PAB 248/07

 LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON MIQUEL PORRET GELABERT, DON CÁNDIDO ROMERO BARRANQUERO Y DON JESÚS GARCÍA ACOSTA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 248/2007 –F. T., S.A.-, EL DÍA 1 DE JUNIO DE 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 12 de abril de 2007, el  Comité de Empresa de F. T., S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 230/2007.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:

1.- Origen y Desarrollo:

Desacuerdo en la cronometración realizada en la Línea “Palanca PSA T-6”, entre los técnicos de F. T. y el Comité de Empresa.

2.- Objeto y Pretensión:

Que un cronometraje imparcial sea quien determine los tiempos reales de la Línea “Palanca PSA T-6” sistema centesimal.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 19 de abril de 2007, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar la producción a actividad normal y óptima de la Línea 260011 Palanca PSA T-6, de acuerdo con el método facilitado por la empresa y establecer la racionalidad de dicho método.”

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Trigueros Cerezo y Alejandro Fernández López.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se entrevistó simultáneamente con la Dirección y el Comité de Empresa el día 26/04/07, para analizar y comentar la problemática planteada por las partes ante los Conciliadores del Tribunal. A continuación, ese mismo y día de acuerdo con ambas partes, se procedió a redactar un Acta solicitando al Tribunal el aplazamiento de la entrega del Estudio hasta el día 30 de mayo para facilitar su ejecución, con las posibilidades de programación.

Posteriormente, el 7/05/07, los miembros del equipo de Técnicos  procedieron a realizar el trabajo de campo con la recogida de información y toma de datos sobre el mismo puesto de trabajo.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

La determinación de la producción a actividad normal y óptima de la Línea 260011 Palanca PSA T-6, de acuerdo con el método facilitado por la empresa y el establecimiento de la racionalidad de dicho método, se detalla en los siguientes apartados A) y B):

A) Valores de Producción Unitaria por Hora Productiva

 Producción en Piezas/Hora
Línea de FabricaciónReferencia de PiezaActividad NormalActividad Óptima 1,33
260011Palanca PSA T-614,9719,96

B) Metodología de Trabajo

El método de trabajo seguido lo encontramos lógico y adecuado para la dotación,   disposición de maquinaria, útiles y herramientas disponibles, a si como la ergonomía del puesto de trabajo en cuanto al posicionamiento y distribución de las cajas de componentes y subconjuntos a lo largo del proceso de operaciones que requiere el montaje de la pieza de referencia Al estar realizado por un solo operario/a, el trabajo se convierte en “libre” sin presentarse ninguna limitación por el efecto de los tiempos maquina.

No se ha incluido el atornillar “detent” por cuanto  en el método de la  la referencia en cuestión se contempla realizar esta operación en un puesto previo, no obstante, como hemos tomado los datos sobre una referencia similar cuyo único elemento diferenciador es este, damos por separado su valor  siendo este 0,0045,o su equivalente 16,2 segundos.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 
Eduardo de Paz FuertesMiquel Porret Gelabert
  
Cándido Romero BarranqueroJesús García Acosta