PAB 208/07

 LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA J. F. P., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 208/2007, EL DÍA 24 DE ABRIL DE 2007.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 28 de marzo de 2007, la Apoderada de la empresa Sra. N. P. B. y el Delegado Sindical Sr. A. P. R. de la empresa J. F. P.,S.A. presentaron conjuntamente Convenio Arbitral ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PAB 208/07.

SEGUNDO.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

TERCERO.- El tema sometido al Arbitraje es el siguiente:

a) Origen y desarrollo. Postura de las partes

 “Interpretació article 27 del Conveni, sobre l’apartat de la indemnització per Incapacitat Temporal derivada d’ accident de treball. El conveni estableix que aquesta indemnització ha de ser igual a la totalitat del salari, és a dir, el 100% del Salari real percebut, i es consideren tots els conceptes cotitzables a l’assegurança obligatòria d ’accidents.

El mateix conveni estableix en el seu article 12 que s’entén per salari real el conjunt de les percepcions econòmiques dels treballadors, en diners o en espècie, per a la prestació professional dels serveis laborals a compte d’altri. No té la condició de salari l’excepció de l’apartat 2 de l’article 26 del Estatut dels Treballadors.

D’altra banda, i per entendre bé la controvèrsia generada, l’empresa abona mensualment als seus treballadors unes primes de producció, que cotitzen a tots els efectes, es a dir, formen part de la base de cotització mensual.

L’empresa quan un treballador està de  baixa complementa al 100% del salari que cobraria en cas de treballar, en c ara que, gairebé sempre, aquest complement no s’arriba a produir donat que, la prestació a càrrec de la Seguretat Social per accident de treball, és  superior al salari deixat de percebre, ja que la base reguladora diària (calculada en funció de la base de cotització del mes anterior que inclou la prima de producció) es sempre superior al salari diari.

La part treballadora interpreta que l’empresa calcula aquest complement de forma errònia i que hauria de complementar al 100% de la base de cotització del mes anterior.

b) Cuestiones concretas sometidas al arbitro:

Interpretació per part de l’àrbitre sobre l’empresa està ha interpretat correctament el que el conveni vol expressar i s’està aplicant correctament el complement per Incapacitat Temporal derivada d’activitat laboral.

Si no ho estigués fent correctament, sobre quina basa de realitzar el càlcul d’aquest complement.

CUARTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho y estas  nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Jaume Admetlla Ribalta, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral.

QUINTO.- Comunicada la designación al Arbitro D. Antonio Benavides Vico, este,  acepta la misma.

SEXTO.- En fecha 16 de abril de 2007 se realiza el Tramite de Audiencia establecido en el articulo 18.6f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya el cual finaliza con el resultado de SIN ACUERDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 8 de marzo de 2007.

II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 16 de abril de  2007, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “ Interpretación por parte del arbitro sobre si la empresa esta interpretando correctamente lo que el convenio quiere expresar y si esta aplicando correctamente el complemento por Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral. Si no lo esta haciendo correctamente, sobre que base ha de realizar el calculo de este complemento”..

III. La actividad económica de la empresa  J. F. P. S.A, es la fabricación de envases y embalajes de madera, en concreto bobinas para cable.

IV.  Las condiciones de trabajo de la empresa J. F. P. S.A. viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo  de Trabajo  de las Industrias de la madera de Barcelona para los años 2004-2006, DOGC de 01-09-04.

IV . En el apartado de condiciones económicas, el citado convenio colectivo, incluye los siguientes elementos retributivos, salario base (Art. 9), plus de convenio (Art. 10), plus ad personam (Art.11), antigüedad (Art.13), pagas extraordinarias (Art. 14), dietas y medias dietas (Art. 15), plus por trabajos penosos y peligrosos (Art. 16), horas extras (Art. 17), y complemento de nocturnidad (Art.18). Junto a las percepciones establecidas en el convenio colectivo, la empresa, viene retribuyendo a los trabajadores desde hace más de 30 años unas primas de producción, no incluidas en el texto del convenio colectivo de aplicación.

V. El párrafo segundo del artículo 27 del referido convenio colectivo, establece que “La indemnización por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo será igual a la totalidad del salario, o sea, al 100% del salario real percibido, siendo considerados todos los conceptos cotizables en el seguro obligatorio de accidentes”.

VI.  El artículo 12 del convenio, determina que  “Se considera salario real la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena. No tendrá la condición de salarios la excepción del número 2 del artículo 26 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

VII. La regulación legal  en materia de salarios la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rubrica de salario y garantías salariales de la sección cuarta del capítulo II, el artículo 26 regula las aspectos más significativos en materia del salario.

El referido artículo 26.1  del Estatuto de los Trabajadores, considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

Por otro lado, el artículo 26.2 del mismo texto legal, establece que, no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

VIII.  Constituyendo el convenio colectivo una  norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación, se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.

También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. Por su lado, el artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

En tal sentido, respecto a la cuestión sometida al arbitraje, el referido artículo 27 del convenio colectivo, determina que la indemnización por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo será igual a la totalidad del salario, o sea, al 100% del salario real percibido, siendo considerados todos los conceptos cotizables en el seguro obligatorio de accidentes.

Debiendo considerar el término salario real, en función de lo determinado en el mismo artículo 12 del convenio colectivo, y en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, incluyéndose todos los salarios percibidos, y dentro de los mismos la prima de producción que goza de todos los requisitos para ser considerada como de naturaleza salarial,  quedando excluidos únicamente de dicho concepto las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados a consecuencia de la relación, y el resto de percepciones excluidas en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, el citado artículo 27 del convenio, remite a la consideración del salario real, “ a todos los conceptos cotizables en el seguro de accidentes”, circunstancia que nos debe remitir para su determinación a todos los conceptos que de conformidad con la normativa reguladora de la base de cotización por la contingencia de accidentes de trabajo están incluidas en la misma y deben ser computados para su calculo.

Siendo el artículo 109.1. de la Ley General de la Seguridad Social, el que regula la configuración de la base de cotización, estableciendo que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Según el mismo artículo 109.2. de la Ley General de la Seguridad Social, que no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

  a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.

 b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

 c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 e) Las percepciones por matrimonio.

 f)  Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Quedando por todo ello, los posibles complementos salariales abonados por prima de producción incluidos dentro de los conceptos que deben computarse para la determinación de la base de cotización por accidentes de trabajo a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 27 del convenio colectivo.

IX.  Por lo que respecta, al  periodo temporal que hay que tomar como referencia para determinar el salario real percibido a cuyo 100% de importe remite la norma convencional analizada, hay que indicar que por un lado el mismo remite a todos los conceptos cotizables, y en tal sentido, la base de cotización se determina y calcula en periodo mensual conforme el citado artículo 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social, constituyendo por

ello dicho periodo temporal mensual el periodo de referencia.

Además hay que tener en cuenta, que de conformidad con el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social, y el Decreto  1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del régimen general de la seguridad social, se tomará como base reguladora de la incapacidad temporal, la base de cotización del mes anterior a aquel en que se produzca dicha situación, aplicando las normas de contingencias comunes, incrementada con el cociente de dividir por 365 la cotización efectuada en los doce meses anteriores a la fecha del hecho causante por horas extraordinarias y, en su caso, otros devengos que no hayan sido objeto de prorrateo por doceavas partes en la base de cotización mensual por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Regulación que determina que es el periodo mensual y las retribuciones computadas en la base de cotización por accidentes de trabajo en el mes anterior a la baja  el que debe determinar el salario real del trabajador a estos efectos.

XII.  Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho  las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

ÚNICO.- Se interpreta por el arbitro que la empresa no ha interpretado correctamente lo que el convenio quiere expresar y no esta aplicando correctamente el complemento por incapacidad  temporal derivada de accidente de trabajo. La base sobre la que se debe realizar el calculo de este complemento debe ser la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional del mes anterior a la de inicio de la incapacidad temporal  por dicha contingencia, constituyendo a los efectos de la indemnización del artículo 27 del convenio colectivo, el 100% de dicha base el importe del salario real que debe percibir el trabajador en dicha situación.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC