PAB 328/01

PAB 328/01

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, PRESIDENTA; DON MIQUEL PORRET GELABERT; DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 328/2001 H.M.E. EL DÍA 31 DE JULIO DE 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 3 de Julio del año 2001, el Comité de Empresa de H.M.E. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 318/2001.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

La motivación del conflicto viene motivada por el cambio de unas lineas manuales de montaje con sus métodos y cronos, los cuales permitían con esfuerzo alcanzar el 1.30. La empresa cambió esas lineas manuales por otras semiautomáticas y modificó y adaptó los métodos y cronos a éstas, con el resultado de que ahora ya no se alcanza el rdto. que antes sí se alcanzaba y con la amenaza de la empresa de pagar el rdto. que ahora se obtenga, (cosa que de momento no ha llegado a producirse). Ante el desacuerdo de la apreciación efectuada por el Dpto. de Métodos y Tiempos de Himel en materia de cronometrajes y rendimientos aducidos en los estudios 20558, 20559, 20566, 20567, 20568 correspondientes correlativamente a los modelos PLM 43, 54, 64, 75, 86 y por entrañar excesiva dificultad y riesgo de agotamiento físico y psíquico de los trabajadores debido a la cantidad de piezas/hora impuesta por la empresa a su vez, debida a un cambio tecnológico en las condiciones de los antiguos puestos de trabajo, los cuales consideramos que han estado sujetos a una total remodelación en toda su estructura.

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 9 de Julio de 2001, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas representaciones se someten expresamente, en el punto primero, al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar producción horaria a rendimiento normal y óptimo en las líneas de montaje semi-automático del PLM 3, en los Modelos 43, 54. 64, 75, 86.

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) Durante los días 20, 23 y 24 de julio, la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se desplazó a la empresa con el fin de efectuar el trabajo encomendado. En primer lugar se celebró una reunión con los representantes de la empresa Llorenç Torra, Enric Barbany y Francisco Rodríguez y de los trabajadores Sr. Pere Torres , entre otros, para corroborar el alcance de la actuación y programar el trabajo.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

La producción horaria a rendimiento normal y óptimo en las líneas de montaje semi-automático del PLM3, en los modelos 43, 54, 64, 75, 86 es la siguiente:

 

Modelo

 

Tiempo normal en diezmilésimas de hora

 

Tiempo óptimo en diezmilésimas de hora

 

Producción normal en armarios/hora

 

Producción  óptima

(actividad 130) en armarios/hora

 

43

SAREL

 

309

 

238

 

32,36

 

42,02

 

54

NORMAL

 

330

 

254

 

30,30

 

39,37

 

64

NORMAL

 

374

 

288

 

26,74

 

34,72

 

75

NORMAL

 

483

 

372

 

20,70

 

26,88

 

86

NORMAL

 

521

 

401

 

19,19

 

24,94

OBSERVACIONES

1.- Durante las mediciones de tiempos se observaron bastantes fallos del manipulador ingrávido que afectan a los modelos 75 y 86. Los tiempos y producciones dados para estos dos modelos se entienden con el manipulador en perfectas condiciones de funcionamiento. Por tanto, los tiempos de incidencias por fallos en el manipulador deben restarse del tiempo total de los boletines de trabajo.

2.- Las producciones y tiempos dados incluyen la retirada de piezas y armarios defectuosos.

3.- En los modelos estudiados es el puesto del operario B el que limita la producción de la línea, excepto en el modelo 54 donde es el puesto del operario A el que la limita.

4.- En las producciones y tiempos dados se ha considerado que en todos los modelos es en el puesto del operario B donde se pone la etiqueta de marca del producto en la parte exterior del armario.

5.- El tiempo del elemento: «poner tapones» en el modelo 43 SAREL, es de 20 diezmilésimas de hora a actividad normal (suplemento por fatiga y necesidades personales incluido).

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.