LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. ALBERTO PASTOR MARTÍNEZ, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA SLMSSL, -EXPEDIENTE PAB 0533/2017-, EL DÍA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de junio de 2017, el Sr. FSS presentó Escrito Introductorio al trámite de mediación de conflictos colectivos ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el numero PAB 0533/2017.
SEGUNDO.- En Barcelona, el 29 de junio de 2017, ante la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya comparecieron los responsables de recursos humanos de la empresa SLMSSL, en calidad de representantes de la misma y los representantes de la Sección Sindical. El acto de mediación finalizó con acuerdo por el que ambas partes se sometían expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombraban a D. Albert Pastor Martínez, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, y a D. Eduardo Rojo Torrecilla, también árbitro del mismo organismo, como sustituto para el caso de que el primero no aceptara el cargo.
TERCERO.- Las partes acuerdan someterse a un arbitraje de derecho en el que las cuestiones a dirimir son, de conformidad con el acta de la Comisión de Mediación:
“1. Determinar si procede la concesión de permisos retribuidos a la figura del tutor legal, atendiendo a lo dispuesto en la normativa legal.
2. Para el caso concreto del permiso por traslado de domicilio de la persona tutelada, determinar si procede la concesión de permiso retribuido.
3. Determinar si el traslado de residencia geriátrica se considera traslado de domicilio.”
CUARTO.- Aceptado el mandato por parte del Árbitro designado, Sr. Albert Pastor Martínez, se procede a fijar para el día 18 de julio de 2017 la celebración del trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicha fecha, reunidas las partes con el Arbitro, se realiza el trámite de audiencia en el que el Árbitro, tras escuchar y atender las posturas y argumentaciones de las partes, e intentar un acercamiento en las posiciones se constata que ambas partes se reafirman sus posturas. Se da por finalizado el trámite de audiencia con el resultado de sin acuerdo, solicitando a la representación sindical la aportación de documentación que justifique determinados extremos.
QUINTO.- De la documentación obrante en el expediente y de las manifestaciones realizadas por las partes se desprende que la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El carácter personal y continuado de la prestación de servicios objeto del contrato de trabajo explica que la normativa laboral haya previsto determinadas circunstancias que posibilitan que el trabajador pueda, lícitamente, interrumpir su prestación de servicios para posibilitar la atención de determinadas necesidades de índole personal consideradas especialmente relevantes. Estas interrupciones de la prestación de servicios del trabajador, en las que se mantiene el deber empresarial de abonar el salario, en tanto que excepción al sinalagma contractual, deben estar previstas en la normativa legal, convencional, el contrato de trabajo o ser fruto de una concesión unilateral del empresario. A estas fuentes reguladoras habrá que estar en orden a la determinación del marco jurídico de los permisos.
SEGUNDO.- En relación a la primera de las cuestiones planteadas, «la concesión de permisos retribuidos a la figura del tutor legal, atendiendo a lo dispuesto en la normativa legal», ha de reseñarse que la figura del tutor legal o, en general, de la figuras a las que el ordenamiento atribuye la guarda y protección legal de personas con limitaciones en su capacidad no está prevista específicamente con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico como beneficiario de permisos retribuidos. A diferencia de lo que ocurre en el art. 37.6 del TRLET donde sí se reconoce el derecho a la reducción de jornada a quienes por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, la lectura del del art. 37.3 del TRLET evidencia que el legislador no ha tenido en consideración directamente la figura del tutor como beneficiario de alguno de los permisos retribuidos que allí se reconocen. Cosa distinta es que en la persona del tutor concurriesen alguno de los grados de parentesco que el legislador sí tiene en consideración para atribuir permisos vinculados con la atención de cargas familiares pero, en ese caso, será el parentesco lo que determinará la atribución del derecho y no la condición de tutor. Siendo este el caso de lo que ocurre, por ejemplo, en el ámbito del art. 37.3 del TRLET cuando en su letra b) reconoce «Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días».
El examen de la normativa convencional aplicable, Conveni col·lectiu de treball del sector de la indústria siderometal·lúrgica de la província de Barcelona per als anys 2016 i 2017 (Butlletí Oficial de la Província de Barcelona de 28 de desembre de 2016), tampoco revela la existencia de una atribución especifica de permisos retribuidos a la figura del tutor legal. Así, el art. 57 cuando se refiere a los «Permisos especiales retribuidos» sólo atribuye el derecho a un permiso cuando la circunstancia habilitante se refiere a un familiar y el art. 63 «Visitas al médico» para acompañar a los hijos menores de 12 años.
TERCERO.- La no atribución en forma expresa al tutor, en tanto tal y al margen de vínculos de parentesco, de un derecho a permisos para atender expresamente a infortunios u otros tipo de aconteceres que pudieran afectar a la persona objeto de tutela no impiden que deba examinarse si el ejercicio del derecho podría ser subsumido en el permiso al que se refiere la segunda de las cuestiones objeto de este arbitraje, el permiso retribuido por traslado de domicilio de la persona tutelada. Todo ello, sin perjuicio de que el supuesto de hecho planteado, cambio de residencia geriátrica de una persona de edad avanzada, pudiese ser objeto de amparo a través de otros permisos legales o de creación convencional que no son objeto de este laudo.
El permiso por traslado está regulado en el art 37.3.c) del TRLET que se limita a establecer «un día por traslado del domicilio habitual». Como regla general, el traslado que determina el derecho a un día de permiso es el que afecta al domicilio habitual del trabajador, una circunstancia que el tenor literal del art. 57.e) del convenio aplicable parece reforzar al referirse a «su domicilio habitual». No obstante, creemos que en el caso de los trabajadores que desempeñan funciones de tutores de personas objeto de una limitación de su capacidad de obrar severa, la solución debe matizarse como consecuencia de una interpretación sistemática de la normativa laboral con la normativa civil reguladora de la tutela. Una interpretación sistemática que es aún más necesaria cuando de ella se deriva la realización de principios constitucionales como son la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE) o la promoción del bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad (art. 50 CE). Así, al respecto debe tenerse en consideración que tanto el Código Civil (art. 269) como el Libro segundo del Código Civil de Catalunya (art. 222.35) establecen un deber de cuidado del tutor en beneficio del tutelado. Un deber de cuidado en el que se inserta un deber de alimentos que incluye, conforme al art. 142 del Código Civil, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En este sentido, el art. 222.39.4 del Código Civil de Catalunya establece que el domicilio del tutelado es el del tutor, aunque el apartado primero de ese mismo precepto faculta al tutor para que pueda establecer el lugar de residencia del tutelado. En el supuesto de ingreso de la persona de edad avanzada en un centro o residencia geriátrica con carácter permanente, el titular de la obligación de alimentos, el tutor, acude por razones de índole diversa, como pueden ser una mejor atención del tutelado o la necesidad de atender a exigencias laborales, a un cumplimiento de su obligación per medio de un tercero auxiliar del cumplimiento.
Siendo esto así, debe entenderse que en el concreto y específico supuesto de la tutela de persona declarada incapacitada por sentencia judicial de la que se derive la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, el tutor reconocido judicialmente podrá hacer uso del permiso por traslado en el supuesto de que deba realizarse un cambio en el domicilio o residencia habitual de la persona tutelada. Una residencia habitual que podrá ser el propio domicilio del trabajador, en cuyo caso no existiría duda interpretativa por coincidir con la interpretación literal del art. 37.3.c) TRLET, o también la residencia geriátrica en la que esté ingresado de forma permanente el tutelado.
CUARTO.- Respecto a la tercera de las cuestiones planteadas, «determinar si el traslado de residencia geriátrica se considera traslado de domicilio», nuestra respuesta ha de ser positiva. El domicilio o residencia habitual, en los términos del art. 40 del Código Civil, ha sido identificado por la doctrina judicial como el «lugar que sirva o satisfaga las necesidades permanentes de vivienda del interesado» (STSJ Islas Canarias de 28 de octubre de 2005, rec. 489/2005), sin que la normativa legal o convencional aplicable haya establecido requisitos distintos a la exigencia de que se trate del «domicilio habitual». De esta forma, y dado que el cambio debe ser de la residencia «habitual», y no «temporal o provisional», si el cambio o traslado se produce respecto a una persona que este ingresada de forma permanente en una residencia o centro geriátrico debe considerarse traslado a los efectos del permiso regulado en el art. 37.3.c) TRLET. Siendo irrelevante que en estos supuestos no exista traslado de muebles por cuanto como ha indicado el Tribunal Supremo «esta circunstancia ni se ha tenido en cuenta por el ET para vincular a su concurrencia la concesión del permiso, ni priva a éste de su finalidad, pues, aunque no exista tal traslado, el cambio de domicilio es susceptible por sí mismo de determinar la necesidad de disponer de un tiempo libre adicional para la realización de determinadas gestiones relacionadas con dicho cambio» (STS 7 de mayo de 1992, rec. 1755/1991).
Adicionalmente, cabe remarcar que como se ha indicado en el anterior fundamento, aunque el art. 222.39 del Libro segundo del Código Civil de Catalunya establece que el domicilio del tutelado es el del tutor, éste puede establecer el lugar de residencia del tutelado. En el supuesto de ingreso, con carácter permanente, de la persona de edad avanzada en un centro o residencia geriátrica, el tutor, por razones de índole diversa como pueden ser una mejor atención del tutelado o la necesidad de atender a exigencias laborales, realiza su obligación de alimentos per medio de un tercero auxiliar del cumplimiento. La satisfacción de esa obligación por medio de un auxiliar exige un tratamiento a efectos laborales equiparable a aquel que se dispensaría para el supuesto en el que el tutelado tuviese su domicilio en el del trabajador por cuanto, de otro modo, se penalizaría una vía de atención a necesidades familiares que posibilita la satisfacción de bienes de trascendencia constitucional como pueden ser la salud o la no discriminación por razón de sexo en el acceso al empleo si se tiene en cuenta que las estadísticas revelan que son las mujeres quienes asumen mayoritariamente las tareas de atención y cuidado de las personas de edad avanzada.
LAUDO
La figura del tutor legal no está prevista específicamente en la normativa legal como beneficiaria de los permisos retribuidos previstos en el art. 37.3 del TRLET. No obstante, en el concreto y específico supuesto de la tutela de persona declarada incapacitada por sentencia judicial de la que se derive la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, el tutor reconocido judicialmente podrá hacer uso del permiso por traslado en el supuesto de que deba realizarse un cambio en el domicilio o residencia habitual de la persona tutelada. Considerándose a tales efectos como domicilio habitual de la persona tutelada el centro o residencia geriátrica en el que estuviese ingresado de forma permanente.
El presente laudo puede ser objeto de recurso ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, incongruencia del laudo, vulneración de derechos fundamentales o principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles desde la notificación del laudo cualquiera de las partes puede dirigirse al Árbitro para solicitar aclaración de cualquiera de sus puntos, que se facilitará en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración, en caso alguno podrá utilizarse para rebatir los posicionamientos de la resolución arbitral, y deberá ceñirse a los puntos contenidos en la misma.