LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JUAN JOSÉ MECA SAAVEDRA, PRESIDENTE; DON IGNASI PUIG HERNÁNDEZ, DON RAFAEL MARTINEZ ROMERO Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES; EN EL EXPEDIENTE PAB 380/2003 T. E., S.A., EL DÍA 25 DE JULIO DE 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 15 de Julio del año 2003 el Comité de Empresa de T. E., S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 364/2003.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, por la representación de los trabajadores según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
1.- La Empresa se acoge a la Cláusula de Inaplicación Salarial contemplada en el Convenio Siderometalúrgico de la Provincia de Barcelona, por las razones que determina dicha cláusula para su descuelgue.
2.- Por ello solicitamos de este Tribunal Laboral de Catalunya su intervención en medida de mediación para conciliar un acuerdo de recuperación de los incrementos que se dejen de aplicar en el presente año.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación/Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 22 de Julio de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1).-Habida cuenta que ambas representaciones no han conseguido alcanzar un acuerdo ni en las condiciones de la aplicación de la cláusula de inaplicación salarial ni en la forma y plazo de recuperación de los incrementos dejados de percibir, la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa acuerdan someterse expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
2).-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar, en función de la petición formal efectuada por la empresa de acogerse para el presente año 2003 a la clausula de inaplicación salarial establecida en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, las condiciones de la no aplicación salarial, así como la forma y plazo de recuperación de nivel salarial.
3).-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
4).-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5).-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6).-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) La representación de la empresa manifestó en el Acto de Conciliación/Mediación, celebrado ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, que la situación económica actual en que se encuentra debido a que los margenes de ventas (beneficios/pérdidas), índices que han sido negativos en los últimos ejercicios, le impiden poder adquirir compromisos salariales que redunden de forma negativa al presupuesto anual previsto, no siendo posible acceder en su totalidad al incremento del 5% acordado en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para el año 2003, por el cual se rige la empresa.
La Dirección de la empresa comunicó al Comité de Empresa, el 15 de julio del 2003, su intención de acogerse a la cláusula de inaplicación salarial establecida en el capítulo 13 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, ya que la situación actual de la empresa no permite el incremento del 5% recogido en dicho convenio para el presente año 2003.
III) El Comité de Empresa es conocedor de la situación económica por la cual atraviesa la empresa y con el fin de que no se dañe su estabilidad y su viabilidad aceptó negociar las condiciones de la aplicación de la cláusula de inaplicación salarial, así como la forma y plazo de recuperación de nivel salarial.
IV) En fecha 14 de junio de 2003, la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa, alcanzan el siguiente preacuerdo, pendiente de ratificación por la Asamblea de Trabajadores:
1.-Incremento del 3% a todo el personal sobre las tablas salariales para el año 2003.
2.-Los atrasos generados desde Enero hasta Junio del año 2003 + la paga extraordinaria de junio, se abonarán en dos plazos; septiembre y diciembre del año 2003, constarán en nómina como concepto de atrasos.
3.-El 2% restante se abonará en dos plazos:
a) 1% en el mes de Abril del año 2004 como concepto de atrasos + 0,5% en concepto compensatorio por la demora, como concepto de gratificación extraordinaria.
b) 1% en el mes de Abril del año 2005 como concepto de atrasos + 0,5% en concepto compensatorio por la demora, como concepto de gratificación extraordinaria.
Una vez sometido a la Asamblea de Trabajadores, ésta no aceptó el anterior preacuerdo por considerarlo insuficiente para sus pretensiones.
V) La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, ante las discrepancias existentes entre las posturas de ambas representaciones, se ve en la necesidad de analizar, previamente ciertas consideraciones que objetivamente califican la situación a la que debe hacerse frente. Y en este aspecto, adquiere relevancia el hecho de que la actitud de la empresa de quererse beneficiar de la cláusula de inaplicación salarial, recogida en el Convenio Colectivo de aplicación, se fundamenta y justifica en la deficitaria situación económico-financiera de la empresa, cuestión ésta que no ofrece duda posible, por cuanto ha sido reconocida por la propia representación sindical de los trabajadores.
Será preciso, pues, actuando en equidad, adoptar una fórmula transaccional que flexibilice ambos posicionamientos, en forma tal que, sin lesionar gravemente la delicada situación de la empresa, ofrezca garantías a los trabajadores de recuperación en el tiempo del lucro cesante producido por la falta de recursos económicos de la empresa.
Ambos aspectos se han tenido en cuenta en la formulación y contenido del siguiente
LAUDO
La empresa aplicará, a partir del 1 de agosto de 2003, el 3% sobre todos los conceptos salariales.
Los atrasos generados por la aplicación del 3% antes mencionado, es decir desde el 1 de enero al 31 de julio de 2003, serán abonados por la empresa a todos los trabajadores afectados, en un pago único que se efectuará por todo el mes de octubre de 2003.
Por lo que hace al 2% restante del incremento establecido por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para el año 2003 (5%), se aplicará sobre todos los conceptos salariales a partir del 1 de abril del 2004.
Los atrasos generados por el no abono de ese 2%, durante el año 2003 y hasta el mes de marzo de 2004, se harán efectivos por todo el mes de abril del 2004. Ese mismo mes la empresa abonará una paga única lineal de 20 R/trabajador, en concepto de gratificación extraordinaria por el aplazamiento del pago del mencionado 2%.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Juan José Meca Saavedra | Ignasi Puig Hernández |
Rafael Martínez Romero | Juana Romero Llorente |