PAB 203/16

 

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. SALVADOR ALVAREZ VEGA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA  LW, EXPEDIENTE PAB 203/16, EL DÍA 8 DE ABRIL DE 2016.

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO.- El día 2 de marzo de 2016, el Comite de Empres de la empresa LW presento Escrito Introductorio al trámite de Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el número PMB 164/16.

SEGUNDO.- El tema sometido a mediación según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

1.- Origen y desarrollo:

Tal y como acordamos en fecha 02/02/2016 en este Tribunal expte nº: PCB 0077/2016 hemos realizado 5 reuniones de negociación con la Dirección de la Empresa y no ha sido posible acordar en materia de bonus improductivos.

2.- Objeto y pretensión:

Que este Tribunal cite a las partes y proceda a mediar en materia de bonus improductivos y si es necesario que proceda al arbitraje tal y como tenemos pactado ambas partes.

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el día 18 de marzo de 2016, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

1.-:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Salvador Álvarez Vega, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el caso de que D. Salvador Álvarez Vega no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral o a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación o Mediación.

2:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar en derecho, a qué trabajadores les corresponde percibir los “bonus improductivos”, una vez determinado a que trabajadores corresponden, en segundo lugar, se resolverá, en equidad, que cuantía debe ser percibida por éstos.

3:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho y equidad.

4:.-Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

6:.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE EQUIDAD

PRIMERO.- El origen de la discrepancia que se somete a este arbitraje está relacionado con el denominado “bonus improductivo” establecido en los pactos suscritos entre la empresa LW y la representación legal de los trabajadores de la misma, el cual es definido en el acuerdo de fecha 24 de julio de 2012 como el que retribuye las horas que el trabajador no produce “normalmente” debido a que la máquina está parada o por otros motivos que están también retribuidos según una codificación pactada, planteándose en primer lugar determinar, en derecho, el alcance del ámbito personal respecto a quien le corresponde percibir este bono improductivo.

SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación al personal de LW es el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, el cual ha sido mejorado mediante diferentes pactos de empresa suscritos entre las partes legitimadas y que en relación a la regulación del bono improductivo podemos encontrar su origen en el acuerdo firmado, en fecha 9 de abril de 1996, en acto de mediación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, el cual en su apartado cuarto estableció que “las horas improductivas se abonarán de acuerdo con los códigos existentes, para cada caso, en el sistema de incentivos (…)”.

Por su parte, en el acuerdo de fecha 25 de enero de 2010 se aprobó el cambio de las tablas salariales de LW (entonces sociedad anónima) para su adaptación al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Así, en su punto 11º, se estableció que “al realizar esta nueva tabla se ha tenido en cuenta que anteriormente el 100 de actividad era un precio consolidado y por tanto los bonos no productivos que antes se pagaban al 100 ahora se pagarán al 117 de actividad (anexo 2), con lo cual se evita la pérdida de dinero por parte de ningún trabajador”. La vigencia de este acuerdo se determinó de carácter indefinido pudiendo ser modificado por acuerdo entre las partes (punto 1º).

Finalmente, en el acuerdo de mejora de Convenio Colectivo de 24 de julio de 2012, en su apartado II sobre productividad, se dice textualmente que “se pacta expresamente en este acuerdo la substitución permanente del sistema actual de primas en los puntos descritos en el párrafo anterior por un nuevo sistema de retribución de prima que se explica a continuación” y que respecto a los denominados “bonos improductivos” del sistema anterior se acuerda lo siguiente: “el bono improductivo dejará de formar parte del sistema de prima y se substituirá por el concepto extra convenio denominado “Compensación horas improductivas”, acordando en este acto que sólo el personal fijo de plantilla con antigüedad anterior al 31-12-2012 tendrá derecho a percibir este concepto extra convenio en compensación por las posibles pérdidas del cambio de sistema”, estableciendo también el listado de códigos para el nuevo concepto “compensación por horas improductivas” válido exclusivamente para el personal fijo de plantilla a fecha 31-12-2012 y señalando que para todo el personal que se incorpore a partir del 01-01-2013 se aplicará el 100 de actividad a los bonos improductivos. La vigencia de este acuerdo se fijó del 01-01-2013 al 31-12-2015.

Conforme a lo establecido en este acuerdo mejora se limitó la percepción de los bonos improductivos, en base al listado de códigos aprobado al efecto, a aquellos trabajadores fijos de plantilla con antigüedad anterior al 31-12-2012, dejándose de abonar al personal de nueva incorporación a partir del 1 de enero de 2013 y a aquellos trabajadores fijos que no cumplieran con la condición señalada.

La discrepancia planteada en este arbitraje sobre el personal que debe percibir el bono improductivo deriva de la diferente interpretación que hacen las partes respecto a si el pacto de 24 de julio de 2012 al finalizar su vigencia el 31 de diciembre de 2015 dejó sin efecto la limitación anterior respecto a los fijos de plantilla a 31-12-2012 debiéndose percibir a partir de 1 de enero de 2016 por la totalidad de la plantilla o bien si el carácter permanente de la condición pactada permite seguir abonando ese concepto retributivo únicamente al personal fijo de plantilla con antigüedad anterior al 31-12-2012.

TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada se hace necesario analizar el contenido material de los pactos de empresa suscritos sobre los bonos improductivos, antes mencionados, y la cuestión a dilucidar es, básicamente, sobre si la limitación de su percepción a los trabajadores fijos de plantilla a 31-12-2012 establecida en el pacto de 24 de julio de 2012 tenía carácter permanente o ésta limitación concluyó al finalizar la vigencia del pacto el día 31 de diciembre de 2015.

La redacción del acuerdo de 24 de julio de 2012 es clara: “se pacta expresamente en este acuerdo la substitución permanente del sistema actual de primas” y respecto a los bonos improductivos se acuerda su percepción por el personal fijo de plantilla con antigüedad anterior al 31-12-2012 bajo el concepto “compensación horas improductivas”. La clave de la interpretación de lo acordado es exclusivamente respecto al significado del término “permanente” que figura en este acuerdo de mejora como reflejo de la voluntad e intención de las partes.

Según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española la palabra permanente quiere decir “que permanece” o “sin limitación de tiempo” y, en consecuencia, en el tenor literal del término utilizado, la substitución “permanente” respecto al sistema de primas que afecta al bono improductivo en el acuerdo de 24 de julio de 2012 sólo puede interpretarse en el sentido que tenía carácter indefinido en el tiempo mientras que las partes no acordasen su modificación.

En este sentido hay que traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de enero de 2013 y de 15 de abril de 2010, entre otras muchas) que al referirse a los criterios de interpretación de los Convenios Colectivos, señala que al tratarse de un contrato con eficacia normativa, no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es “el sentido propio de sus palabras” (art. 3.1  del Código Civil), el “sentido literal de sus cláusulas” (art. 1281 del Código Civil), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-», de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Todo ello para concluir, que el acuerdo de 24 de julio de 2012 contenía unas cláusulas y condiciones temporales sujetas a la vigencia establecida en el mismo y otras, como las referentes al bono improductivo, de carácter permanente o indefinido, cuya  literalidad y el sentido propio de sus palabras permite deducir que las personas que deben percibir el bonus improductivo queda limitado al personal fijo de plantilla con antigüedad anterior al 31-12-2012, sin necesidad de aplicar otros criterios interpretativos y mientras dichas cláusulas no sean objeto de modificación.

CUARTO.- Una vez establecido el ámbito de las personas a los que corresponde percibir el bono improductivo la segunda discrepancia planteada, en términos de equidad, es sobre la cuantía a percibir por éstas.

Al respecto hay que decir que la discrepancia que se manifestó en el trámite de audiencia sobre esta cuestión no venía determinada sobre la cuantía que tienen que percibir los que están percibiendo este bono improductivo, existiendo coincidencia que se corresponde con la establecida en los acuerdos suscritos, sino que la discrepancia se planteaba únicamente en el supuesto de sustitución del bono improductivo y, en este caso, respecto a su compensación a los trabajadores mediante otras fórmulas retributivas, lo cual había sido objeto de una intensa negociación y acercamiento entre las posturas de las partes en las diferentes reuniones mantenidas al efecto.

En conclusión, al no haber diferencias en las posiciones sobre  la cuestión planteada y no haberse llegado a un acuerdo sobre la sustitución del concepto retributivo, la cuantía a percibir por el bono improductivo es la que figura en las tablas salariales de aplicación conforme a los pactos suscritos entre las partes.

Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver las discrepancias existentes entre las partes, respecto a las cuestiones a dirimir, se emite el siguiente

 

LAUDO

PRIMERO.- Se determina que las personas que deben percibir el bonus improductivo son el personal fijo de plantilla con antigüedad anterior al 31-12-2012.

SEGUNDO.- La cuantía que deben percibir por el bonus improductivo es la que figura en las tablas salariales de aplicación conforme a los pactos suscritos.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

Fdo.: Salvador Álvarez Vega