LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSÉ LUIS SALIDO BANÚS, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA, DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE Y DON JAVIER AGUDO LÁZARO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 352/2005 –H. A. C. P. E., S.A.-, EL DÍA 22 DE JULIO DE 2005.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 20 de junio de 2005, el Comité de Empresa de H. A. C. P. E., S.A. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 339/2005.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Desacuerdo entre las valoraciones de puestos de trabajo hechas por la empresa y las mismas realizadas por el Comité.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 23 de junio de 2005, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar a que grupo profesional deben estar adscritos cada uno de los colectivos de carretilleros siguientes: a) Carretillero de Logística, b) Carretilleros Reponedores de Línea y c) Carretilleros de Expediciones, según el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y las tareas que realizan.
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Joseph Busquets i Gubau y Leopold Codorniz Junqué.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, se personó en la empresa el día 11 de julio de 2005 con objeto de reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión de los estudios a realizar, recoger la información facilitada por ambas partes y realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar las hojas de descripción y los análisis de calificación conducentes al establecimiento de los grupos profesionales del convenio a que deben estar adscritos los tres colectivos de carretilleros antes indicados.
En dicha reunión se constató que, por hallarnos a 4 días de la fecha máxima de entrega de nuestro informe, no era posible cumplir la fecha fijada del 15-7-05 para la entrega del mismo, por lo que, aquel mismo día (11-7-05), se solicitó al TLC, de común acuerdo todas las partes, tal y como se hizo constar en acta, que autorizase posponer dicha fecha para el 29 de julio de 2005.
Posteriormente realizamos las Hojas de Descripción de Tareas para cada uno de los tres colectivos de carretilleros antes indicados y el análisis/valoración de la calificación de las mismas.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
La determinación del grupo profesional al que deben estar adscritos cada uno de los colectivos de Carretilleros que se relacionan como a), b) y c) en el antecedente de hecho segundo, es la que se detalla en el siguiente cuadro:
Puesto de trabajo | Código | Puntuación | Grupo profesional |
Carretilleros de Logística | A | 199,50 | 6 |
Carretilleros Reponedores de Línea | B | 177,00 | 6 |
Carretilleros de Expediciones (incluidos los de recambios) | C | 252,00 | 5 |
NOTA :
Cuando a un mismo operario se le requiera desempeñar las funciones de A + B (ambas), se le deberá valorar un mayor nivel de exigencia en: Aprendizaje, Iniciativa y Dificultad en el trabajo.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Fernando Albisu Codina | José Luis Salido Banús |
Antonio Castán Sanclemente | Javier Agudo Lázaro |