LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FRANCISCO GARCÍA PEREA, PRESIDENTE; DON JOSEP GARCÍA ARENY, DON JOSÉ LUÍS SALIDO BANÚS Y DON CANDIDO ROMERO BARRANQUERO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 234/2004 A. M. S.A.., EL DÍA 3 DE JUNIO DE 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 25 de Marzo de 2004, EL Comité de Empresa de A. M.,S.A, .presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 160/2004.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
En fecha 9 de Octubre de 2003 se acuerda en el TLC el arbitraje, en cao de incumplir la empresa en fecha 31 de diciembre de 2003, el nuevo sistema de primas y rendimientos.
La dirección de la empresa en fecha 22 de Marzo de 2004 sigue confundiendo a la plantilla con el denominado Plus de Calidad, exigiendo a la misma unos topes de producción sin haberse fijado la actividad normal.
De forma unilateral a incrementado las producciones en la Sección de Baños , suponiendo ello un notable incremento de la actividad de los operarios, suponiendo ello un cambio substancial de las condiciones de trabajo al no haber un sistema de incentivos.
Por lo cual solicitamos al TLC la aplicación del arbitraje.
Simultáneamente estamos negociando el calendario del año 2004, debido a que la Dirección de la Empresa pretende modificar el periodo de vacaciones, que de forma histórica disfrutan los trabajadores, solicitamos del TLC, con la finalidad de llegar a un acuerdo.
A su vez y debido a que la Dirección de la Empresa no ha aplicado los incrementos salariales del año 2004 en el tema de la antigüedad y en la prima solicitamos la mediación del TLC.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, los días 1 de Abril y 10 de Mayo de 2004, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, cuyo punto tercero establece lo siguiente:
TERCERO.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
– La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
» Determinar el grupo profesional a que corresponden los siguientes puestos de trabajo:»
– Baños
– Operario transfer
– El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
– Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
– Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
– La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
– La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Joan Pla Polo y Miguel Pérez Vicente.
– Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
– La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que
representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
– Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Consta en el expediente comunicación de la empresa A. M., S.A., mediante el cual pone en conocimiento de este Tribunal Laboral de Catalunya de la incompatibilidad manifiesta del técnico designado el Sr. Miguel Pérez Vicente, al haber participado de forma activa en la Clasificación Profesional que se ha llevado a cabo en la empresa. Por lo anteriormente expuesto la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya acuerda nombrar como técnico en sustitución de Sr. Miguel Pérez Vicente al Sr. Alejandro Fernández López.
La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó en la Empresa el día 20 de Mayo de 2004, se mantuvo una reunión conjunta, con la representación de la Empresa y del Comité de Empresa, a fin de conocer los detalles de los puestos de trabajo a estudiar. Posteriormente se procede por parte de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo a realizar la comprobación “in situ” de las tareas que se realizan en cada puesto de trabajo, para posteriormente proceder a su valoración aplicando el Manual de la Comisión Técnica d’ Organización del Trabajo.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
El Grupo Profesional al que corresponden los puestos de trabajo de Baños y Operario Transfer es el que se relaciona en el siguiente cuadro:
PUESTO DE TRABAJO | GRUPO PROFESIONAL |
BAÑOS | 5 |
OPERARIO TRANSFER | 6 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Francisco García Perea | Josep García Areny |
José Luís Salido Banús Francisco García Perea | Candido Romero Barranquero |