PAB 441/05

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, DON FRANCISCO GARCÍA PEREA Y DON JOAN SAMSÓ PIEDRABUENA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 441/2005 –V. S. I., S.L.-, EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 22 de Julio de 2005, el Comité de Empresa de V. S. I., S.L. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 408/2005.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Se solicitó a la empresa que se revisaran los Ciclos de varios procesos, porque había muchas quejas de los trabajadores/as.

De que el ritmo de trabajo estaba siendo excesivo. La Dirección de la empresa presentó un nuevo estudio, el cual ha dado como resultado prácticamente los mismos ciclos.

        TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, los días 29 de Julio y 14 de Septiembre de 2005, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad normal de las referencias (Moldes) que, por orden de prelación, se relacionan a continuación:

MOLDES:

–      9107

–      8974

–      9064

–      9081

–      9089

–      9098

–      9141

–      9142

–      9071

–      9146

–      9069

–      9112

–      9137

TERCERO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Lluís Gabarró Colillas y Joaquim Nogués Llagostera.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SÉPTIMO.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó en los locales de la Empresa los días 26 de septiembre y 4 de octubre de 2005, al objeto de realizar la correspondiente toma de datos de la mayor parte de las referencias objeto de estudio. Asimismo, el propio día 26-09-2005, se levantó Acta mediante la cual la Dirección y el Comité de Empresa, conjuntamente con los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya, acordaban la solicitud de aplazar el plazo de entrega del informe técnico hasta el próximo día 14 de octubre de 2005.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

La producción a actividad normal de las referencias objeto del presente expediente, es la que se detalla en el siguiente cuadro:

Referencias

(Moldes)

Operación

Operarios

Tiempo

Máquina

Observado

(segundos)

Tiempo

Normal

(segundos)

Prod. Normal

Actividad

8974

8974

1

61,92

70,51

51,1

114%

9068 *

9068

1

51,18

57,26

62,9

112%

9081

9081

1

53,52

67,71

53,2 (1)

127%

9090 *

9090

1

66,04

77,27

46,6

117%

9098

9098

1

53,60

64,44

55,9

120%

9108 *

9108

1

61,93

69,07

52,1

112%

9112

9112 A

1

48,48

47,24

74,3

97%

9112 B

1

46,23

95%

9112 C

1

27,87

57%

9137

9138 A

1

42,82

33,40

90 (1)

78%

9138 B

1

31,26

73%

(1)       Producción normal en pares de piezas (mano derecha y mano izquierda).

*         Por exigencias de programación se han reemplazado, con el acuerdo de ambas partes, las referencias siguientes:

-9068 sustituye a la 9069, siendo idénticas a efectos de cantidad de trabajo.

-9090 sustituye a la 9089, siendo idénticas a efectos de cantidad de trabajo.

-9108 sustituye a la 9107, siendo idénticas a efectos de cantidad de trabajo.

La actividad es la relación entre el tiempo normal del operario y el tiempo máquina observado:

– En las operaciones con la actividad superior al 100%, la Producción Normal está determinada por el tiempo normal del Operario.

– En las producciones con la actividad inferior al 100%, la Producción Normal está determinada por el tiempo máquina observado.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

Eduardo de Paz Fuertes

Joaquín Nebra Dobón

Francisco García Perea

Joan Samsó Piedrabuena