modificación del cuarto turno”, celebrada en fecha de 7 de noviembre de 2007, con 32 votos aceptando la propuesta contra 14 votos (11 Abstenciones).

6º) Que de los documentos que se anexan resulta indiscutible que la Empresa ofreció el pago de 360 Euros para el año 2008 (con efectos de 1 de enero), a un colectivo de empleados afectos a relacionar, y así consta, en el artículo 13 del Preacuerdo de fecha 30 de octubre de 2007 y en todos los documentos y actas integrantes de la negociación.

7º) Que al efecto de zanjar la controversia la Empresa ofreció el pago de una cantidad única de 200 euros para el año 2007, como alternativa a la aplicación retroactiva solicitada

Por el Comité de Empresa.

8º) Que dicho pago, para el 2007 fue propuesto de buena fe, única y exclusivamente con la finalidad de alcanzar y transaccionar en el tema del cuarto turno, estando por tanto dicho ofrecimiento supeditado a que el acuerdo sobre el cuarto turno se alcanzase y ratificase. Por lo tanto, ante el desacuerdo surgido y, ante la necesaria y acordada mediación y arbitraje ante este Organismo el (Tribunal Laboral de Catalunya), el mencionado ofrecimiento de pagar 200 euros deja de tener efecto alguno y la Empresa reitera su interpretación frente a este Organismo de la aplicación no retroactiva del pago acordado, esto es con efectos 1 de enero de 2008.

9º) Que habiendo sido firmada por la totalidad de los miembros del Comité de Empresa la “Propuesta para el tema del trabajo en fin de semana y su pase a 8 h”, pero sin que la misma haya sido ratificada en la correspondiente Asamblea, se procede inmediatamente a la aplicación del punto decimotercero en su apartado (ii), esa decir, la Empresa valiéndose de su facultad, procede a someter a arbitraje y mediación vinculante ante este Organismo, la mencionada propuesta, que ya fue en su día acordada con el Comité, pero no ratificada por la Asamblea. Es de hacer constar que la resolución del TLC será vinculante para ambas partes.

10) Que la Empresa nunca ha propuesto un pago único de 360 euros para el año 2007. La referencia a dicha cuantía, que realiza la parte social en su Acta de 15 de noviembre de 2007, se debe a un error interpretativo, pues dicho incremento salarial en pago único pasaría a aplicarse, en caso de que así se desprenda del dictamen del T.L. de Catalunya, a partir del año 2008, tal y como fue en su día pactado y ratificado en Asamblea.

TECERO.- Abierto el acto el día 23 de noviembre ante la Comisión de Mediación del TLC, presidida por  D. Eduardo de Paz Fuentes e interviniendo como Secretario D. Gerard Villaverde Villanueva, como cuestión previa, la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya quiso dejar constancia de que, a pesar de que en las correspondientes cédulas de citación remitidas el pasado día 19 de noviembre de 2007 se hace referencia al procedimiento de conciliación-art. 14.4. del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya-, las actuaciones y diligencias a seguir en el presente procedimiento serán las propias de un Acto de Mediación, tal y como se solicitaba en el escrito que ha dado origen al presente expediente”.

CUARTO.-Realizado el Acto de Conciliación entre las citadas representaciones se da por finalizado con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. José Ignacio García Ninet, árbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el caso de que D. José Ignacio García Ninet no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Ferran Cardenal Alemany, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de o Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en el Pacto firmado entre la Dirección de la

Empresa y el Comité de Empresa, Pacto 6/07, de fecha 30 de octubre de 2007 y la Propuesta para el tema del trabajo en fin de semana y su pase a 8 horas de fecha 5 de 5 noviembre de 2007, igualmente suscrito entre ambas representaciones, determinar si el pago de 360 Euros/año para el colectivo de trabajadores afectados por la modificación del cuarto turno debe abonarse a partir del 1 de enero del 2008, o por el contrario, debe tener efectos retroactivos a 1 de enero del año 2007”.

3.- El arbitraje  al que se someten ambas representaciones  tiene calidad  de arbitraje de Derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las

partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

QUINTO.-  Aceptado el arbitraje por quien esto suscribe, el día 5 de diciembre de 2007, a las 9 horas, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, compuesto por D. José Ignacio García Ninet (Arbitro), y con la presencia de los señores Don E. P. R., Don R. C. B., Don P. M. S. A. y Don P. V. L. ( Por la representación de la Empresa)  y por la representación de los trabajadores los señores/as Don S. A. N., Don M. M. T., Don R. G. A., Don J. D. G., Doña J. G. H., Doña C. C. M., Don F. T. P., Don C. C. A., Don D. E. G., Don F. X. R. J., Don J. V. P., Don A. C. A. y Doña Y. L. P. .), interviniendo y levantando Acta como Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya  Don Gerard Villaverde Villanueva.

SEXTO.- Ambas representaciones eran sabedoras acerca de que podrían aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al arbitro designado por las partes, de los escritos en donde se reflejaran sus posiciones y argumentaciones.

SEPTIMO.- En todo caso, ambas representaciones dejaron constancia escrita y firmada de que el Laudo Arbitral que en su día se dictara, como consecuencia del arbitraje al que se someten expresa y voluntariamente, tendría efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca».

OCTAVO.- El día 23 de diciembre de 2007 tuvo lugar la sesión de audiencia en los locales de la sede del T.L. de Catalunya, según lo prevenido en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, correspondiente al procedimiento de arbitraje, Expediente Procedimiento de Arbitraje PAB 619/2007 debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones , primero por parte de los representantes de los Trabajadores y después por parte de los representantes de la Empresa, ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, pese al intento de aproximación final propuesto por el Sr. Arbitro, de lo que después quedará constancia más explícita, dando por finalizado este trámite con el resultado de SIN ACUERDO, no sin antes significar  que el Sr. Arbitro podría solicitar de las partes que aportaran la documentación complementaria que tuviera por necesaria para la clarificación de sus posiciones, lo que podría suspender el cómputo de los días hábiles para resolver. En todo caso cabe señalar que la representación de la empresa hizo entrega de documentación para argumentar sus alegaciones, asi como la misma parte laboral.

NOVENO.- En su virtud, el Laudo Arbitral deberá ser dictado en el plazo improrrogable de 7 días hábiles, a partir del momento en que obre en poder del Arbitro la documentación que pudiera solicitarse a ambas representaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

            “De acuerdo con lo establecido en el Pacto firmado entre la Dirección de la

Empresa y el Comité de Empresa, Pacto 6/07, de fecha 30 de octubre de 2007 y la Propuesta para el tema del trabajo en fin de semana y su pase a 8 horas de fecha 5 de 5 noviembre de 2007, igualmente suscrito entre ambas representaciones, determinar si el pago de 360 Euros/año para el colectivo de trabajadores afectados por la modificación del cuarto turno debe abonarse a partir del 1 de enero del 2008, o por el contrario, debe tener efectos retroactivos a 1 de enero del año 2007”.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es derivada de la interpretación y aplicación de la dicción de diversos preceptos o acuerdos del denominado “PREACUERDO DEL PACTO DE EMPRESA. Pacto 6/07”, firmado el día 30 de octubre de 2007, por los siguientes  representantes:

Por parte del Comité de Empresa:

Sr. C. C.

Sr. M. M.

Sr. Fco. T.

Sra. C. C.

Sr. R. G.

Sr. S. A.

Sr.J. D.

Sr. Fco. J. R.

Srta. Y. L.

Por Parte de los Delegados Sindicales

Sr. A. C.

Sr. J. V.

Sr.D. E.

Por parte de la Dirección de la Empresa

1

Sr. R. C.

Sr. P. S.

TERCERO.-  Los aspectos que hay que tomar en consideración a la hora de dictar el presente Laudo son los siguientes del mencionado “Preacuerdo del pacto de empresa”:

1º) El punto 1, que trata de la “DURACION””, donde se señala que:

“El presente pacto entrará en vigor a partir de hoy mismo, si bien los elementos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2007, al 1 de enero del 2008 para el segundo año de vigencia y al 1 de enero de 2009 para el tercer año de vigencia. Todo ello salvo indicación expresa en cada uno de los apartados que integran el presente pacto.”

2º) El punto 10, que trata del “PREMIO NO AUSENCIA JORNADAS CONTINUADAS”, donde se señala que:

“Se acepta extender dicho premio a los operarios de laboratorio, a los operarios de calidad y a los operarios de almacén, todos ellos siempre que presten sus servicios en jornada continuada. No se incluyen los jefes, técnicos y mandos intermedios (jefes de equipo). Lo previsto en el presente apartado entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2.008”.

3º) El punto 11, que trata del “PREMIO NO AUSENCIA. ENFERMEDADES CRONICAS”, donde se señala que:

“Para poder cobrar el citado premio de no ausencia y solamente para el trabajador afectado por causa de enfermedad crónica, se le excluirá el absentismo causado de dicha enfermedad. La determinación de la aplicación o no de lo previsto en este apartado se realizará en el ámbito del Comité de Seguridad y Salud en las reuniones ordinarias, respetando la confidencialidad de datos. Lo previsto en el presente apartado entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2.008”.

4º) El punto 13, que trata del “CUARTO TURNO”, donde se señala que:

“Ha de concretarse los términos en que se llevará a cabo la adaptación al nuevo sistema de 4 + 2 con jornada de 8 horas. Esta adaptación es necesaria para la aprobación de la totalidad del pacto, en tanto en cuanto forma parte integrante del mismo. Lo previsto en el presente apartado entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008”.

CUARTO.- El día 5 de noviembre de 2007 se firmó en Badalona la

“Propuesta para el tema del trabajo en fin de semana y su pase a 8 h”, en cuyo penúltimo párrafo se dice:

“Por cuestiones históricas y meritocráticas (sic)  un colectivo de empleados a relacionar por la Empresa, percibirán un incremento salarial, por cuantía lineal

 De 360 Euros anuales, que se reflejarán en el recibo de salarios incluidos en el complemento personal.”.

Este  preacuerdo no aclara las razones históricas ni las meritocráticas (sic), ni tampoco dice nada acerca de su  entrada en vigor, dando la impresión de que se trata de cantidades de futuro vinculadas, en todo caso, al trabajo en fin de semana.

QUINTO.-  El día 9 de noviembre de 2007 tuvo lugar la Reunión de la Comisión del Comité que negoció el cuarto turno con arreglo al punto 13 del Pacto de Empresa firmado el pasado 30/10/07.

Se indican en el documento firmado en Badalona el 9 de noviembre de 2007 los  siguiente

Extremos de interés:

1º) que la parte social planteó que había habido un malentendido para la aplicación de lo acordado para el cuarto turno el pasado lunes día 5 de noviembre;

2º) que según la parte social correspondía la aplicación de lo pactado retroactivamente para este año 2007;

3º) que la Empresa no entiende esta interpretación toda vez que en el punto 13 se indica que la aplicación de lo acordado para el cuarto turno lo será a partir del 1 de enero de 2008, toda vez que es cuando se aplicarán las condiciones del mismo, tal y como refleja lo acordado para este turno;

4º)que, no obstante, es una cuestión que ha de solucionarse para poder  en marcha el proceso de aplicación de lo pactado y su implementación inmediata dado el volumen de cálculo que han de realizarse;

5º) que ambas partes, después de la exposición de motivos de cada una en base a su interpretación y con el ánimo de cerrar la cuestión y en atención hacia la plantilla afectada, se acuerda abonar en un pago único, en el concepto de devengos varios, la cantidad de 200 Euros al personal del cuarto turno afectado por el acuerdo, a incluir en la próxima nómina;

6º) que la aplicación de lo pactado para la aplicación del cuarto turno, será como indica el apartado 13, a partir del 1 de enero de 2.008 fecha en la que entra en vigor el calendario con el nuevo esquema y resto de condiciones en él contemplado”.

SEXTO.- Según documento sin fecha, que se aporta, el Comité de Trabajadores de f. M. F. P.S.A., solicitó de la patronal poder realizar una Asamblea de Trabajadores de 30 minutos de duración para los trabajadores con cláusula de cuarto turno el día 14 de noviembre de 2007 para la aclaración de los puntos discrepantes sobre el acuerdo del, cuarto turno.

SEPTIMO.- La Dirección de la Empresa dirigió al Comité de Empresa, el día 13 de noviembre de 2007, el siguiente Comunicado Interior a la vista o como contestación a la solicitud de asamblea:

“1.La Asamblea celebrada al efecto el pasado día 7 de noviembre y cuyo resultado fue de 32 votos a favor del mismo, 14 en contra y 15 abstenciones, es válido por tanto en cuanto así fue votado por los presentes en la asamblea y tiene validez firme y legal.

2. La parte social (comisión del cuarto turno) solicitó aclaración para la aplicación de la retroactividad del cuarto turno el pasado 9 de noviembre. Al final de la misma y después de la lectura e interpretación de lo firmado y acordado previamente, la empresa y la parte social, acordaron, en atención a la plantilla un pago único, según refleja el acuerdo, para cerrar de una vez por todas las discrepancias surgidas y la aplicación inmediata del pacto de empresa.

3. En el caso de no haber sido aprobado por la asamblea el pacto acordado, se habría ido a una mediación al TLC para la aplicación del mismo.

4. El pago único ofrecido por la empresa, deja de tener validez en caso de conflicto por esta causa, ofrecimiento que hizo con la mejor de las intenciones de cerrar el pacto, evitando el alargamiento innecesario de los periodos de negociaciones.

Esta Dirección espera una respuesta coherente con lo acordado, se aclaren las dudas que pueda haber y se solucionen las discrepancias al respecto”.

OCTAVO.- En la Asamblea rectificatoria sobre la Asamblea del 7/11/07 del 4º Turno, celebrada el día 14 de noviembre de 2007 el resultado de la votación de la propuesta del pago de 200 euros como cantidad única para el 2007 fue de 25 votos a favor de la propuesta, 26 votos en contra y 3 abstenciones. En resumidas cuentas: se rechaza la propuesta.

El Comité de Empresa, dados los resultados de ambas asambleas referentes a la propuesta de modificación del 4º turno, tiene autorización para aceptar la propuesta de la empresa únicamente en el término que la cantidad de pago único para 2007 sea la de 360 euros.

En el caso de que la empresa no se venga (sic) a bien al pago de los 360 euros como pago único para el 2007 en el tema de la propuesta del 4º turno, este comité solicita que se desvincule el punto 13 CUARTO TURNO” del preacuerdo del Pacto y aplicar inmediatamente el resto del Pacto”.

NOVENO.- El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

a)      Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado;

b)      Por los convenios colectivos y

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

Las partes tienen inicial y sucesivamente la posibilidad de fijar ex novo o modificar posteriormente el concreto contenido de la prestación, siempre que el objeto del contrato siga siendo lícito, posible y determinado o determinable.

DECIMO.- En virtud, pues, de todo lo anterior, las partes pueden pactar, de modo plural o singular, mejoras sobre las condiciones ya previstas en los textos legales o convencionales de aplicación en la empresa, e incluso nuevos derechos no previstos inicialmente en las normas de aplicación. Pero, en todo caso, en ambos casos las mejores condiciones y/o las nuevas condiciones han de respetar el contenido, sentido y alcance de las disposiciones legales, de las disposiciones reglamentarias del Estado y de los convenios colectivos de aplicación, pues ni pueden  ser menos favorables, ni contrarias a esos órdenes normativos. Solamente cabe, pues, mejora sobre lo anterior, o mejora por pactarse ex novo una materia no contemplada hasta entonces en los preceptos legales y/o convencionales. Nos encontramos ante lo que se conoce por la doctrina como pactos o acuerdos informales de empresa, pues no sólo es que no existen reglas claras acerca del procedimiento de elaboración de dichos pactos, sino que las más de las veces no están ni previstos en el propio Estatuto de los Trabajadores, pese a que la norma concreta aluda a la negociación colectiva y de modo subsidiario al contrato individual, dejando implícitamente de lado esta figura intermedia.

En todo caso, los Pactos de empresa como el presente, tienen la virtualidad de haber sido discutidos y firmados por la Empresa y por el Comité de Empresa con absoluta libertad, teniendo valor de contrato o pacto entre las partes a la hora de su interpretación, y debiendo tomar en consideración no sólo sus palabras, sino también la intención de los contratantes (art. 1281 del Código Civil), así como los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contratos (art. 1282 del Código Civil), y qué duda cabe, las circunstancias en virtud de las cuales estas cláusulas tuvieron que ser asumidas por las partes a la vista del propio devenir de la empresa en su contexto empresarial y competitivo.

UNDECIMO.- El asunto tiene un interés colectivo, pues su aclaración habrá de servir a un número indeterminado de compañeros de trabajo, para el supuesto ahora contemplado y para futuras situaciones similares.

DUODECIMO.- Como previene el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores…”Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten”.

Como de todos es sabido, los complementos de puesto de trabajo los percibe el trabajador en razón del mayor grado de riesgo, exigencia, dureza, responsabilidad, onerosidad, dificultad, etc. que debe soportar o afrontar el trabajador en el desarrollo de sus cometidos laborales, y entre ellos están, por ej. y entre otros, los de nocturnidad, turnicidad y trabajo en festivos. Es obvia la mayor penosidad del trabajo en festivos y fines de semana, cuando el resto de ciudadanos, compañeros y familiares pueden estar disfrutando de un día de asueto.

Veamos que han dicho los tribunales en estos últimos tiempos acerca de estos complementos o similares complementos funcionales de puesto de trabajo:

1º) La Sentencia de la Audiencia Nacional num. 141/1995, de 6 de noviembre (AS 1995, 4971), de la que fue Ponente el Magistrado  D. Manuel Iglesias Cabero, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, señala con meridiana claridad, al tratar de la naturaleza salarial de los complementos por trabajo en días festivos, lo siguiente:

“ SEGUNDO.- Se parte de la base de que el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, de ordenación del salario, había sido derogado..por la disposición derogatoria del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, a pesar de lo cual puede suponer un elemento interpretativo, como antecedente histórico, de cierta importancia…La derogación del Decreto 2380/1973 no supone necesariamente que todos los complementos salariales que regulaba su artículo 5º hayan desaparecido; lo que sucede es que el actual artículo 26. 3 del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociación colectiva, o en su defecto al contrato individual, para la determinación de la estructura del salario….”

TERCERO.- Ni la normativa legal ni el pacto colectivo declaran la especie de complemento salarial al que pertenece el plus festivo/turnicidad, aunque en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el derogado Decreto 2380/1973 y en el art. 29 del CC de Empresa hay  elementos que permiten extraer algunas conclusiones que, juntamente con la doctrina jurisprudencial, aclaran considerablemente esta cuestión. El art. 26.3 del ET contempla, al menos, tres clases de complementos salariales, reduciendo así los que el art. 5º del D. 2380/1973 enumeraba, de manera clara se consideran como tales los de naturaleza personal, que tienen en cuenta las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, las de puesto de trabajo o funcionales, equivalentes a los previstos en el art. 5. b) del decreto–, que atienden al trabajo realizado, y los de calidad o cantidad de trabajo. Así, pues, no sería aventurado afirmar de entrada que el plus festivo y/o de turnicidad es de puesto de trabajo, porque no es posible su asimilación a ninguna de las otras dos  especies ya referenciadas, conclusión ésta que se fortalece con el art. 39 del CC de Empresa, en cuanto hace depender el devengo del plus del trabajo efectivo en cada una de las horas de la jornada en domingos o festivos, y si alguna duda pudiera abrigarse a este respecto se disipa aplicando la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7087), en la que, abordando un supuesto de total similitud con el presente, declaró que el complemento por trabajar en festivos, abonable además de descanso compensatorio en otro día de la semana, tenía como finalidad resarcir de las incomodidades resultantes de trabajar en domingos o festivos, impuestas por las características del puesto de trabajo, determinantes de la forma específica en que los trabajadores afectados habían de cumplir su débito laboral, obviamente distinta de la que conduce a la conceptuación  del trabajo corriente, y de esas premisas dedujo el tribunal Supremo que se trata de un complemento de puesto de trabajo, de índole funcional cuya percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado”.

2º) En esta misma línea se manifiesta la STSJ de Cantabria de 12 de diciembre de 1994 (AS 1994, 4883), cuyo Fundamento de derecho Primero, párrafo cuarto, abunda en la naturaleza particular y específica del desempeño del trabajo en festivos, que es el elemento diferenciador de este plus en relación con el trabajo realizado en días no festivos, y por ello, en principio, como complemento de puesto de trabajo no tiene carácter consolidable.

Como dispone el art. 26. 3, in fine del Estatuto de los Trabajadores…”Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa”. Pero, incluso, podría llegar a pactarse. En tal sentido la STSJ de Andalucía/Málaga, de 9 de julio de 1993 (AS 1993, 3316), en su Fundamento de Derecho Primero nos recuerda que:

“El art. 5. ap, B) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, establece que los complementos de puesto de trabajo por turnos o trabajos nocturnos, o cualquier otro que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporten conceptuación distinta del trabajo corriente, se considerarán como complementos de índole funcional, dependiendo su percepción exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable; constituyendo doctrina jurisprudencial plenamente consolidada que los pluses o conceptos litigiosos conceptuados como propios de puesto de trabajo, por su específica naturaleza y finalidad, compensatoria de las molestias y trastornos de tipo personal, familiar y social que ocasiona la realización del trabajo durante la noche o en días festivos, tan sólo deben satisfacerse, salvo que otra cosa dispusiera el orden normativo de prioritaria aplicación, …dichas horas no deben abonarse durante los periodos de tiempo en que no ha sido efectiva prestación de servicios, como es la situación de baja por incapacidad laboral transitoria”

3º) Como señala la STS (Sala de lo Social), de 14 de julio de 1997 (RJ 1997, 5703), en Recurso de casación para la unificación de doctrina 264/1997, y de la que fue Ponente el Magistrado D. José Antonio Somalo Jiménez:

“ el complemento de trabajo de días festivos está concebido para compensar la mayor gravosidad a la que hacen frente los trabajadores que, con jornada completa, tienen que trabajar algunos días festivos, no para los que expresamente son contratados para trabajar sólo a tiempo parcial, concretamente en sábados y domingos”. O lo que es lo mismo, que al igual que ocurre con los que son contratados para trabajar de noche, en cuyo caso ya el salario se ha establecido atendiendo a que el trabajo es nocturno por su propia naturaleza, en estos casos no procede de entrada ningún plus adicional (salvo mejora en contrario), tal y como señala el art. 36.2. del Estatuto de los Trabajadores, pero si no se es contratado para trabajar de noche, la norma impone que la negociación colectiva deberá establecer la retribución específica para el trabajo de noche, que antes era de un recargo del 25 por 100.

4º) En la STSJ de Catalunya de 21 de noviembre de 2002 (AS 2002, 4241), de la que fue Ponente el Magistrado D. Adolfo Matías Colino Rey, en su Fundamento de derecho Quinto, párrafo quinto leemos textualmente:

“los citados complementos salariales que los demandantes venían percibiendo-plus de nocturnidad y festivos-, son…de naturaleza funcional y objetiva, y su finalidad no es otra que la de compensar al trabajador de los trastornos e incomodidades que le ocasionan el trabajo nocturno o el trabajo en días festivos, por lo que resulta razonable que se dejen de abonar dichos complementos cuando desaparecen las circunstancias específicas que los originen”

Se trata, pues, de compensar esta mayor gravosidad del trabajo en festivo o turnos de fin de semana con una mejora salarial establecida lisa y llanamente en el convenio colectivo y en el mismo pacto de empresa.

DECIMOTERCERO.- Que hay que tener en cuenta un precepto de capital importancia del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, me refiero  al art. 91, relativo a la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, cuando en su párrafo primero señala: “ Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos…”

Por lo que se refiere a cuáles sean las reglas de interpretación de los convenios colectivo y acuerdos de empresa, la jurisprudencia tiene declarado que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales (arts. 3 y 4 del Código Civil) y los criterios de interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss. Del Código Civil), pues se trata de una norma que surge y se elabora a través de un pacto, lo que supone, por consiguiente, que si los términos del convenio son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus palabras, pero si éstas parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, si bien hay que entender que ni éste es el único canon hermenéutico utilizable ni que la calificación que las partes otorguen a las cláusulas del convenio colectivo vinculan a los tribunales”[STC 92/1994 (RTC 1994, 92)]

DÉCIMOCUARTO.- Queda meridianamente claro que “los citados complementos salariales que los demandantes venían percibiendo-plus de nocturnidad y/o turnicidad-, son…de naturaleza funcional y objetiva, y su finalidad no es otra que la de compensar al trabajador de los trastornos e incomodidades que le ocasionan el trabajo nocturno/o a turnos o el trabajo en días festivos, por lo que resulta razonable que se dejen de abonar dichos complementos cuando desaparecen las circunstancias específicas que los originen”

¿Qué quiere decir esto?. Que estos complementos tienen su razón de ser hacia delante en la medida en que se realizan efectivamente los servicios, y solo a partir del momento en que se realicen y por todo el tiempo que se realice.

En otras palabras, hasta que no se realicen dichos trabajos no se devengan dichos complementos, pues son funcionales y ajustados a la realización efectiva del trabajo bajo unas determinadas circunstancias de penosidad o de incomodidad. Ello no es óbice, como se dijera antes, y según dispone el art. 26. 3 del ET, a modo de excepción, a que pudiera llegar a establecerse el carácter de consolidable ad futurum de este tipo de complementos de puesto de trabajo.

DECIMOQUINTO.-De conformidad con el Código Civil hay que tener en cuenta los siguientes preceptos a la hora de interpretar los pactos y contratos:

El art. 3.1., cuando nos dice que “ Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

El art. 1281, cuando nos dice que “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará el sentido literal de sus cláusulas.

El art. 1282, cuando nos dice que “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.

El art. 1285, cuando nos dice que “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

El art. 1289, cuando nos dice que “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

DECIMOSEXTO.-  Como nos dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2007 (RJ 2007/2388), el carácter mixto de los pactos o convenios “determina que en su interpretación hayan de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 del CC) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC). Por ello nos recuerda que, como “dijera Paulo en el Digesto (dado que) las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad”.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007 (RJ 2007/3491), nos recuerda en su F.J. 2º que “el primer canon en la exégesis de los contratos, privados o colectivos, es el sentido propio de sus palabras a que se refiere el art. 3.1 del C.C. y el sentido literal de sus cláusulas de que habla el art. 1.281 CC, que constituyen la principal norma hermenéutica las palabras  e intención de los contratantes, de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes, debe estarse al indicado  sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y ss. tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes”.

DECIMOSEPTIMO.- Como antes quedó meridianamente claro existen una serie de mejoras que pueden retrotraer sus efectos a 1 de enero de 2007, sobre todo porque ya durante ese año se ha trabajado bajo unas concretas condiciones y se trata de mejorar esas condiciones, pero no se trata de mejorar con efecto retroactivo unas condiciones  de futuro, que aún no han nacido a la realidad  laboral, y  todo ello salvo que, como bien claramente dice el pacto 1º) exista indicación expresa en contrario, como es el del pacto 13), que se pospone al día 1 de enero de 2008, al igual que sucede en otros apartados de este mismo Pacto o Preacuerdo.

Pero es que, si así no se hiciera también habría que entender que este complemento de los 360 euros anuales, pagables mensualmente, es de devengo una vez el concreto trabajador afectado por el cambio  haya desarrollado el trabajo bajo estas nuevas condiciones, salvo que de modo claramente expreso se dijera lo contrario a modo de concesión más beneficiosa de efectos colectivos. Y no parece ser este el caso, pues así tenemos claro por los documentos aportados y por la propia comparecencia habida ante este Arbitro, que en modo alguno la Empresa quería obligarse ni quedar obligada con efectos retroactivos por algo que, posiblemente, no entro ni me corresponde entrar en ello, será menos cómodo que lo era anteriormente. Retrata, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las de los Tribunales Superiores de Justicia, de compensar las incomodidades de este tipo de trabajos cuando re realicen efectivamente. Cuestión distinta es que para salvar todo el Pacto la patronal ofreciera la cantidad de 200 euros para hacer más atractivo el pacto, y ciertamente hubiera sido posible que esta mejora colateral se hubiera aceptado in extremis en fase de mediación arbitral, pero no fue posible por los mandatos imperativos que entorpecieron esta solución de compromiso por el Arbitro instada.

Por lo tanto, estando ante un contrato  bilateral y oneroso no queda otro remedio que resolver no solo teniendo en cuenta la literalidad de lo escrito sobre lo no escrito, sino también de lo que es consecuencia normal de las relaciones conmutativas, sinalagmáticas y de tracto sucesivo, sin olvidar jamás que, de conformidad con nuestro Código Civil, se desprende nuestra obligación de solventar la cuestión a favor de la mayor reciprocidad de los intereses en juego, y si la patronal todavía no ha hecho uso del nuevo sistema y no ha obligado a ningún trabajador a trabajar bajo estas nuevas condiciones, y por ello tampoco se han alterado ni empeorado otras condiciones económicas disfrutadas bajo el anterior sistema de trabajo, no ha de quedar obligado a pagar con efectos retroactivos por un trabajo todavía no recibido, salvo que quisiera voluntariamente incentivar su aceptación mediante estas compensaciones o compromisos pro futuro. Del mismo modo, pues, que no puede empeorar cabía atrás las condiciones económicas disfrutadas por un sistema que todavía no se ha implantado, tampoco puede venir obligado a soportar un cambio de condiciones económicas por un trabajo no recibido bajo estas peores condiciones

o condiciones de mayor penosidad.

Si durante la tramitación de este Pacto o Preacuerdo, o sea durante 2007, ya se hubiera llevado a cabo algún tipo de trabajo bajo las condiciones que con alcance general deberían entrar en vigor en 2008, las partes deberían ponerse de acuerdo sobre dicha modificación de condiciones, pero de ello no se ha tratado ni en la comparecencia ni en la documentación aportada, no correspondiendo entrar en ello por no incurrir en incoherencia.

LAUDO  ARBITRAL

POR EL QUE SE ESTIMA:

Que, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la documentación aportada por ambas, los antecedentes históricos del caso y la evolución de los pactos, así como el tratamiento de la cuestión en las sucesivas asambleas, las razones económicas esgrimidas,  y el sentido y alcance que hay que dar a las reglas interpretativas de este tipo de acuerdos singulares,  procede resolver que el pago de los 360 euros anuales se devengará a partir del momento en que entre efectivamente en vigor el preacordado sistema del nuevo cuarto turno.

El Laudo, que tiene carácter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, párrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación de este Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del Árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de diez días hábiles.

4. El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Arbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

JOSE IGNACIO GARCIA NINET

ÁRBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE CATALUNYA

Barcelona, 17 de diciembre de  2007