PAB 507/01

LAUDO ARBITRAL

 

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSÉ MANUEL MOYA CASTILLA, PRESIDENTE; DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN Y DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 507/2001 SCHATEVI, EL DÍA 31 DE ENERO DE 2002.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.-El día 7 de Diciembre del año 2001, el Comité de Empresa de SCHATEVI, presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 488/2001.

 

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

 

1.- Discrepancia en la valoración de puesto de trabajo de:

 

– Vigilante Feeder.

– PESADOR de Composición.

– Operario Limpieza Naves/Preparación.

 

2.- Sobrecarga de trabajo al incorporar una cuarta línea en el puesto de trabajo, CONTROL 1ª VISITA.

 

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 13 de Diciembre de 2001, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

 

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

 

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

Determinar con arreglo al método de valoración vigente en la empresa, la clasificación profesional correspondiente a los puestos de trabajo: vigilante feeder, pesador de composición y operario limpiezas naves/preparación embalaje, de conformidad con las funciones y tareas de cada uno de ellos.

 

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

 

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

 

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

 

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

 

III) Dadas las especiales fechas establecidas para la realización del informe técnico solicitado, las partes acordaron, juntamente con los Técnicos del Tribunal laboral de Catalunya, prorrogar el plazo de entrega del mismo hasta el día 31 de enero de 2002, según documento de fecha 19 de diciembre de 2001 que consta en el expediente.

 

La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, se personó en la empresa el día 8 de Enero a fin de recabar información de los puestos de trabajo objeto de la petición, detallando el conjunto de operaciones y funciones realizadas con normalidad en cada uno de ellos. Además se efectuó una detallada visita a dichos puestos, en compañía de representantes de la Dirección y Comité de Empresa, para constatar, “in situ”, las condiciones de trabajo y niveles de complejidad para el desarrollo de las distintas operaciones y funciones.

 

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

 

LAUDO

 

La clasificación profesional de los puestos de trabajo: Vigilante Feeder,  Pesador en composición y Operario limpiezas naves/reparación, de conformidad con las funciones y tareas de cada uno de ellos y con arreglo al método de valoración vigente en la empresa, es la siguiente:

 

PUESTO DE TRABAJO

GRADO O NIVEL ASIGNADO

VIGILANTE FEEDER

13

PESADOR DE COMPOSICIÓN

13

LIMPIEZA DE NAVES/PREPARACIÓN EMBALAJE

6

 

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.