PAB 185 20

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR  D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA SSA-EXPEDIENTE PAB 185/2020-, EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2020.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha 31 de enero de 2020, la Delegada de Sindical de UGT, Sra. X en la empresa SSA presentó solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con número de referencia PMB 88/2020.

 

SEGUNDO.- El tema sometido a mediación consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptiva Acta levantada con motivo de la comparecencia celebrada ante este Tribunal el 28 de febrero de 2020.

 

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2020, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

1:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Salvador Álvarez Vega, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.

 

2:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

Determinar si en la empresa SSA, con el número actual de personas trabajadoras de la plantilla, le corresponde a un/a Delegado/a LOLS el crédito horario sindical establecido en la normativa vigente.

 

En el caso de que la primera cuestión sea respondida afirmativamente, y se produzca una reducción de la plantilla por debajo de los 250 trabajadores y trabajadoras, hasta cuando mantendría el Delegado LOLS su derecho al crédito horario.

 

3:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

4:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

5.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 11 de febrero de 2020.

 

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 4 de junio de 2020, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje

 

Determinar si en la empresa SSA, con el número actual de personas trabajadoras de la plantilla, le corresponde a un/a Delegado/a LOLS el crédito horario sindical establecido en la normativa vigente.

 

En el caso de que la primera cuestión sea respondida afirmativamente, y se produzca una reducción de la plantilla por debajo de los 250 trabajadores y trabajadoras, hasta cuando mantendría el Delegado LOLS su derecho al crédito horario.

 

III. El Convenio colectivo de aplicación por el que se regulan las condiciones laborales de la empresa, es el Convenio colectivo de trabajo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio (código de convenio núm. 79001905012002). (Diario Oficial Generalitat de Cataluña núm. 7663 de 13/07/2018).

 

IV.  El artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), establece que :

 

“1.En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

 

2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

 

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

 

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores:

Dos. De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

 

Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

 

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas.

 

V. El artículo 68.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), establece entre las garantías que re conocidas a los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores:

 

“e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

 

1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.

 

2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

 

3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

 

4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

 

5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas”.

 

VI. El convenio colectivo de aplicación, no regula a nivel convencional ninguna modificación de la normativa anteriormente mencionada.

 

VII. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 1483/2018, de 5 de marzo, se mantuvo el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2017, respecto al reconocimiento pleno a la demandante de su condición de delegada sindical, con reconocimiento del crédito horario derivado de dicha condición. Sentencia que hacía referencia al periodo temporal en que dichos hechos fueron analizados.

 

VIII. – La doctrina del Tribunal Constitucional, desde muy temprano dejó claro que se pueden constituir Secciones Sindicales de Empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensión sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues así lo reconoce el art. 8 de la LOLS ; pero si estas secciones nombran delegados sindicales, carecerán salvo que otra cosa se diga por convenio colectivo, de los derechos y garantías que el art. 10 LOLS otorga a los Delegados Sindicales de las empresas -o, en su caso, centros de trabajo- de más de 250 trabajadores ( SSTS 18/07/14 ; y 25/03/15). De esta manera, resultando evidente la necesidad de que la Sección sindical, como órgano pluripersonal, se exprese frente a terceros a través de personas físicas que actúen como representantes externos que ejercitan las facultades que integran la libertad sindical, las diversas facultades atribuidas a los mismos permiten distinguir, conforme a lo dicho, entre los Delegados Sindicales propiamente dichos, que son los que gozan de las prerrogativas del art. 10 LOLS , y los “delegados” impropios que no disfrutan de ellas, aunque sí de las que confiere el art. 8.1 LOLS ( SSTS 26/06/08 ; y 12/07/16 )

 

Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley , y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley, etc., e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos» ( SSTS 26/06/08; y 12/07/16 )

 

IX. Con relación  al momento para determinar la plantilla computable del centro de trabajo se ha interpretado reiteradamente por la Doctrina del Tribunal Supremo (STS 11/12/2019; 25/01/2018;,8/10/2016),  que habrá que estar, salvo disposiciones convencionales, al art. 10.1 LOLS , tomando como base de cálculo la plantilla computable en tal momento de acuerdo con el criterio establecido en el art. 72 ET “determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual”, señalándose que “El problema supone decidir sobre si se aplica o no analógicamente el art. 72 del ET a estos supuestos de conformación de la plantilla en orden a determinar, en el momento de la designación, el número de Delegados Sindicales a los que deban reconocerse las garantías previstas en el art. 10.3 LOLS . Y la respuesta debe ser afirmativa de acuerdo, fundamentalmente, que con ello se establece un criterio más estable, evitando que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad, y por otra parte, no se ofrecen razones lógicas para impedir que el criterio establecido en el art. 72 del ET para el cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación unitaria de los trabajadores, determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual, no se aplique también para la designación de Delegados Sindicales que, al fin y al cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo ámbito, constituye otro canal de representación de los trabajadores.

 

Entre otras, la STS 25/01/2018, se determina que “Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa”

 

X. El artículo 72 ET, establece a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente:

 

a)   Quienes presten servicios en trabajos fijos-discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.

 

b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.

 

XI. La representación de los trabajadores en este procedimiento arbitral, aporta en el tramite de audiencia un certificado de la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS), de fecha 12 de marzo de 2020, donde al amparo del artículo 67.1 ET, y a los efectos de dar cumplimiento  al artículo 3 RD 1884/1994, de 9 de septiembre, sobre elecciones sindicales se certifica que la Empresa SSA  con código cuenta de cotización 08/XXXXXXX, tiene un número de trabajadores de 266.

 

La empresa, aporta en fecha 11 de junio, informe de la TGSS de plantilla media de trabajadores en situación de alta en el periodo de 01/05/2019 a 30/04/2020, de 176,21 trabajadores. Dicho informe, hace referencia a la plantilla media, con parámetros de cálculo que no ajustan a lo establecido en el artículo 72 ET.

 

XII. Realizada distintas comprobaciones y cálculos, en virtud de la documentación requerida a la Empresa en el tramite de audiencia, se desprende que la empresa ha mantenido en los 12 meses de promedio a que se refiere la documentación aportada, y computada en los términos del artículo 72 ET, de un número de trabajadores superior a 250.

 

XIII. La LOLS no regula el periodo de duración de los Delegados Sindicales, toda vez que su elección y duración depende de la Sección Sindical correspondiente que efectúa la designación, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de dicha norma legal.

 

Si el derecho a estar representados por Delegados Sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las Secciones Sindicales de Sindicatos que, por su mayor audiencia electoral, cuentan con presencia en los Comités de Empresa ( art. 10 LOLS), es claro que no podrá ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garantías al mismo anudadas, una Sección Sindical que no acredita los requisitos legalmente establecidos. Lo que no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda “su cualidad de tal” ni tampoco que vea reducidos los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical, como, asimismo, dijo la STC 37/1983. Pero los derechos, facultades y garantías que se vienen mencionando son creación de la Ley, no emanando de dicho contenido esencial, y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal ( STC 61/1989), ( STC 84/1989 de 10 de mayo). En análogo sentido, y con relación al contenido adicional del derecho de libertad sindical, se establece que “el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías de su art. 10.3 LOLS, que suponen paralelas obligaciones y cargas para el empleador ( SSTC 61/1989 y 84/1989).

 

Los derechos, facultades y garantías ex art. 10.3 LOLS son creación de la Ley y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal, pudiendo la empresa controlar los presupuestos ex art. 10.3 en orden a la asunción de las cargas y costes que le suponen las correlativas ventajas y prerrogativas de determinados delegados sindicales, y de incumplirse los presupuestos legalmente exigibles puede denegar el reconocimiento, entre otros supuestos, el de  producirse una disminución esencial en el número de trabajadores del centro de trabajo que impide la aplicación de la norma orgánica, no es dable aplicar por analogía las normas sobre subsistencia del mandato de los representantes unitarios, dado que, a falta de pacto, existen circunstancias esenciales de divergencia que lo impiden por lo que no existe identidad de razón (art. 4.1 Código Civil), al partirse en la normativa de representación unitaria de la base de la duración determinada del mandato electoral, en cambio la duración de la condición de delgado sindical depende de lo que establezcan los Estatutos del correspondiente Sindicato o de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Sección sindical.

 

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente.

 

LAUDO

Se determina que la empresa SSA con el número actual de trabajadores y en virtud del cómputo del promedio establecido en el artículo 72 ET,  sí que le corresponde un Delegado/a LOLS con crédito horario sindical establecido en la normativa vigente.

 

El Delegado/a LOLS mantendrá su derecho al crédito horario mientras se cumplan los requisitos de plantilla en la empresa de al menos 250 trabajadores computados en los términos regulados en el artículo 72 ET, cesando dicho derecho, a partir de la reducción esencial del número de trabajadores por debajo de 250 trabajadores computados conforme al referido artículo 72 ET, siempre que dicha reducción esencial de trabajadores este justificada, y no tenga por finalidad reducir la presencia sindical.

 

 

 El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC

 

Barcelona, 19 de junio de 2020.