LAUDO ARBITRAL
DICTADO EL DIA 12 DE MARZO DE 2007, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET. MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA S. Y M., S. L. DE EL PRAT DE LLOBREGAT (BAIX LLOBREGAT), A… De BCN B.T. 1ª Pta. 46 Y EL COMITÉ DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 46/2007.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18 de diciembre de 2006, y registrado con PAB 710/2006, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, tuvo entrada , de acuerdo con lo que establece el art. 3.3. del Acuerdo Interprofesional de Catalunya ( DOGC 23-01-91) y los arts. 15 y 16 de su Reglamento, Escrito Introductorio al trámite de conciliación y mediación, presentado por Don M. D. M., en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de la Empresa S. Y M., S.L, cuya dirección figura ut supra, exponiendo sintéticamente :
1º) Que se ha producido una aplicación unilateral por parte de la empresa del Festivo 24 de junio de 2006 con carácter recuperable, por lo que se pretende se llegue a un acuerdo sobre este particular.
2º) Que a los anteriores efectos se adjuntan el Acta de la reunión de la Comisión Paritaria del Pacto de Centro punto nº1 y el Pacto de Centro art. 5.punto num. 4 y art. 15, Retribución en festivos.
3º) Que en el Acta adjunta de la Reunión de la Comisión Paritaria del Pacto de centro de limpieza en el A… y oficinas centrales de A… en Barcelona, firmada en El Prat de Llobregat el 18 de octubre de 2006, leemos en el punto 1 del Orden del día lo siguiente: “1 Retribución 24 de junio (día de San Juan). Sin acuerdo ya que el Comité manifiesta que dicho día debería de retribuirse como festivo y la Empresa manifiesta que ya existen 14 festivos y que San Juan no lo considera festivo.”
4º) Que el Pacto para el Centro de trabajo “Servicio de Limpieza en el a… y oficinas centrales de A… en Barcelona, con vigencia en todos sus efectos desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre del año 2007, señala los siguientes extremos de interés:
a) De conformidad con el art. 3º, que trata de la Relación con el Convenio Colectivo, se indica textualmente que: “El presenta pacto viene a complementar diversas materias que en uno u otro grado están contempladas en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona o Catalunya, en otros supuestos su contenido es adicional al no existir regulación en el mencionado Convenio”
b) De conformidad con su artículo 15, que trata de la “Retribución en festivos”,se expresan los siguientes contenidos de interés a los efectos de este Arbitraje:
“En relación a la evolución que ha apreciado el Convenio Colectivo así como la obsolescencia de los valores aplicados hasta la fecha por los conceptos del nominal del artículo, se acuerda lo siguiente:
1. En caso de que se trabaje en día de fiesta intersemanal, el plus festivo correspondiente verá modificado su valor respecto de lo reflejado en el Convenio Colectivo alcanzando la magnitud de 84,70 euros para el turno de día y de 88, 23 euros para el turno de noche.
Estas percepciones se aplicarán al 50 % de los referidos días. Respecto del otro 50 %, se estará a lo siguiente:
Año 2005, las retribuciones de los festivos será de dos a 60, 10 euros. Y el resto tendrá el valor de 44, 64 euros turno de día y 46, 80 turno de noche más los incrementos del Convenio Colectivo.
Año 2006 las retribuciones serán de 2 festivos a 60, 10 euros y el resto tendrá el valor de 52, 35 euros turno de día y 53, 45 turno de noche. A estas cantidades se les aplicará los incrementos del Convenio Colectivo del año 2005 y del presente año.
En el Año 2007 todos los festivos tendrán el valor de 60, 10 euros más los incrementos porcentuales del Convenio Colectivo de los años 2005 y 2006 y 2007.
2. Para el supuesto de que a opción del trabajador, éste trabaje el día de fiesta alternativo otorgado en los supuestos contemplados en el punto 1º, el trabajador percibirá además de la retribución correspondiente a cualquier día ordinario de trabajo, la cantidad global de 102, 23 euros para el caso de turno diario y 105, 53 euros para el supuesto de turno nocturno.
3. Los valores reflejados en los puntos 1º y 2º a partir de 2005 gozarán de los incrementos que con carácter general se establezcan en el Convenio Colectivo Provincial o Autonómico del Sector.
6. El colectivo de turno fijo, Lunes a Viernes, disfrutará durante la vigencia del presente Pacto, de un festivo más durante el año, que para el supuesto de trabajarse gozará de las retribuciones contempladas en el presente artículo.”
5º) Que el día 17 de enero de 2007, a las 12 horas, comparecieron ante el Tribunal laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, por cuanto el día 18 de diciembre de 2006 se había presentado solicitud de conciliación, la representación de la Empresa S. Y M., S. L. (Su Director, la Jefa de Recursos Humanos y la Encargada General) y la representación de los trabajadores ( ocho miembros del Comité de Empresa, un Asesor de CC.OO… y otro de UGT), todo ello bajo la Presidencia de Don Rafael Martínez Romero y la Secretaría de Don Xavier Escudero López.
Realizado el Acto de Conciliación entre las citadas representaciones se da por finalizado con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. José Ignacio García Ninet, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEGUNDO: La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar si en función de lo establecido en el Pacto de Centro de Limpieza en el A… y Oficinas Centrales de A… en Barcelona y en el Calendario Laboral del año 2006, procede el abono del Plus Festivo para los trabajadores/as que trabajaron el día 24 de junio de 2006”.
TERCERO: El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de Derecho.
SEGUNDO.- Aceptado el arbitraje el día 22 de enero, por quien esto suscribe, el día 31 de enero de 2007, a las 10 horas, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, compuesto por D. José Ignacio García Ninet (Arbitro), y con la presencia de Don M. N. M. (Asesor Laboral) y de Dª C. G. G. ( Por la representación de la Empresa S. Y M. S.L.) y por la representación de los trabajadores (los señores/as D. M. D. M., W. O. P., F. G. F., Mª M. T. L., R. M., D. A. F., R. M. A., t. C. N., A. A. G., E. V. A. y M. A. N. C.), interviniendo y levantando Acta como Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya Don Xavier Escudero López.
Cabe advertir que inicialmente el trámite de audiencia fue convocado por parte del Arbitro actuante, para el día 25 de enero de 2007, pero a petición de la representación de la Empresa se procedió a conceder un aplazamiento del mismo para el día 31 de enero.
TERCERO.- Ambas representaciones eran sabedoras acerca de que podrían aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al arbitro designado por las partes, de los escritos en donde se reflejaran sus posiciones y argumentaciones.
CUARTO.- En todo caso, ambas representaciones dejaron constancia escrita y firmada de que el Laudo Arbitral que en su día se dicte, como consecuencia del arbitraje al que se someten expresa y voluntariamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca».
QUINTO.- El día 31 de enero de 2007 tuvo lugar la sesión de audiencia en los locales de la sede del T.L. de Catalunya, según lo prevenido en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, correspondiente al procedimiento de arbitraje, expediente PCB 710/2006-PAB 46/2007) debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones , primero por parte del demandante y después de la parte demandada, ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, dando por finalizado este trámite con el resultado de SIN ACUERDO, no sin antes significar que el Sr. Arbitro podría solicitar de las partes que aportaran la documentación complementaria que tuviera por necesaria para la clarificación de sus posiciones, lo que podría suspender el cómputo de los días hábiles para resolver. En todo caso cabe señalar que la representación de la empresa hizo entrega de documentación para argumentar sus alegaciones. Asimismo la parte social se comprometió a remitir, por todo el día 2 de febrero de 2007, documentación acerca de lo acontecido en el Arbitraje que tuvo lugar el año 2003, como así se hizo.
SEXTO.- En su virtud, el Laudo Arbitral deberá ser dictado en el plazo improrrogable de 7 días hábiles, a partir del momento en que obre en poder del Arbitro la documentación que pudiera solicitarse a ambas representaciones.
SÉPTIMO.- El día 1 de febrero de 2007 se formuló la siguiente Consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo en el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya.
“A LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE CATALUNYA PARA LOS AÑOS 2005-2009
D. Xavier Escudero López, Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya, cuya sede de Barcelona se encuentra ubicada en la Calle Roger de Llúria, número 7, 1ª Planta, 08010 de Barcelona,
EXPONE
1.- Que, en Acta de fecha 17 de enero de 2007 (Expediente PCB 710/2006 – PAB 46/2007), la representación empresarial y el Comité de Empresa de S. Y M., S.L. se sometieron al trámite de arbitraje de derecho del Tribunal Laboral de Catalunya, escogiendo como Árbitro encargado de dirimir el mismo a D. José Ignacio García Ninet, miembro del Cuerpo de Árbitros de este Tribunal.
La cuestión concreta sometida a arbitraje se concreta en lo siguiente:
Determinar si en función de lo establecido en el Pacto de Centro de Limpieza en el A… y Oficinas Centrales de A… en Barcelona y en el Calendario Laboral del año 2006, procede el abono del Plus Festivo para los trabajadores/as que trabajaron el día 24 de junio de 2006.
2.- Que, en fecha 22 de enero de 2007, D. José Ignacio García Ninet comunicó a este Tribunal la aceptación del cargo para el que había sido elegido por las representaciones interesadas, procediéndose a citar a las mismas para el preceptivo trámite de audiencia, el cual tuvo lugar el día 31 de enero de 2007, tras la concesión de un aplazamiento del mismo, previa solicitud de la representación empresarial, la cual comunicó a este Tribunal su imposibilidad de asisitir en la fecha inicialmente prevista, 25 de enero de 2007.
3.- Que, D. José Ignacio García Ninet, en atención a lo establecido en el artículo 18.7 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, en relación con la solicitud de documentación que pueda considerar de interés para la constatación de aspectos importantes del conflicto, estima conveniente elevar la correspondiente consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2005-2009, en relación con el tema objeto de controversia en el arbitraje que nos ocupa.
Es por todo lo expuesto anteriormente que, siguiendo las directrices del Árbitro D. José Ignacio García Ninet, y a efectos de mejor proveer en aras a la resolución del procedimiento arbitral referenciado (PAB 46/2007),
SOLICITO
que, mediante la presente se tenga por formal y efectivamente presentada la correspondiente CONSULTA a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2005-2009, en los siguientes términos:
Respecto de lo establecido en los cuatro primeros párrafos del artículo 71 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2005-2009 (“Retribución de Domingos o Días Festivos”), y como quiera que en el redactado del mismo no se hace distinción alguna al respecto, ¿ Se debe entender que dichos festivos se refieren únicamente a los considerados como no recuperables, o también se debe incluir a aquellos que, por Orden de la Conselleria de Treball (Generalitat de Catalunya), puedan ser considerados como recuperables?
Agradeciendo de antemano el interés prestado y quedando a su entera disposición para cualquier tipo de aclaración que precisen en relación con la consulta planteada, restamos pendientes de una pronta contestación a la misma.
Atentamente,
Xavier Escudero López
Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya
Barcelona, a 1 de febrero de 2007.”
OCTAVO.- El art. 10 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya para los años 2005-2009, aprobado el día 12 de diciembre de 2005 (DOGC num. 4550-13.1.2006) regula la Comisión Paritaria del Convenio como órgano mixto para la interpretación, y, si procede, conciliación y arbitraje sobre materias del mismo.
NOVENO.- El día 5 de marzo, siendo las 17 horas y 42 minutos, se recibió un FAX, en el num. de FAX 934120593, correspondiente al TLC, y dirigido al Secretario de dicho Tribunal, firmado por D. E. C., Asesor Jurídico de A…, acompañando copia del Acta de la Comisión Paritaria celebrada el día 27 de febrero de 2007 (cuyo documento se adjunta), y cuyo contenido es el siguiente, por lo que aquí interesa:
“En Barcelona a 27 de febrero de 2007.
En los locales de A…, sita en Barcelona, calle B…, 4… entresuelo.
Se reúne la Comisión Paritaria del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya.
Que el Tribunal Laboral de Catalunya, a través de D. José Ignacio García Ninet, formula a la Comisión Paritaria consulta referente a lo establecido en el Art. 71 del Convenio Autonómico de Catalunya.
Respecto de lo establecido en los cuatro primeros párrafos del artículo 71 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de impieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2005-2009 (RETRIBUCION DE DOMINGOS O DIAS FESTIVOS), como quiera que en el redactado del mismo no se hace distinción alguna al respecto, ¿se debe entender que dichos festivos se refieren únicamente a los considerados como no recuperables, o también se debe incluir aquellos que, por Orden de la Conselleria de Treball (Generalitat de Catalunya), puedan ser considerados como recuperables?.
La Comisión Paritaria por unanimidad manifiesta:
Que se entiende por festivos los que establezca cada año la Generalitat de Catalunya en el Calendario oficial de fiestas, sean o no de carácter recuperable.
Se faculta expresamente y por unanimidad a D. E. C. F. para que remita al Tribunal Laboral certificado de lo acordado en el día de hoy”.
El documento aparece firmado por el Presidente de la Comisión Paritaria (D. J. A. G. C.), tres representantes de CCOO y dos Asesores, dos representantes de UGT y un Asesor, dos representantes de A… y tres representantes de A… y un Asesor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar si en función de lo establecido en el Pacto de Centro de Limpieza en el A… y Oficinas Centrales de A… en Barcelona y en el Calendario Laboral del año 2006, procede el abono del Plus Festivo para los trabajadores/as que trabajaron el día 24 de junio de 2006.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es derivada de la interpretación y aplicación de la dicción de los arts siguientes.
1º. El art. 71 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de impieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2005-2009 (RETRIBUCION DE DOMINGOS O DIAS FESTIVOS), aprobado el día 12 de diciembre de 2005, y publicado mediante Resolució TRI/3735/2005, de 22 de diciembre (DOGC num. 4550-13.1.2006), pag. 2021 y ss, cuyos apartados
referidos a la retribución de domingos o días festivos para las provincias de Barcelona y Girona dice textualmente:
“Teniendo en cuenta el carácter público del servicio que se presta, cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo entre semana de los establecidos en el calendario de fiestas, disfrutará de un día de descanso dentro de la semana para compensar el trabajo en las citadas fiestas.
En este caso el salario del domingo o de la fiesta trabajada será el mismo que el de cualquier otro día ordinario de trabajo, incrementado en 38,11 euros para jornada a tiempo completo diurna y 41, 43 euros para jornada completa nocturna.
En el supuesto de que la jornada laboral coincida solamente en parte con los domingos o festivos, o no sea completa, se percibirán las cantidades estipuladas anteriormente a prorrata de la jornada semanal efectuada y del tiempo realmente trabajado en domingo o festivo.
Aquellos trabajadores que tengan que trabajar los días 25 de diciembre y 1 de enero percibirán el plus de festivo recogido en el Convenio aumentado en 10, 63 euros. Ambos serán proporcionales a la jornada que trabajen.”
2. El art. 15 del Pacto para el centro de trabajo “Servicio de limpieza en el A… y oficinas centrales de A… en Barcelona”, dispone:
“En relación a la evolución que ha apreciado el Convenio Colectivo así como la obsolescencia de los valores aplicados hasta la fecha por los conceptos del nominal del artículo, se acuerda lo siguiente:
“1. En caso de que se trabaje en día de fiesta intersemanal, el plus festivo correspondiente verá modificado su valor respecto de lo reflejado en el Convenio Colectivo alcanzando la magnitud de 84,70 euros para el turno de día y de 88, 23 euros para el turno de noche.
Estas percepciones se aplicarán al 50 % de los referidos días. Respecto del otro 50 %, se estará a lo siguiente:
Año 2005, las retribuciones de los festivos será de dos a 60, 10 euros. Y el resto tendrá el valor de 44, 64 euros turno de día y 46, 80 turno de noche más los incrementos del Convenio Colectivo.
Año 2006 las retribuciones serán de 2 festivos a 60, 10 euros y el resto tendrá el valor de 52, 35 euros turno de día y 53, 45 turno de noche. A estas cantidades se les aplicará los incrementos del Convenio Colectivo del año 2005 y del presente año.
En el Año 2007 todos los festivos tendrán el valor de 60, 10 euros más los incrementos porcentuales del Convenio Colectivo de los años 2005 y 2006 y 2007.
2. Para el supuesto de que a opción del trabajador, éste trabaje el día de fiesta alternativo otorgado en los supuestos contemplados en el punto 1º, el trabajador percibirá además de la retribución correspondiente a cualquier día ordinario de trabajo, la cantidad global de 102, 23 euros para el caso de turno diario y 105, 53 euros para el supuesto de turno nocturno.
3. Los valores reflejados en los puntos 1º y 2º a partir de 2005 gozarán de los incrementos que con carácter general se establezcan en el Convenio Colectivo Provincial o Autonómico del Sector.
6. El colectivo de turno fijo, Lunes a Viernes, disfrutará durante la vigencia del presente Pacto, de un festivo más durante el año, que para el supuesto de trabajarse gozará de las retribuciones contempladas en el presente artículo.”
TERCERO.- El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado;
b) Por los convenios colectivos y
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
Las partes tienen inicial y sucesivamente la posibilidad de fijar ex novo o modificar posteriormente el concreto contenido de la prestación, siempre que el objeto del contrato siga siendo lícito, posible y determinado o determinable.
CUARTO.- En virtud, pues, de todo lo anterior, las partes pueden pactar, de modo plural o singular, mejoras sobre las condiciones ya previstas en los textos legales o convencionales de aplicación en la empresa, e incluso nuevos derechos no previstos inicialmente en las normas de aplicación. Pero, en todo caso, en ambos casos las mejores condiciones y/o las nuevas condiciones han de respetar el contenido, sentido y alcance de las disposiciones legales, de las disposiciones reglamentarias del Estado y de los convenios colectivos de aplicación, pues ni pueden ser menos favorables, ni contrarias a esos órdenes normativos. Solamente cabe, pues, mejora sobre lo anterior, o mejora por pactarse ex novo una materia no contemplada hasta entonces en los preceptos legales y/o convencionales. Nos encontramos ante lo que se conoce por la doctrina como pactos o acuerdos informales de empresa, pues no sólo es que no existen reglas claras acerca del procedimiento de elaboración de dichos pactos, sino que las más de las veces no están ni previstos en el propio Estatuto de los Trabajadores, pese a que la norma concreta aluda a la negociación colectiva y de modo subsidiario al contrato individual, dejando implícitamente de lado esta figura intermedia.
En todo caso, los Pactos de empresa como el presente, tienen la virtualidad de haber sido discutidos y firmados por la Empresa y por el Comité de Empresa con absoluta libertad, teniendo valor de contrato o pacto entre las partes a la hora de su interpretación, y debiendo tomar en consideración no sólo sus palabras, sino también la intención de los contratantes (art. 1281 del Código Civil), así como los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contratos (art. 1282 del Código Civil), y qué duda cabe, las circunstancias en virtud de las cuales estas cláusulas tuvieron que ser asumidas por las partes a la vista del propio devenir de la empresa en su contexto empresarial y competitivo.
QUINTO.- Que el asunto tiene un interés colectivo, pues su aclaración habrá de servir a un número indeterminado de compañeros de trabajo, para el supuesto ahora contemplado y para futuras situaciones similares.
SEXTO.- Que el art. 37.4, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en materia de festividades dispone:
“Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingos un suficiente número de fiestas nacionales podrá en el año en que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de cartorce”.
Este decimoquinto día festivo que pueden determinar las CC.AA., como fiesta de signo autonómico, constituye la principal excepción al carácter no recuperable de las fietas laborales. No obstante, es requisito sine que non la no coincidencia con domingo de un número suficiente de fiestas nacionales.
Como dijera la STCT de 9 de enero de 1981 (RTCT 1981, num. 1397)…” en las fiestas recuperables se produce el descanso en festivo como consecuencia de una adicional interrupción sobre los catorce festivos declarados por la autoridad; de ahí que proceda la recuperación de esta jornada de trabajo para cumplir con la jornada diaria a razón de cinco minutos cada día”. Se trata, obviamente, de una de las múltiples formas de recuperación de las horas del días festivo a lo largo de las semanas siguientes, o alo largo del año a través de la distribución irregular de la jornada.
Como dispone el art. 34.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, …”mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley”. Existe, pues, claramente un gran margen de flexibilidad para diluir las seis, siete u ocho horas del día festivo recuperable a lo largo del año laboral, empleando para ello la redacción anual del calendario laboral, tal y como previene el art. 34.6 del del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Recordaba el más ilustre laboralista que ha dado el Reino de España en su historia, el Profesor Doctor Luis Enrique de la Villa Gil, Catedrático Eméritos de la Universidad Autónoma de Madrid, a la altura de 1972, que “ las ampliaciones impuestas por la recuperación de horas no trabajadas en los días festivos declarados recuperables por los órganos de la Administración Laboral (art. 8, párrafos primero y tercero LJM; arts. 58 y 59 RDD..). Respecto de estas horas recuperables el régimen a seguir es (era) el siguiente: 1º) la recuperación es obligatoria para el trabajador (Stct. 15 nov. 1965. JS/66-14-n.2.043)
..;2º) el empleador, no obstante, puede remitir la recuperación; 3º) el régimen de las recuperaciones ha de ser establecido por los órganos de la Administración Laboral [STS (6ª) 17. feb. 1967. A/67,n. 1.477], dentro, claro es, del marco legal vigente…;4º) la recuperación ha de realizarse de modo que la jornada ordinaria no se incremente en más de una hora diaria ( sobre cómputo semanal de recuperaciones, Sts (6ª) 23 dic. 1961. A/61,n. 4.336); 5º) la recuperación puede hacerse en cualquier día laborable del año (aunque el art. 59 RDD alude a los días…”inmediatamente siguientes a la fiesta que la motiva”, pero la jurisprudencia admite el juego de la negociación colectiva STS ,6ª, 10 jun. 1966. A/66, n.3.835); 6º) la recuperación no da derecho a retribución alguna…”pues al recuperar el trabajo de aquel día en que no lo hizo, paga con el salario que ya percibió el día de vacaciones recuperables”(Stct. 21 mar.1966.JS/66-16-n.286),etc.
SEPTIMO.- Que en el “Calendari oficial de festes laborals per a l´any 2006”, aprobado por la Conselleria de Treball de la Generalitat de Catalunya, se indica que “i donat que cau en dissabte, la festa de Sant Joan (24 de juny) és recuperable”, cosa que no ocurrió en 2005, pues entonces dicha festividad cayó en viernes y fue festivo no recuperable.
Sobre estos aspectos no existe contradicción entre las partes.
OCTAVO.- Que el conflicto surge desde el momento en que los transcritos arts. del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2005-2009 (RETRIBUCION DE DOMINGOS O DIAS FESTIVOS), aprobado el día 12 de diciembre de 2005, y publicado mediante Resolució TRI/3735/2005, de 22 de diciembre (DOGC num. 4550-13.1.2006), pag. 2021 y ss, y el art. 15 del Pacto para el centro de trabajo “Servicio de limpieza en el A… y oficinas centrales de A… en Barcelona”, prevén un complemento salarial por trabajo en día festivo.
Como previene el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores…”Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten”.
Como de todos es sabido, los complementos de puesto de trabajo los percibe el trabajador en razón del mayor grado de riesgo, exigencia, dureza, responsabilidad, onerosidad, dificultad, etc. Que debe soportar o afrontar el trabajador en el desarrollo de sus cometidos laborales, y entre ellos están, por ej. y entre otros, los de nocturnidad, turnicidad y trabajo en festivos. Es obvia la mayor penosidad del trabajo en festivo, cuando el resto de ciudadanos, compañeros y familiares pueden estar disfrutando de un día de asueto.
La Sentencia de la Audiencia Nacional num. 141/1995, de 6 de noviembre (AS 1995, 4971), de la que fue Ponente el Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, señala con meridiana claridad, al tratar de la naturaleza salarial de los complementos por trabajo en días festivos, lo siguiente:
“ SEGUNDO.- Se parte de la base de que el decreto 2380/1973, de 17 de agosto, de ordenación del salario, había sido derogado..por la disposición derogatoria del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, a pesar de lo cual puede suponer un elemento interpretativo, como antecedente histórico, de cierta importancia…La derogación del Decreto 2380/1973 no supone necesariamente que todos los complementos salariales que regulaba su artículo 5º hayan desaparecido; lo que sucede es que el actual artículo 26. 3 del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociación colectiva, o en su defecto al contrato individual, para la determinación de la estructura del salario….”
TERCERO.- Ni la normativa legal ni el pacto colectivo declaran la especie de complemento salarial al que pertenece el plus festivo, aunque en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el derogado Decreto 2380/1973 y en el art. 29 del CC de Empresa hay elementos que permiten extraer algunas conclusiones que, juntamente con la doctrina jurisprudencial, aclaran considerablemente esta cuestión. El art. 26.3 del ET contempla, al menos, tres clases de complementos salariales, reduciendo así los que el art. 5º del D. 2380/1973 enumeraba, de manera clara se consideran como tales los de naturaleza personal, que tienen en cuenta las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, las de puesto de trabajo o funcionales, equivalentes a los previstos en el art. 5. b) del decreto–, que atienden al trabajo realizado, y los de calidad o cantidad de trabajo. Así, pues, no sería aventurado afirmar de entrada q ue el plus festivo es de puesto de trabajo, porque no es posible su asimilación a ninguna de las otras dos especies ya referenciadas, conclusión ésta que se fortalece con el art. 39 del CC de Empresa, en cuanto hace depender el devengo del plus del trabajo efectivo en cada una de las horas de la jornada en domingos o festivos, y si alguna duda pudiera abrigarse a este respecto se disipa aplicando la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7087), en la que, abordando un supuesto de total similitud con el presente, declaró que el complemento por trabajar en festivos, abonable además de descanso compensatorio en otro día de la semana, tenía como finalidad resarcir de las incomodidades resultantes de trabajar en domingos o festivos, impuestas por las características del puesto de trabajo, determinantes de la forma específica en que los trabajadores afectados habían de cumplir su débito laboral, obviamente distinta de la que conduce a la conceptuación del trabajo corriente, y de esas premisas dedujo el tribunal Supremo que se trata de un complemento de puesto de trabajo, de índole funcional cuya percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado”.
En esta misma línea se manifiesta la STSJ de Cantabria de 12 de diciembre de 1994 (AS 1994, 4883), cuyo Fundamento de derecho Primero, párrafo cuarto, abunda en la naturaleza particular y específica del desempeño del trabajo en festivos, que es el elemento diferenciador de este plus en relación con el trabajo realizado en días no festivos, y por ello, en principio, como complemento de puesto de trabajo no tiene carácter consolidable.
Como dispone el art. 26. 3, in fine del Estatuto de los Trabajadores…”Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén viunculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa”. Pero, incluso, podría llegar a pactarse. En tal sentido la STSJ de Andalucía/Málaga, de 9 de julio de 1993 (AS 1993, 3316), en su Fundamento de Derecho Primero nos recuerda que:
“ El art. 5. ap, B) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, establece que los complementos de puesto de trabajo por turnos o trabajos nocturnos, o cualquier otro que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporten conceptuación distinta del trabajo corriente, se considerarán como complementos de índole funcional, dependiendo su percepción exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable; constituyendo doctrina jurisprudencial plenamente consolidada que los pluses o conceptos litigiosos conceptuados como propios de puesto de trabajo, por su específica naturaleza y finalidad, compensatoria de las molestias y trastornos de tipo personal, familiar y social que ocasiona la realización del trabajo durante la noche o en días festivos, tan sólo deben satisfacerse, salvo que otra cosa dispusiera el orden normativo de prioritaria aplicación, …dichas horas no deben abonarse durante los periodos de tiempo en que no ha sido efectiva prestación de servicios, como es la situación de baja por incapacidad laboral transitoria”
En el mismo sentido se manifiesta la STSJ de Cantabria de 30 de julio de 2004 (JUR 2004,
73940), en su Fundamento de derecho Segundo, tanto a efectos del plus de nocturnidad como del de trabajo en festivos.
NOVENO.- Que hay que tener en cuenta dos preceptos de capital importancia del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
1º) el art. 85. 3. d), cuando en materia de contenido del convenio colectivo impone la“ Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión”, y
2º) el art. 91, relativo a la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, cuando en su párrafo primero señala: “ Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos…”
Por lo que se refiere a cuáles sean las reglas de interpretación de los convenios colectivos, la jurisprudencia tiene declarado que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales (arts. 3 y 4 del Código Civil) y los criterios de interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss. Del Código Civil), pues se trata de una norma que surge y se elabora a través de un pacto, lo que supone, por consiguiente, que si los términos del convenio son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus palabras, pero si éstas parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, si bien hay que entender que ni éste es el único canon hermenéutico utilizable ni que la calificación que las partes otorguen a las cláusulas del convenio colectivo vinculan a los tribunales”[STC 92/1994 (RTC 1994, 92)]
DÉCIMO.- Que, precisamente, ante la duda acerca de si los negociadores del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2005-2009 (RETRIBUCION DE DOMINGOS O DIAS FESTIVOS), aprobado el día 12 de diciembre de 2005, y publicado mediante Resolució TRI/3735/2005, de 22 de diciembre (DOGC num. 4550-13.1.2006), pag. 2021 y ss, habían querido excluir del concepto de día festivo, a efectos del complemento controvertido, los posibles festivos recuperables que pudieran aprobarse entre los años 2005 y 2009, nos dirigimos a la Comisión Paritaria del susodicho Convenio Colectivo.
Tal y como dispone el art. 10 del mentado Convenio Colectivo, esta Comisión Paritaria es un órgano mixto de interpretación del convenio colectivo, y en su caso de conciliación y arbitraje.
Pues bien, como quedó claro en los antecedentes de hecho, el día a 27 de febrero de 2007, . en los locales de A…, sita en Barcelona, calle B…, 4… entresuelo, se reunió la Comisión Paritaria del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya, y ante la consulta formulada acerca de si…¿se debe entender que dichos festivos se refieren únicamente a los considerados como no recuperables, o también se debe incluir aquellos que, por Orden de la Conselleria de Treball (Generalitat de Catalunya), puedan ser considerados como recuperables?.
La Comisión Paritaria por unanimidad manifestó:
Que se entiende por festivos los que establezca cada año la Generalitat de Catalunya en el Calendario oficial de fiestas, sean o no de carácter recuperable.
Tal documento, como quedó dicho y adverado, aparece firmado por el Presidente de la Comisión Paritaria (D. J. A. G. C.), tres representantes de CCOO y dos Asesores, dos representantes de UGT y un Asesor, dos representantes de A… y tres representantes de A… y un Asesor.
Conviene no olvidar, como dijera la Sentencia del tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 23 de octubre de 2001 (RJ 2001, 829), que “Parece ocioso recordar, una vez más, que los convenios colectivos tienen una doble naturaleza convencional y de norma jurídica, que integra con plena validez el Ordenamiento Jurídico. Por ello, en la interpretación de los mandatos de convenios colectivos deben seguirse las reglas de interpretación de las normas jurídicas y las de los contratos, averiguando cuál fue la intención de las partes y cuál fue la voluntad que quedó plasmada en la norma. En el caso que hoy se discute, la aplicación de estos preceptos-arts. 3.1 y 1281 del Código Civil- conduce al mismo resultado. El primero establece la interpretación de las normas según el sentido propio de las palabras. El segundo, que si los términos del contrato son claros se está al sentido literal de las palabras. Estamos ante un caso en el que la interpretación literal debe prevalecer al no aparecer causa alguna que aconseje otros criterios hermenéuticos”.
Como señala la STS (Sala de lo Social), de 14 de julio de 1997 (RJ 1997, 5703), en Recurso de casación para la unificación de doctrina 264/1997, y de la que fue Ponente el Magistrado D. José Antonio Somalo Jiménez:
“ el complemento de trabajo de días festivos está concebido para compensar la mayor gravosidad a la que hacen frente los trabajadores que, con jornada completa, tienen que trabajar algunos días festivos, no para los que expresamente son contratados para trabajar sólo a tiempo parcial, concretamente en sábados y domingos”. O lo que es lo mismo, que al igual que ocurre con los que son contratados para trabajar de noche, en cuyo caso ya el salario se ha establecido atendiendo a que el trabajo es nocturno por su propia naturaleza, en estos casos no procede de entrada ningún plus adicional (salvo mejora en contrario), tal y como señala el art. 36.2. del Estatuto de los Trabajadores, pero si no se es contratado para trabajar de noche, la norma impone que la negociación colectiva deberá establecer la retribución específica para el trabajo de noche, que antes era de un recargo del 25 por 100.
En el mismo sentido se manifiestan las sentencias del TCT de 27 de febrero de 1978 (RTCT de 1978, 1242) , 17 de noviembre de 1987 (RTCT de 1987, 26755) y de 19 de enero de 1988 (RTCT de 1988, 22); STSJ de Cantabria de 11 de mayo de 1990 (AS 1990, 1907); STSJ de Navarra de 15 de febrero de 1990 (AS 1990, 2031) y de 31 de diciembre de 1990 (AS 1990, 2152) ; STSJ de Aragón, de 19 de julio de 1992 (AS 1992, 2444) y STSJ de Castilla y León /Valladolid, de 14 de julio de 1992 (AS 1992, 3520).
En la STSJ de Catalunya de 21 de noviembre de 2002 (AS 2002, 4241), de la que fue Ponente el Magistrado D. Adolfo Matías Colino Rey, en su Fundamento de derecho Quinto, párrafo quinto leemos textualmente:
“los citados complementos salariales que los demandantes venían percibiendo-plus de nocturnidad y festivos-, son…de naturaleza funcional y objetiva, y su finalidad no es otra que la de compensar al trabajador de los trastornos e incomodidades que le ocasionan el trabajo nocturno o el trabajo en días festivos, por lo que resulta razonable que se dejen de abonar dichos complementos cuando desaparecen las circunstancias específicas que los originen”
Se trata, pues, de compensar esta mayor gravosidad del trabajo en festivo con una mejora salarial establecida lisa y llanamente en el convenio colectivo y en el mismo pacto de empresa, pues no ha existido en modo alguno excepción expresa al carácter de festivo de las fiestas recuperables, pues son festivos por imperio de la Ley. Obviamente la negociación colectiva puede establecerlo, y de hecho así es constatado tras una lectura atenta de la negociación colectiva en todo el Reino de España, y puede no establecerlo, puede hacerlo en una cuantía fija o en un porcentaje, puede hacer distinciones en más o en menos según el tipo de festivos de que se trate, y por ello ciertas festividades como los días 25 de diciembre y 1 de enero tienen un recargo aún mayor, pero si nada se dice y excepciona el beneficio es claro y sin distinciones como ocurre en el presente litigio.
LAUDO ARBITRAL
POR EL QUE SE ESTIMA:
Que teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la documentación aportada por ambas, los antecedentes históricos del caso y la evolución de los pactos y las razones económicas explicadas de sus distintos cambios, y de conformidad con el tenor de los artículos 71 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2005-2009 y del art. 15 del Pacto para el centro de trabajo “servicios de limpieza en el A… y oficinas centrales de A… en Barcelona”, y del sentido y alcance que hay que dar a las reglas interpretativas de este tipo de acuerdos singulares, procede reconocer a los trabajadores que no disfrutaron de la festividad del día 24 de junio de 2006, sino que prestaron sus servicios a favor de la empresa ahora demandada, la percepción del complemento de trabajo en festivo.
El Laudo, que tiene carácter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, párrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación de este Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del Arbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de diez días hábiles.
4. El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Arbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
JOSE IGNACIO GARCIA NINET
ÁRBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE Catalunya
Barcelona, 12 de marzo de 2007