PAB 456/04

 LAUDO ARBITRAL

DICTADO EL DIA 3 DE DICIEMBRE DE 2004, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET. MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA «C. S. S., S.L.» DE DE LA ZONA FRANCA (BARCELONA) Y DON F. R. R., EXPEDIENTE PAB 456/2004

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 (martes) de octubre de 2004, a las doce horas, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, comparecieron a efectos del intento de conciliación y mediación, previa solicitud presentada el día 20 de octubre de 2004:

Don D. A. S. L., Director de RR.HH., en representación de la Empresa C. S. S. S.L., de la Zona Franca de Barcelona y los Sres. D. F. R. R. (interesado, en su calidad de reclamante) y D. J. Mª P. B. ( en calidad de Asesor), en procedimiento de Conciliación/Mediación, en el expediente PCB-443/2004.

SEGUNDO.- Como antecedentes remotos de todo esto deben señalarse, como de la documentación aportada en el escrito introductorio presentado por la representación de los trabajadores se desprenden, los siguientes aspectos:

1º)  Que el día  31 de mayo de 2002 se solicitó a la Empresa (con una plantilla de 42 trabajadores), por parte de los representantes legales de los trabajadores (Delegados de Personal ex art. 62 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) la especificación y calificación de los puestos creados a consecuencia de la segregación (Acta 31/5/02, punto 3), en aras a la ulterior calificación como Jefe de 1ª del ahora demandante.

2º) El 26 de abril de 2004 se presentó reclamación escrita a la empresa, debido a la ausencia de la especificación y calificación del punto en cuestión, adjuntando especificación y calificación comparativa con otros puestos similares en área.

3º) El 4 de mayo de 2004, en su contestación al citado punto 5º la Empresa califica la reclamación de improcedente, argumentando una organización y organigrama en borrador y no oficial, se reitera que no está la especificación y calificación del puesto.

4º) El 21 de mayo de 2004, en el Acta punto 1, la Empresa alega dar una solución en tres semanas, argumentando y condicionando la solución a no tener que incurrir en concurso-oposición, en referencia a la norma del Convenio Colectivo vigente, que reconoce el campo de categorías en libre designación, como es la de Jefe de 1ª solicitada.

TERCERO.- El día 26 de octubre de 2004 tuvo lugar ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, el acto de intento de conciliación / mediación, actuando de Presidente D. Fernando Albisu Cortina, como Vocal D. José Fernández Pascual y como Secretario D. Gerard Villaverde Villanueva.

En dicho acto la representación del trabajador manifestó su posición en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en el escrito introductorio antes transcrito.

La parte empresarial se opuso al contenido del mismo.

CUARTO.- Realizado, pues, el Acto de Conciliación sin que hubiera acuerdo sobre el extremo solicitado, se acuerda en su lugar someterse expresamente al trámite de arbitraje previsto en los arts. 15 y ss. del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. José Ignacio García Ninet, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Arbitral de Catalunya.

QUINTO.- Las relaciones laborales entre la entidad mercantil y sus trabajadores se rigen, aparte de por la normativa genérica laboral, por el XIV Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006, aprobado el 18 de junio de 2003 (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya num. 3923-11-7-2003, pags. 13817 y ss.), que entró en vigor el día 1 de enero de 2003.

SEXTO.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“ Determinar la categoría profesional que corresponde al trabajador Don F. R. R. de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación y en función de la valoración de las tareas que realiza habitualmente en la empresa».

SÉPTIMO.- El arbitraje al que se someten las partes tiene la calidad de arbitraje de derecho.

OCTAVO.- Ambas representaciones eran sabedoras acerca de que podrían aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al árbitro designado por las partes, de los escritos en donde se reflejaran sus posiciones y argumentaciones.

NOVENO.- En todo caso, ambas representaciones dejaron constancia escrita y firmada de que el Laudo Arbitral que en su día se dicte, como consecuencia del arbitraje al que se someten expresa y voluntariamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

DECIMO.- Aceptado el encargo del arbitraje por quien esto suscribe, en la ciudad de Barcelona, el día 3 de noviembre de 2004, y siendo las dieciséis horas, en la sede del T.L.C. de Catalunya, tuvo lugar el trámite de audiencia, según lo prevenido en el art. 16.6.e) del reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, correspondiente al procedimiento de arbitraje, expediente PAB 456/2004, debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones ambas partes se ratificaron en sus posiciones, haciendo entrega de sus alegaciones por escrito, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, dando por finalizado este trámite con el resultado de SIN ACUERDO, no sin antes significar :

            1º) que ambas partes aportaron  alegaciones por escrito, así como diversa documentación;

2º) que el Arbitro comunicó a ambas representaciones que al tratarse de una cuestión que exigía verificar “in situ” las funciones efectivamente desempeñadas y su ajuste al catálogo de puestos de trabajo, categorías o grupos profesionales previamente tipificados, solicitaría informe pericial a la Comisión Técnica de organización del Trabajo del propio Tribunal, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, que tendría la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por lo tanto, del presente expediente;

3º) que el Arbitro comunica a las partes que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Sres. D. Josep Busquets i Gubau y D. Alejandro Fernández López, disponiendo las partes de 24 horas para comunicar por escrito a este Tribunal acerca de la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados;

4º) que la intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, y es por esto que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya, y

5º) que el Laudo Arbitral debería ser dictado en el plazo improrrogable de siete días hábiles a partir de la fecha en que obre en poder del Arbitro el informe solicitado, una vez sea presentado por los técnicos y que la Secretaría del Tribunal Laboral de Catalunya lo haga llegar fehacientemente al Arbitro.

UNDECIMO.- Los técnicos citados D. Josep Busquets y D. Alejandro Fernández se personaron en la Empresa el día 11 de noviembre de 2004 a fin de recabar la información necesaria para realizar el trabajo solicitado; para ello se mantuvo una reunión conjunta, con la representación de la Empresa y del Comité de Empresa, así como con el propio reclamante y se efectuó una detallada visita al puesto de trabajo que ocupa el Sr. F. R. Este mismo día se levantó acta en la que se solicitaba la prórroga de la entrega del Informe Técnico hasta el 30 de noviembre de 2004.

En dicha reunión y visita al puesto, se definieron y concretaron las funciones que viene desarrollando el Sr. R. Esta definición de funciones fue aceptada por ambas partes, tal como se refleja en el acta antes indicada, de todo lo cual se desprenden los siguientes elementos de interés que a continuación se relacionan y que resultan indispensables como elementos de prueba a la hora de calificar al trabajador reclamante en una u otra categoría. Este medio de prueba sirve especialmente como medio de convicción en la medida, además, que ha sido aceptada por las dos partes en conflicto.

A). Que el puesto de» ALMACENERO (CONTROL Y GESTION DE ALMACEN) tiene como objetivo el control de existencias del almacén y servicio de ventanilla.

            B). Que sus obligaciones más importantes son:

1ª) Controlar las actividades derivadas de la gestión del almacén relativas a comprobación, proceso de la documentación, almacenamiento y adecuación de los materiales para su distribución a los mandos y técnicos de mantenimiento, de conformidad con las normas e instrucciones del responsable de logística, para asegurar el flujo de materiales óptimo en cantidades y plazo.

            C). Que las tareas diarias del reclamante consisten en :

1ª. Controlar los materiales y piezas depositadas en recepción, revisando el contenido de los envases y comprobando, con la documentación, los datos relativos a las mismas, para garantizar la coincidencia de cantidades y referencias enviadas y recibidas.

            2ª. Proceder a su correcta ubicación.

3ª. Controlar la situación de todos los materiales, para conseguir su rotación, conservación e identificación en óptimas condiciones, evitando su obsolescencia, para su almacenaje y posterior suministro. Petición automática por renovación de stock.

      4ª. Suministrar al personal de mantenimiento el material que requieran, controlando la entrega del vale de solicitud.

   5ª. Pasar los vales de consumo al sistema SAP, controlando la existencia “in situ”.

            6ª. Mantener al día el listado de existencias y ubicación de los materiales.

   7ª. Dar comunicación a su mando de la no concordancia de las existencias reales y las del SAP.

            8ª. Mantener en correcto estado de orden y limpieza el recinto del almacén.

D). Que son tareas ocasionales del reclamante:

   1ª. Recepcionar el material, reparado y de nueva adquisición, comprobando que cumple las especificaciones del pedido.

          2ª. Si la recepción es correcta, darlo de entrada en SAP y ubicarlo.

3ª. Si la recepción no es correcta, consultando con los técnicos, proceder a su devolución, comunicando y pidiendo conformidad a su mando.

         4ª. Cumplimentar el documento para salida al exterior de los elementos a reparar, según instrucciones y conformidad de su mando.

          5ª. Elaborar ficheros de nuevos materiales.

6ª. Actualización de precios (cuando los haya) de material codificado en el sistema SAP.

7ª. Recibir instrucciones de los mandos de mantenimiento en cuanto a la transmisión de novedades y quejas para      comunicarlas a su mando.

8ª. A petición de un técnico de mantenimiento que le indica el material que le hace falta, a través de catálogos y/o planos localizar al proveedor a fin de poder documentar el material (dar un código al material y así poder realizar la petición de compras al Controler).

9ª. Solicitud de oferta de material nuevo y precios, mediante fax o teléfono, al proveedor. Las peticiones recibidas se trasmiten al Jefe de Compras de C. E. para que tome la decisión oportuna.

          E). Que son tareas periódicas del reclamante:

            1ª. Inventario físico del almacén.

2ª. Crear las Órdenes de Trabajo para la reparación interna de materiales de almacén.

          F). Que el nivel de mando ejercido es ninguno.

          G). Que el Contacto con el cliente es ninguno.

H). Que el contacto con proveedores se hace según instrucciones específicas de su mando.

          I). Que el nivel de Conocimientos requerido es el de conocimientos

             Básicos de informática (EXCEL, SAP), para introducir datos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

«Determinar la categoría profesional que corresponde al trabajador Don F. R. R. de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación y en función de la valoración de las tareas que realiza habitualmente en la empresa».

SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean, pues, son las de verificar en la realidad las funciones preponderantemente desarrolladas por el demandante Don F. R. R., valorarlas y a la vista de ello encajarlas en la categoría profesional correspondiente, de conformidad  con lo prevenido genéricamente en el art.22 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el XIV Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006, aprobado el 18 de junio de 2003 (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya num. 3923-11-7-2003,pags. 13817 y ss.), que entró en vigor el día 1 de enero de 2003.

Cabe advertir que, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, se partía de un documento del trabajador reclamante en donde constaban una serie de funciones, que ha de entenderse sustituido por el documento de funciones aceptado por las partes y elaborado por la Comisión Técnica de organización del Trabajo del propio Tribunal, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento. A tales funciones, pues, ha de estarse a los efectos de verificar si se corresponden o no con la categoría profesional desempeñada hasta el día de la fecha o si, por el contrario, se corresponden con las funciones de la categoría superior a que se aspira ser integrado por el reclamante. La enumeración de las funciones, pues, resulta ineludible en este Laudo, pues constituyen el sustrato de hecho para, a partir de ellas, aplicar el derecho al caso concreto, pues bien que mal todos los sistemas de catalogación de puestos de trabajo, categorías profesionales o grupos profesionales lo que vienen haciendo es listar las tareas que principalmente y con mayor dedicación dan paso al reconocimiento de uno u otro puesto de trabajo. En tal sentido, por ejemplo, el art. 22.2. del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, previene que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

TERECRO.- El art. 22, puntos 1º y 5ª del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone, entre otros extremos, los siguientes de interés para este Laudo:

a) Mediante la negociación colectiva, o en su defecto acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

b) Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación, y c) Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

CUARTO.- A la vista del art. 22.5 del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, antes citado, tenemos que, sin perjuicio de que el Convenio Colectivo o Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores  confeccionen el sistema de clasificación profesional, bien mediante categorías profesionales, bien mediante grupos profesionales, el caso es que corresponde a las partes del contrato establecer el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo. O lo que es lo mismo, que las partes tienen inicial y sucesivamente la posibilidad de fijar ex novo o modificar posteriormente el concreto contenido de la prestación, siempre que el objeto del contrato siga siendo lícito, posible y determinado o determinable. Supone lo anterior que dentro del respeto a la ley y al resto del ordenamiento jurídico laboral las partes del contrato pueden, de modo expreso o tácito (por hechos concluyentes que pueden ir sucediéndose a lo largo del tiempo, siempre que subsista la libre aceptación por ambas partes) ajustarse sus respectivas prestaciones y contraprestaciones dentro del margen legal y convencional, y tales prestaciones ajustarlas a la categoría profesional, grupo o nivel retributivo. Obviamente para poder desempeñar ciertos puestos de trabajo habrá de contarse, por razones de interés general / público, con la titulación legal exigida para ello, lo cual no es el caso.

A mayor abundamiento, en el párrafo segundo del art. 22.5 se permite ahora con absoluta nitidez que se pueda acordar la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, significando que la equiparación se realizará en tal caso en virtud de las funciones que resulten prevalentes, o sea las que se hagan durante más tiempo, o en otras palabras, que las funciones esporádicamente realizadas, al margen de algún posible tipo de recompensa salarial, no serán las tomadas en consideración en estos casos límites de conflicto. En todo caso dicho pacto, expreso o tácito, deberá evidenciarse o probarse como algo sustancial y permanente, siendo aquí donde entran en juego los técnicos en valoración de tareas. Son por tanto ambas posibilidades de pacto expuestas las que pueden dar lugar a conflictos como el presente, pues a falta de un acuerdo claro, conciso y preciso de las funciones a desarrollar ciertas órdenes excepcionales de llevar a cabo actividades fronterizas entre categorías pudieran llevar a estimar que procede la adjudicación de la categoría superior, lo cual es el objeto del art. 39 del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.-  Según el Informe de la Comisión de Técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya, y una vez elaborada la definición de funciones aceptada por ambas partes y una vez analizada toda la información requerida se procedió a efectuar una valoración de las funciones del puesto de trabajo que ocupa el Sr. R., con el  no controvertido ni cuestionado «Manual de la propia empresa», obteniéndose que la puntuación máxima que se puede obtener con el Manual de Valoración de la Empresa es de 500 puntos. La tabla de equiparación Puntos / Categoría del último tramo es para la Categoría de Oficial de 1ª A de 338 puntos hasta 500. La puntuación obtenida de la valoración de las tareas que realiza el Sr. F. R., es de 372 puntos , que, como es evidente, se halla más cerca de la puntuación mínima del intervalo  (338 puntos) que de la máxima ( 500 puntos).

SEXTO.- Se han tomado en consideración, a la hora de reconocer una u otra categoría profesional, factores tales como conocimientos exigidos, nivel de iniciativa exigido, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad del trabajo, de donde se desprende que las tareas se ejecutan bajo la dependencia de mandos o profesionales de superior nivel y que el nivel de preparación no exige ninguna titulación especial, aunque utilice las aplicaciones informáticas. Así, pues, llevados a cabo todos los trámites procedentes y analizadas por este Arbitro tanto las funciones recogidas en la documentación inicialmente aportada en los trámites de audiencia por parte del reclamante (que se entiende sustituida por la después consensuada con la demandada) y la enumeración de tareas ahora aceptada por ambas partes en conflicto, asi como el informe técnico sobre ajuste y valoración de las mismas, procede, pues, y teniendo en cuenta la modalidad de petición y la tipología de la normativa aplicable, llevar a cabo el necesario y lógico ajuste de la realidad a la norma técnica aplicable, tal y como nos manda la norma jurídica, y en atención a todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente

LAUDO  ARBITRAL

Por el que se estima: que la categoría profesional que le es de aplicación al Sr. Don F. R. R., es la de oficial de 1ª A, no procediendo el reconocimiento de superior categoría, pues sus tareas desarrolladas principalmente se hallan incluso en el primer nivel o fase de las correspondientes a la categoría ahora desempeñada. y todo ello sin perjuicio de que, si en el tiempo pasado se hubiera desarrollado de modo esporádico o continuado funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes, y así se pudiera probar, cupiera reclamar las diferencias salariales no preescritas.

El Laudo, que tiene carácter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, párrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación de este Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del Arbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de diez días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Arbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Barcelona, a  3 de diciembre de 2004

Fdo. JOSE IGNACIO GARCIA NINET

ARBITRO DEL TRIBUNAL LABORAL ARBITRAL DE CATALUNYA