Laudo arbitral dictado el 18 de febrero de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, Francisco Javier Moreno Burgos, Fernando Albisu Codina y Javier Agudo Lázaro, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa PMSA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 11 de febrero de 1998, G.A.V., apoderado y J.B.M., secretaria del comité de empresa de PMSA presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 29/98.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación es el siguiente:
«Desacuerdos en materia de turnicidad».
Las partes no han alcanzado acuerdo en las compensaciones que deban percibir los trabajadores por la modificación pactada. La empresa ha ofrecido dos tipos de compensaciones, consistentes en que:
a) El personal de la actual plantilla de la empresa afectado por los presentes pactos de turnicidad (con excepción de los jefes de equipo) experimenten un incremento de sus retribuciones brutas anuales de 250.000 pesetas, que pasarán a formar parte del salario global de cada trabajador en la forma que se expresa en el pacto cuarto de este convenio, con las absorciones y compensaciones que en el mismo se establecen.
b) Al propio tiempo y como compensación complementaria a la establecida en el apartado anterior y por una sola vez, la empresa hará efectiva una gratificación de 15 millones de pesetas a repartir entre todo el personal afectado por la turnicidad, 66 personas, excluidos los jefes de equipo, a partes iguales, en el supuesto de que la compensación del apartado a) no supere la cifra de 250.000 pesetas.
Por su parte, los trabajadores pretenden que el personal de la actual plantilla de la empresa afectado por los presentes pactos de turnicidad (con excepción de los jefes de equipo) experimenten un incremento de sus retribuciones brutas anuales de la diferencia entre la tabla salarial establecida en el artículo 31 del Convenio general de químicas y la de del artículo 79.6 del mismo texto convencional (en el importe que corresponda a su actualización para 1998), que pasarán a formar parte del salario global de cada trabajador en la forma que se expresa en el pacto cuarto de este convenio, con las absorciones y compensaciones que en el mismo se establecen.
A la vista de las discrepancias sobre este punto concreto, las partes acordaron previamente que en caso de que sus diferencias no pudieran ser solventadas a través del procedimiento de conciliación y mediación, someterían las mismas a la decisión última de un laudo de obligado cumplimiento, a cuyos efectos procederían a la firma del correspondiente convenio arbitral.
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 8 de febrero de 1998, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«1º. Ambas partes ratifican en este acto los acuerdos adoptados en reuniones anteriores celebradas en el seno de la empresa, y que comprenden los apartados que a continuación se relacionan:
– Pacto sobre vinculación a la totalidad y normas supletorias.
– Pacto sobre turnicidad.
– Pacto sobre traslado de las instalaciones a Castellbisbal.
– Pacto sobre indemnizaciones derivadas de las modificaciones de condiciones de trabajo y traslado.
– Pacto sobre la nueva estructura salarial en la empresa, política salarial y sistema retributivo.
– Pacto sobre pleno empleo y contratación de personal de nuevo ingreso.
Los anteriores pactos, juntamente con el acta que los acompaña se adjuntan a la presente acta de conciliación, como documento anexo, formando parte integrante de la misma.
2º. Respecto a los pactos económicos en materia de turnicidad, a los que no se llegó a ningún acuerdo entre ambas representaciones, ni en las reuniones mantenidas anteriormente en el seno de la empresa ni en el presente acto de conciliación, ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
3º. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar la cuantía en pesetas brutas anuales correspondiente al personal de la actual plantilla de la empresa afectado por los pactos de turnicidad, habida cuenta las ofertas a tal respecto realizadas por la empresa y las peticiones que en la misma materia han presentado los trabajadores».
4º. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
5º. Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
6º. Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
7º. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
El acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece, respecto a los acuerdos ratificados en el mencionado procedimiento, y lo que se establezca en el correspondiente laudo respecto a la cuestión económica en materia de turnicidad sometida a arbitraje.»
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II) Durante el trámite de conciliación y mediación, este Tribunal Laboral de Catalunya intentó un acercamiento entre los posicionamientos de ambas representaciones con objeto de alcanzar un acuerdo consensuado que evitara la formalización del procedimiento arbitral.
En el marco de las negociaciones establecidas con participación de ambas representaciones, pudo constatarse que mientras la representación empresarial mantenía una actitud firme respecto a la imposibilidad de incrementar la cuantía de 250.000 pesetas ofrecidas como compensación por el establecimiento de la turnicidad compartida rotativamente por los trabajadores afectados, la representación de éstos incidía en la necesidad imprescindible de que dicha cuantía fuese incrementada con objeto de alcanzar el deseado acuerdo.
Por otra parte, parecía factible que la postura empresarial permitiera un incremento de la cantidad a tanto alzado fijado en 15 millones de pesetas, complementaria de la cuantía por trabajador establecida en el párrafo anterior por el concepto de turnicidad, en tanto que la representación de los trabajadores no se hallaba receptiva a aceptar tal condicionamiento, si no venía acompañado de un incremento de esta última.
El estudio de los antecedentes aportados al expediente y de los elementos justificativos de las posturas de ambas representaciones, permitió a los miembros del Tribunal Laboral de Catalunya elaborar diversas fórmulas mediadoras en un intento de aproximar los últimos posicionamientos de empresa y trabajadores. De las cuatro fórmulas ofrecidas, dos de ellas fueron rechazadas por ambas partes, admitiendo la posibilidad de diálogo, con ciertas matizaciones, respecto a las dos restantes. Ello permitió avanzar en la aproximación de posturas y reducir las diferencias existentes entre ambas. Aún así, la conciliación finalizó, respecto al tema objeto del presente arbitraje, sin posibilidad de acuerdo entre las partes, por lo que, definitivamente, ambas representaciones se sometieron al presente trámite de arbitraje, al que se llega, no obstante, con unos límites entre oferta y demanda sensiblemente inferiores a los existentes al inicio del trámite conciliatorio.
III) El Tribunal Laboral de Catalunya, en su función arbitral, ha tenido que valorar por igual los aspectos justificativos de la postura empresarial, que alega una imposibilidad material de incrementar los costes de personal para no sobrepasar los umbrales de la necesaria competitividad, con los argumentos esgrimidos por la representación de los trabajadores, en el sentido de que la modificación en los horarios de trabajo de la empresa, al adscribirlos a un sistema de turnicidad, obliga a trabajar en domingos y festivos, con el natural perjuicio que ello origina en el ámbito personal y familiar. Aquilatar ambos argumentos con objeto de establecer una resolución arbitral fundada en el principio de equidad, ha sido tarea arduo difícil que el Tribunal Laboral de Catalunya ha decidido unánimemente resolver con una valoración estricta de los antecedentes del caso, la motivación de tipo económico alegada por la empresa, y la argumentación básicamente moral esgrimida por los trabajadores.
IV) Todo ello ha permitido alcanzar un punto de equilibrio entre las posturas de empresa y trabajadores. Así, las diferencias últimas existentes entre oferta y demanda, tras el trámite de conciliación celebrado, giraban entre las 270.000 pesetas que la empresa estaba dispuesta a ofrecer por aceptación de una de las fórmulas mediadoras ofrecidas por el Tribunal Laboral de Catalunya, y las 300.000 pesetas que la representación de los trabajadores proponía tras la aceptación de otra de las fórmulas mediadoras del Tribunal.
Por su parte, la cantidad a tanto alzado, se movía entre las cifras de 15 millones de pesetas que la representación de los trabajadores mantenía inamovible, y los 7 millones de pesetas considerados por la empresa, tras la reducción efectuada como compensación al incremento sobre la cifra de retribución por el concepto de turnicidad.
Con estos precedentes, mucho más asequibles respecto a los límites establecidos inicialmente, el Tribunal Laboral de Catalunya ha intentado encontrar el justo equilibrio entre ambos conceptos, valorando el incremento que pudiera aplicarse a la cuota anual retributiva por el concepto de turnicidad, y la proporcional deducción de la cuantía a tanto alzado que por una sola vez la empresa debe abonar a los trabajadores, en el bien entendido que, respecto a la primera, la valoración debe contemplar las futuras revalorizaciones anuales que se producirán sobre el incremento que se fije para gratificar la participación de los trabajadores en la turnicidad rotativa, lo que equitativamente debe tener una lógica repercusión en la cantidad global a tanto alzado que se establezca.
V) En consecuencia, se ha estimado que habida cuenta las diferencias existentes entre la última oferta empresarial respecto a la cuota anual que debe retribuir la turnicidad (270.000 ptas.) y la propuesta final de la representación de los trabajadores sobre el mismo concepto (300.000 ptas.), la cantidad que debería establecerse en aplicación del principio de equidad debería ser la de 290.000 pesetas anuales por trabajador afectado.
En la misma forma, analizadas las cifras globales finales de la cantidad a tanto alzado de la oferta de la empresa (7 millones de ptas.) y de la propuesta de los trabajadores (15 millones de ptas.) se ha creído justo y equitativo establecer una cantidad equilibrada de 10 millones de pesetas.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO ARBITRAL
1. El personal de la actual plantilla de la empresa afectado por los pactos de turnicidad (con excepción de los jefes de equipo) experimentará un incremento de sus retribuciones brutas anuales de 290.000 pesetas, que pasarán a formar parte del salario global del trabajador en la forma que se expresa en el pacto quinto del pacto articulado suscrito por ambas representaciones y adjuntado al acta de conciliación, con las absorciones y compensaciones que en el mismo se establecen.
2. Como compensación complementaria a la establecida en el apartado anterior y por una sola vez, la empresa hará efectiva una gratificación de 10 millones de pesetas a repartir entre todo el personal afectado por la turnicidad, a partes iguales, excluidos los jefes de equipo.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.