PAB 485/01

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FERNANDO ALBISU CODINA, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 485/2001 INKOSA EL DÍA 28 DE ENERO DE 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.-El día 28 de Noviembre del año 2001, el Comité de Empresa de INKOSA, presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 474/2001.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Inaplicación por parte Empresa del incremento 3,2% pactado en el XIII Convenio Gral. Industria Química para el año 2001.

Por parte Comité Empresa se ha solicitado mediación Comisión Mixta Delegada Catalunya sobre este conflicto y después de 3 reuniones con los respectivos asesores. No se ha llegado a ningún acuerdo.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 5 de Diciembre de 2001, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar, en base a lo establecido en el artículo 35 del XIII Convenio General de la Industria Química, aplicable en la empresa, si es factible o no la inaplicación del incremento salarial previsto para el año 2001.

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Economía y Finanzas del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1)            1)                           El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II)         A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Economía y Finanzas del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III)        La Comisión Técnica de Economía y Finanzas del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la Empresa, por primera vez, el día 18 de Diciembre de 2001 a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado; para ello se mantuvo una reunión conjunta, con la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa,  levantándose acta en la que se prolongaba la fecha de entrega del informe técnico hasta mediados del mes de enero del año 2002 y se acuerda efectuar una nueva visita a la empresa el día 7 de enero de 2002.

IV)         Del informe técnico realizado se desprenden los siguientes extremos:

1) En los ejercicios correspondientes a 1998 y 1999, la empresa obtuvo resultados negativos valorados, de acuerdo con la documentación económica aportada por la empresa y debidamente auditada, en 55.438.000 ptas, el primero de los ejercicios citados y en 297.904.000 ptas. en el siguiente.

2)  En el ejercicio correspondiente al año 2000 la empresa tuvo unos beneficios de 24.438.000 ptas.

3)  Las previsiones para el ejercicio del año 2001 son de pérdidas valoradas en 181.900.000 ptas.

V)         El artículo 35 del Convenio General de la Industria Química, establece respecto a la inaplicación del incremento salarial pactado unos requisitos indispensables cuyo alcance es previsiblemente apreciado de la simple lectura de la norma. Así, de la redacción dada a la disposición convencional comentada, se desprende claramente que las empresas que no desean aplicar el incremento salarial pactado, deberán acreditar “objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o perdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores.” Y aunque, posteriormente añade que deberá “asimismo tenerse en cuenta las previsiones para el año/s de vigencia del Convenio”, tal añadido no puede literal ni intencionalmente, desvirtuar las condiciones mínimas establecidas por la comisión negociadora del Convenio para poder llevar a efecto la inaplicación del incremento salarial pactado.

2)            6)                           A tenor de los antecedentes relatados debe concluirse que en aplicación estricta de la cláusula de Convenio señalada en el artículo 35 de su texto de aplicación, no puede deducirse que la empresa cumplimente con exactitud los requisitos exigidos para la inaplicación del incremento salarial previsto para el año 2001, por cuanto, en el ejercicio del 2000, obtuvo beneficios, sin que la cuantía de los mismos o las causas técnicas que motivaron el resultado finalmente positivo puedan desvirtuar la realidad del resultado obtenido.

La Delegación del Tribunal Laboral de Catalunya quiere dejar constancia de que, a través del informe técnico realizado, se constata, también, la mala situación económica que viene  atravesando la empresa y que, sin entrar en consideraciones sobre sus causas, es un realidad palpable que debería ser apreciada por los trabajadores, con el fin de valorar y preveer situaciones de futuro que pudieran verse alteradas por decisiones imprecisas o excesos de costes no soportables que pudieran poner en peligro la supervivencia de la empresa. Por ello, y sin perjuicio de reafirmar nuestro criterio de que la cláusula de inaplicación de incremento salarial no puede tener eficacia práctica en el presente caso, por manifiesto incumplimiento de los requisitos exigidos en la propia norma convencional, recomendaríamos a la representación legal de los trabajadores en la empresa, la apertura de negociaciones con el fin de alcanzar acuerdos con la dirección tendentes a evitar los perjuicios que pudieran dimanarse de un estricto cumplimiento de las obligaciones que en materia salarial se imponen a las empresas comprendidas en su ámbito personal de aplicación.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

En virtud de lo establecido en el artículo 35 del Convenio General de la Industria Química, y sin perjuicio de la recomendación efectuada en la parte dispositiva del Laudo, no procede la inaplicación del incremento salarial planteada por la empresa INKOSA, para el año 2001.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.