LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSE MANUEL MOYA CASTILLA, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA, JUAN ALCÁNTARA SOLER Y ENRIQUETA DELGADO BASTIA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 171/2005 B. A., S.L, EL DÍA 6 DE MAYO DE 2005.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 21 de Marzo de 2005, el Sr. M. M. B., Delegado del Personal de la empresa B. A., S.L. presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 158/2005.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Ante la modificación de tiempos que se ha realizado en la sección de soldadura y que los trabajadores y delegados de personal entendemos que es excesiva y que no pueden realizarse en las actuales condiciones.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 30 de Marzo de 2005, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la actividad normal y óptima en el puesto de trabajo de soldadura de los siguientes modelos.
– Desplazador FEM 2 Estandar
– Desplazador FEM 2 Reforzado
– Desplazador FEM 3 Ligero
– Desplazador FEM 3 Reforzado
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callis i Cabré y Leopold Codorniu Junqué
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa los días 11 y 20 de abril de 2005 al objeto de reunirse con ambas representaciones y realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar los análisis conducentes al establecimiento de las producciones y actividades solicitadas.
El la primera reunión se levanto acta mediante la cual se solicita a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya un aplazamiento de la fecha de entrega del mencionado Informe Técnico, siendo la nueva fecha para la entrega de este el próximo día 6 de Mayo de 2005, en dicha acta ambas partes acuerdan concretar que los cuatro tipos de desplazadores a analizar serán los siguientes:
– Desplazador FEM 2 ligero = 101030822 C
– Desplazador FEM 2 reforzado = 101030728 C
– Desplazador FEM 3 ligero = 101040380 C
– Desplazador FERM 3 reforzado = 101050326 C
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
La producción a actividad normal y óptima de las referencias objeto del estudio es la que se detalla a continuación en el siguiente cuadro:
PRODUCCION HORARIA | ACTIVIDAD ÓPTIMA | ||||
MODELOS | Referencias | Normal | Óptima | ||
FEM 2 | Estándar | 101030822 C | 2,954 | 3,712 | 125,65% |
Reforzado | 101030728 C | 2,398 | 2,992 | 124,78% | |
FEM 3 | Ligero | 101040380 C | 2,496 | 3,132 | 125,46% |
Reforzado | 101050326 C | 2,007 | 2,504 | 124,73% |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
José Manuel Moya Castilla | Fernando Albisu Codina |
Juan Alcántara Soler | Enriqueta Delgado Bastia |