LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON MIQUEL PORRET GELABERT Y DOÑA CARMEN SIMARRO LÓPEZ, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAB 347/2008 –C. A. Y D., S.A., – EL DÍA 9 DE JUNIO DE 2008.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 13 de mayo de 2008, el Sr. J. F. F. M. en calidad de Delegado de Personal presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 335/2008.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
Discrepancias en el encuadramiento profesional del trabajador J. C. B. en la que actualmente es la de Mozo Especialista y se solicita la de Auxiliar Administrativo por sus funciones.
2.- Objeto y pretensión:
Llegar a un acuerdo.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 15 de mayo de 2008, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar en que categoría profesional debe estar encuadrado el puesto de trabajo que en la actualidad ocupa el Sr. J. C. B. S.-N., en función de las tareas que desarrolla y lo establecido en el convenio colectivo de aplicación.»
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. David Calvo Simón y Miguel Pérez Vicente.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya (para este expediente Srs. David Calvo Simón y Miguel Pérez Vicente) se personó en la Empresa los días 27 y 28 de mayo de 2008, y conjuntamente con la representación de la empresa, representación de los trabajadores y el trabajador afectado repasaron todas y cada una de las tareas que se realizan en el puesto de trabajo al objeto de elaborar el informe solicitado.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO ARBITRAL
La categoría profesional a la que debe estar adscrita el puesto de trabajo que en la actualidad ocupa el trabajador J. C. B. S.-N. es la que se detalla a continuación:
GRUPO PROFESIONAL III – AUXILIAR DE ALMACÉN BASCULERO- |
Nota: Teniendo en cuenta las especificaciones y tareas del puesto de trabajo en cuestión y valorada en función de la Formación, la Iniciativa, la Autonomía, las Responsabilidades y la Complejidad requeridas y comparándolas con las especificaciones del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la Provincia de Barcelona, la categoría que mejor se adapta a las tareas o funciones que se realizan en el puesto de trabajo valorado es la de “Auxiliar de Almacén Basculero, si bien la tarea específica de pesado no se realiza, si se realizan otras muy similares, pero no son tareas administrativas sino tareas de soporte al puesto de administrativo.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Miquel Porret Gelabert | Carmen Simarro López |