PAB 380/15

 

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. SALVADOR ÁLVAREZ VEGA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA  LL, S.A. -EXPEDIENTE PAB 380/15-, EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29 de Mayo de 2015, el Comité de Empresa de LL, S.A. (Centro de Trabajo de La Granada) presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el numero PCB 368/15

SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

1.- Origen y Desarrollo:

Según acuerdo entre Dirección de la Empresa y el Comité del centro de trabajo de La Granada del 24 de Marzo de 2015, punto SÉPTIMO, las partes acuerdan 24 horas de ausencias retribuidas por motivos médicos durante la vigencia del mismo, sin que indique que las horas anteriores a la firma del acuerdo sean contabilizadas. La Empresa considera que sí que se han de tener en cuenta en el cómputo total de horas del año natural.

2.- Objeto y Pretensión:

Que se cumpla el acuerdo sobre las horas estipuladas durante la vigencia del mismo.

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el día 8 de Junio de 2015, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

1.- Ambas representaciones se someten expresamente al trámite de Arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Salvador Alvarez Vega, Árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el caso de que D. Salvador Álvarez Vega no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Antonio Benavides Vico, Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

Si el Árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por parte del Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro. En caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Atendiendo a lo dispuesto en los Acuerdos existentes en lo referente a las Ausencias Retribuidas por Motivos Médicos -cuyas copias son aportadas al presente expediente en el Acto de hoy-, ¿Determinar si debe procederse a computar el tiempo disfrutado durante el primer trimestre del año 2015 por visitas médicas a médico de Cabecera y acompañamiento de familiar, sobre el periodo comprendido entre Abril 2015 y Marzo 2016?

En caso afirmativo, concretar cómo debe realizarse dicho cómputo.

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas. Cabe reseñar al respecto que constan aportados al presente expediente los Acuerdos referidos en el punto segundo anterior, de cuya copia se dará puntual traslado al Árbitro titular designado.

6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El origen de la discrepancia que se somete a este arbitraje está relacionado con el permiso retribuido por motivos médicos establecido en los pactos de la empresa LL, S.A. con la representación legal de los trabajadores. En concreto, a raíz del acuerdo suscrito el 24 de marzo de 2015, del centro de trabajo de La Granada, la empresa considera que las horas de ausencia retribuidas por estas causas realizadas por los trabajadores en el primer trimestre de 2015 se han de tener en cuenta en el cómputo de horas pactado en ese acuerdo.

Para resolver la discrepancia planteada se hace necesario analizar el contenido material de los pactos de empresa suscritos entre las partes legitimadas sobre ausencias retribuidas por motivos médicos y su ámbito temporal de aplicación.

Segundo.- El punto séptimo del acuerdo de empresa de 24 de marzo de 2015 bajo el título de “suspensión/modificación de las ausencias retribuidas reguladas en los Acuerdos de Centro” establece textualmente que “las partes acuerdan que aquellas ausencias retribuidas existentes actualmente en el Centro de Trabajo cuyo origen son los diferentes acuerdos existentes (puntos decimoquinto y octavo de dichos Acuerdos) y no regulados por el Convenio colectivo, sean suspendidas/modificadas durante la vigencia del presente Acuerdo, de manera que en su conjunto total no podrán ser superiores a 24 horas anuales por trabajador o trabajadora; debiendo preavisar dicha ausencia con antelación de 72 horas (salvo urgencias), y debida y fehacientemente justificadas. En todo caso, se suspenderá la aplicación de dichas ausencias retribuidas respecto al acompañamiento de familiares de 2º grado por consanguinidad o afinidad”.

El ámbito temporal de este acuerdo viene establecido en su punto primero que determina que el mismo entrará en vigor el 1 de abril de 2015, extendiendo su vigencia hasta el 31 de marzo de 2016. Nada dice este acuerdo sobre una aplicación retroactiva o transitoria de las condiciones de trabajo acordadas.

Respecto de los acuerdos anteriores existentes en la empresa el punto decimoquinto del acuerdo de 26 de octubre de 2007 establecía, en relación a la materia que nos concierne, que el personal tendrá derecho, previo aviso y posterior justificación a ausentarse del trabajo, sin pérdida de su remuneración, a) en las visitas al médico de cabecera de la Seguridad Social y/o Centros de Salud Acreditados así como visitas al médico en las que se considera lógico que se acompañe al familiar en el momento de la asistencia, para acompañar a familiares hasta segundo grado de consanguinidad, se concederá 16 horas anuales de permiso retribuido y siempre que se acredite su presencia como acompañante. Dicho permiso deberá solicitarse con una antelación mínima de 72 horas. b) por el tiempo indispensable para acudir a los médicos especialistas en centros de salud acreditados (excepto estomatólogo, siempre y cuando no sea de la seguridad social) así como a pruebas de diagnóstico (análisis, radiografías,…). Por su parte, el punto octavo del acuerdo de 1 de junio de 2007 también recogía ausencias retribuidas por motivos médicos, estableciendo unos límites horarios anuales.

Tercero.- Si bien en el momento de entrada en vigor del reciente acuerdo (1 de abril de 2015) pueda haber trabajadores que durante el primer trimestre de 2015 hayan consumado horas de ausencia por motivos médicos al amparo de los acuerdos anteriores éstas horas consumidas en ningún caso pueden ser imputadas a las horas de ausencia retribuidas establecidas por estos motivos en el acuerdo vigente. Y ello es así por dos razones.

La primera porque no se puede establecer, sin que exista un acuerdo entre las partes que lo fije, un criterio de proporcionalidad razonable que permita determinar un número de horas de referencia en cada trimestre, cuando el límite establecido es anual y no trimestral, respecto a un suceso que motiva la ausencia retribuida que normalmente no es previsible y tampoco generalmente divisible uniformemente durante el año natural, pues su base se cierne en acontecimientos relacionados con la salud de las personas y cuyas fechas de materialización, en algunas ocasiones, vienen determinadas por los servicios de asistencia médica. Dicho de otra manera, puede ocurrir que haya trabajadores que puedan agotar la totalidad de las horas de ausencia retribuidas por motivos médicos en sólo un trimestre y otros que no necesiten de dicho permiso retribuido o cuyo consumo sea parcial o irregularmente distribuido a lo largo del año natural, lo que impide trasladar el déficit o el exceso de horas consumidas en un trimestre a un periodo posterior por la aplicación estricta de un criterio de proporcionalidad.

La segunda razón es estrictamente jurídica en relación al nacimiento de las obligaciones contractuales. En este caso, la entrada en vigor del nuevo acuerdo está claramente fijada en el pacto suscrito y se corresponde con el día 1 de abril de 2015, con una vigencia y efectos hasta el 31 de marzo de 2016. En consecuencia, es a partir del 1 de abril de 2015 cuando opera el límite de 24 horas anuales de ausencias retribuidas por motivos médicos establecido en el punto séptimo del acuerdo y que se extiende durante su vigencia, la cual siendo anual no coincide con el año natural. El vigente pacto establece aquí de modo concluyente la fecha precisa del nacimiento de las obligaciones contractuales, es decir, de la eficacia del pacto colectivo de empresa suscrito, que ni su texto literal ni su fin y espíritu, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, permiten fingir extendida a ningún momento anterior y, por otra parte, no es menos cierto que no se han establecido en el acuerdo regulador del permiso retribuido sistemas de transitoriedad o de retroactividad que pudieran presumir otro resultado diferente. Por ello, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de lo Social de 27 de mayo de 2008  -RJ 20086610-  y  de 27 de junio de 2008  -RJ 20084341-, entre otras muchas) cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, todo ello conforme a los artículos 3 y 1281 a 1289 del Código Civil.

Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente laudo arbitral

 

 

LAUDO ARBITRAL

ÚNICO.- Se determina que no debe procederse a computar el tiempo disfrutado durante el primer trimestre del año 2015 por visitas médicas a médico de cabecera y acompañamiento de familiar sobre el periodo comprendido entre abril de 2015 y marzo de 2016 y, en consecuencia, no procede concretar cómo debe realizarse dicho cómputo.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

Fdo. Salvador Alvarez Vega

Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya