PAB 436/03

 LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 20 DE OCTUBRE DE 2003 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA “T.-M. S. A.”, EXPEDIENTE PAB 436/2003.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS.

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2003, D. J. T. G., Delegado de la empresa T.- M. S. A., presentó escrito previo al trámite de conciliación y mediación ante el TLC en el que manifestaba que  “desde 1971 es costumbre y práctica contractual en la empresa aplicar los incrementos salariales del Convenio a todos los conceptos salariales que perciben los trabajadores. Aunque en algún caso los conceptos salariales han cambiado de nombre, siempre se les han aplicado los incrementos salariales. En el año 2003 la empresa no aplica los incrementos a todos los conceptos como nos corresponde”, y solicitaba “que la empresa se avenga a resolver el conflicto planteado”.

El día 1 de octubre de 2003 se celebró el trámite de conciliación y mediación ante el TLC, delegación de Barcelona, en el que la parte empresarial se opuso al contenido del escrito introductorio. Ambas partes alcanzaron un acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Eduardo Rojo Torrecilla, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEGUNDO: La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente: determinar si la empresa debe aplicar los incrementos establecidos en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona a los importes de los conceptos de mejora voluntaria, primas e incentivos y  puntualidad y asistencia.

TERCERO: El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje en derecho.

SEGUNDO

Aceptada la proposición por este árbitro, las partes fueron citadas para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el  día 10 de octubre a las 9 h. A dicho acto asistieron D. E. S. J., consejero delegado por la parte empresarial, asistido por la letrada Dña. Mª T. Q. M. , y D. J. T. G., delegado de personal, asistido del letrado D. J. H. M.. A preguntas de este árbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y aportaron la documentación que consideraron oportuna para la defensa de sus posiciones (documentación que queda incorporada al expediente arbitral).

En este trámite de comparecencia, la parte trabajadora manifestó que, a su juicio, la situación económica de la empresa es solvente y que no puede acogerse a la cláusula de descuelgue salarial, y que las mejoras que perciben los trabajadores ya no son voluntarias, dado que se aplican de forma ininterrumpida desde hace muchos años. Por la parte empresarial se manifiesta que durante el año 2003 se han incrementado los conceptos salariales obligatorios, mientras que se han congelado los conceptos voluntarios, por lo que la empresa no ha realizado ninguna operación de descuelgue salarial. La parte empresarial razonó su actuación argumentando que se encuentra en una situación de crisis económica y que ya no puede incrementar los conceptos salariales voluntarios. Subraya dicha parte que el convenio provincial para la industria siderometalúrgica, con vigencia para el año en curso, sólo prevé el incremento de los conceptos salariales obligatorios, pero no existe ninguna cláusula o precepto que prevea esos incrementos a las mejoras voluntarias que abona la empresa. En el trámite de comparecencia se produce un debate entre ambas partes sobre  la inclusión o no del concepto de “masa salarial” en el convenio colectivo citado, con manifestación favorable por la representación de la parte trabajadora y negativa por parte de la representación de la parte empresarial. La parte empresarial manifiesta  en el escrito de alegaciones presentado a este árbitro que “la no aplicación de dicho incremento se debe a que, según entiende esta parte, el Convenio no establece ningún incremento sobre lo que se denominaría “Masa salarial” (totalidad de los conceptos retributivos) y, por ello, no está obligada a incrementar en la misma proporción los conceptos voluntarios que, de modo graciable, se establecieron en su día y que se han ido incrementando, por una dinámica de favorecer las condiciones económicas en un determinado momento”.

TERCERO

El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre los conceptos salariales que integran la nómina de los trabajadores y que deben ser incrementados. La cuestión sometida a arbitraje es la siguiente:

Determinar si la empresa debe aplicar los incrementos establecidos en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona a los importes de los conceptos de mejora voluntaria, primas e incentivos y  puntualidad y asistencia.

CUARTO

Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral  y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida, así como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.

Se centra el litigio en la discrepancia entre las partes respecto a los conceptos salariales que deben ser incrementados en la nómina de los trabajadores, entendiendo la parte empresarial que sólo es obligatorio el incremento de los conceptos salariales citados expresamente en el convenio provincial de Barcelona de la industria siderometalúrgica, mientras que la parte trabajadora entiende que debe aplicarse el incremento previsto en dicho convenio a todos los conceptos salariales que perciben los trabajadores, tal como viene ocurriendo desde hace muchos años en la empresa.

A los efectos de la precisa delimitación del litigio objeto de arbitraje conviene formular las siguientes manifestaciones:

En primer lugar, existe acuerdo entre las partes sobre el abono desde 1971, con distintas denominaciones de las partidas salariales abonadas a lo largo de estos años, de unas mejoras salariales por parte de la empresa (mejora voluntaria, plus de asistencia y primas). A dichas mejoras sobre las previsiones de los sucesivos convenios provinciales del sector se les ha aplicado el incremento anual en el mismo porcentaje que se incrementaban los conceptos salariales considerados como obligatorios por el convenio.

Por consiguiente, estamos en presencia de un conflicto jurídico sobre modificación de condiciones salariales, para cuya resolución, y en definitiva para juzgar sobre la conformidad a derecho de la actuación empresarial, será necesario acudir a los principios de aplicación del Derecho del Trabajo y en concreto al principio de condición más beneficiosa, como realizaremos a continuación, entendiéndose por la jurisprudencia que nos encontraremos ante una situación jurídica de dicho tenor cuando se pruebe “la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales” (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, Ar.  3249), independientemente de que dicha mejora sea de carácter individual o colectiva, ya que en ambos casos la cuestión a debate será la obligatoriedad de su mantenimiento y la prohibición de su modificación unilateral.

En segundo término, cabe decir que no se plantea un debate sobre un hipotético descuelgue salarial por parte de la empresa. En efecto, y como acertadamente manifiesta la parte empresarial, aquella ha incrementado los conceptos salariales obligatorios según el convenio provincial, al tiempo que ha mantenido inalteradas las cuantías de las mejoras otorgadas por la empresa sobre las del año anterior. Por consiguiente, no estamos ante un debate jurídico de inaplicación de los incrementos salariales pactados en convenio, dado que dichos incrementos sí se han aplicado cuando menos a los conceptos que el convenio prevé. Al tratarse, además, de un arbitraje en derecho, este árbitro no puede pronunciarse sobre los problemas económicos argumentados por la empresa, y negados de contrario por la parte trabajadora, para valorar el acierto jurídico de su decisión, dado que sólo puede pronunciarse sobre cuestiones jurídicas y no puede efectuar valoraciones que sí podrían efectuarse, ciertamente, si se tratara de un arbitraje de equidad en donde pueden valorarse de forma más amplia y global las posiciones y argumentaciones de ambas partes.

En tercer lugar, cabe decir igualmente que no estamos ante un debate jurídico  sobre el concepto de masa salarial y su utilización en el convenio colectivo provincial aplicable. No lo estamos porque la cuestión a debate no se centra en el examen de qué partidas o complementos salariales deban incrementarse según convenio, se utilice o no el concepto de masa salarial, sino que la cuestión de fondo se centra en la decisión de la empresa, sobre cuya justificación jurídica debe pronunciarse este árbitro, de no incrementar las mejoras que la parte empresarial califica de voluntarias, a diferencia de lo ocurrido en años anteriores en que sí se produjo ese incremento.

SEGUNDO.

El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, regula las fuentes de la relación jurídico laboral, estableciendo una jerarquía de las mismas. A los efectos de nuestro arbitraje es necesario acudir al artículo 3.1 c), que dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan “por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados”. Por consiguiente, el acuerdo entre las partes, ya sea de forma expresa y documentada por escrito, ya sea de forma tácita por manifestación de una parte y aceptación implícita de la otra, forma parte de las fuentes de la relación jurídico laboral siempre y cuando cumpla los criterios apuntados en la norma; o dicho en otros términos, las partes contratantes, en el uso de su autonomía jurídica, pueden acordar condiciones más favorables o beneficiosas para el trabajador, condiciones que pueden adoptarse con libertad de forma, dado los amplios términos en que se manifiesta al respecto el artículo 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

En el presente arbitraje, estamos en presencia, y ambas partes están de acuerdo en este punto, de una situación fáctica posibilitada por la parte empresarial que ha procedido a incrementar, desde el año 1971, las mejoras voluntaria introducidas por su parte en la nómina de los trabajadores en la misma cuantía que la prevista en los sucesivos convenios para los conceptos salariales que constan expresamente en los mismos. Es decir, ambas partes, desde los años setenta, han “contratado” esa mejora voluntaria y sus sucesivos incrementos. No se ha producido, al menos hasta donde le consta a este árbitro de la documentación aportada por las partes, una manifestación expresa cada año, o cada vigencia del convenio colectivo aplicable, de que dichas mejoras y sus incrementos tenían vigencia sólo durante ese determinado período de tiempo, circunstancia que, dicho sea incidentalmente, podría llevar a la resolución del litigio en otros términos a los que se producirá, en cuanto que quedara acreditado, de forma clara e indubitada, la vigencia temporal de cada acuerdo.

De ahí que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con numerosas resoluciones judiciales del desaparecido Tribunal Central de Trabajo y de  los actuales Tribunales Superiores de Justicia (Salas de lo Social), la inicial voluntariedad de una mejora concedida graciosamente por la empresa se convierta en obligación contractual que deba respetarse, salvo pacto de modificación, por ambas partes y obviamente, en lo que aquí nos interesa, por la parte empresarial. Si bien la jurisprudencia se muestra cada vez más tolerante respecto a la modificación de las denominadas condiciones más beneficiosas, no lo es menos que cuando se comprueba por su parte que dicha condición se ha consolidado en el tiempo obliga a su mantenimiento como vinculante para ambas partes, como ocurre en el presente supuesto, en el que nos encontramos en presencia de “actos reiteradísimos, inequívocos y continuos” por parte de la empresa,  terminología utilizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1991 (AS 8243). Esas mejoras no pueden desaparecer por decisión unilateral del empresario, dada su incorporación al nexo contractual, y de ahí que se aplique el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997, Ar. 6253, y 11 de marzo de 1998, Ar. 2562). En este sentido, cabe hacer expresa mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1989 (Ar. 8029), que sintetiza doctrina jurisprudencial anterior y sostiene de forma clara y contundente que “conforme a un criterio interpretativo consolidado que se funda en el artículo 3.1 c ET, (que) las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador, se incorporan, por la regularidad de su disfrute y la persistencia de éste en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquellas no pueden ser suprimidas o reducidas unilateralmente por el empresario”.

Situaciones semejantes a la planteada en este arbitraje, por lo que respecta a la duración de la mejora o condición más beneficiosa, han sido resueltas por el Tribunal Supremo en sentido favorable a las tesis defendidas por la parte trabajadora, entre otras las sentencias de 15 de junio de 1992 (Ar. 4582) y de 7 de febrero de 1997 (Ar. 1162). Por parte de los Tribunales Superiores de Justicia cabe citar la sentencia de 28 de mayo de 1998 del TSJ del País Vasco, que conceptúa como mejora laboral no modificable unilateralmente por parte empresarial “el incremento cada año de los salarios totales de los empleados en la misma medida porcentual que se incrementaban lo salarios del convenio colectivo”, respetando y no absorbiendo esos incrementos.

El poder empresarial de ordenación de las condiciones de trabajo no le faculta para alterar las condiciones económicas que se han incorporado al nexo contractual si estas han sido aceptadas por la parte trabajadora, debiendo acudir la parte empresarial a los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico vigente para proceder a su modificación, sin que proceda ni deba este árbitro entrar a valorar la posibilidad de acudir por parte de la empresa a la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el artículo 41 de la citada Ley del Estatuto de los trabajadores.

TERCERO.

En conclusión, ha quedado acreditado, tanto en el trámite de arbitraje como en la documentación aportada por las partes, que la mejora voluntaria abonada por la empresa, mediante la incorporación de algunos conceptos económicos no recogidos en el convenio colectivo provincial, así como los sucesivos incrementos salariales producidos en su cuantía inicial, se ha producido de forma inalterada e interrumpida desde inicios de los años setenta, al margen de las pequeñas e intranscendentes modificaciones acaecidas ocasionalmente sobre la denominación de dichos complementos.

También ha quedado acreditado que no ha existido un pacto expreso de vinculación del mantenimiento de dichos complementos a un determinado período de vigencia temporal, ni una manifestación clara e indubitada por parte empresarial de que dichas mejoras siempre han tenido un carácter voluntario, graciable y no consolidable.

Las circunstancias concretas del caso planteado llevan a este árbitro al convencimiento jurídico de que estamos en presencia de una condición más beneficiosa que se ha incorporado al nexo contractual en cuanto que el  disfrute de la mejora  se ha producido de  forma periódica y regular, cumpliendo los requisitos que marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada con anterioridad, y de ahí que no pueda afirmarse que se trate de un acto graciable o manifestación de tolerancia por parte de la empresa y cuya modificación podría producirse discrecionalmente en virtud del poder de dirección que le reconocen los artículos 5 c) y 20.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Por consiguiente, el debate sobre la situación económica de la empresa y la conveniencia de modificar las condiciones salariales no puede producirse, ni resolverse, en este foro arbitral, debiendo remitirse a la negociación entre las partes para su solución. Tampoco en este foro arbitral puede el árbitro pronunciarse sobre otras vías jurídicas susceptibles de ser utilizadas por la parte empresarial para plantear la cuestión en parecidos términos a los suscitados en este arbitraje, dado que ello no ha sido objeto de argumentación por la parte empresarial y dado además el amplio debate existente en sede judicial y doctrinal sobre su válida utilización.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente.

LAUDO ARBITRAL

La empresa T.-M. S.A. debe aplicar los incrementos establecidos en el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona a los importes de los conceptos de mejora voluntaria, primas e incentivos y puntualidad y asistencia.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ningún caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resolución arbitral.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Barcelona, 20 de octubre de 2003.