PAB 162/93

Laudo arbitral dictado el 24 de noviembre de 1993 por Enriqueta Delgado Bastia, Miguel Ángel Martínez del Castillo, José Luis Salido Banús y Eduardo de Paz Fuertes, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto colectivo planteado en la empresa IGPSA

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 8 de noviembre de 1993 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya escrito introductorio de la comisión paritaria del convenio colectivo de la empresa IGPSA, solicitando los trámites de conciliación y mediación en el conflicto colectivo surgido en la citada empresa.

Segundo. El día 22 de noviembre de 1993, tras diversos aplazamientos solicitados por las partes, se celebra el correspondiente acto de conciliación, durante el transcurso del cual se constata la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las mismas, habida cuenta de las diferencias existentes entre ambos posicionamientos.

Tercero. Ante la situación descrita en el apartado anterior, el Tribunal Laboral de Catalunya ofrece la posibilidad de sometimiento de ambas representaciones al trámite de arbitraje, que es aceptado expresamente por empresa y trabajadores, sometiéndose ambos a la resolución arbitral del propio Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, que ha entendido del trámite de conciliación y mediación. Dicho arbitraje tiene la condición de arbitraje de derecho.

Cuarto. Realizado en el mismo acto el trámite de audiencia, ambas partes formulan una relación exhaustiva de los temas objeto de la controversia sobre los que deberá versar el laudo arbitral y que se concreta en los siguientes términos:
I. Cálculo y forma de abono del complemento en caso de baja por incapacidad laboral transitoria (ILT) y en todos los supuestos previstos en el artículo 39 del convenio colectivo vigente.
II. Cálculo y forma de pago de los siguientes pluses:
— Plus de turno especial.
— Plus de pausa.
— Plus de nocturnidad.
III. Cálculo y forma de abono de las horas extraordinarias.
IV. Cálculo y forma de pago de las vacaciones.
V. Cálculo y forma de pago del plus de portería.
VI. Cálculo y forma de pago del plus de turno especial fuera de la jornada normal de trabajo.
Quinto. Ambas partes aportan documentación en la que se refleja el posicionamiento de cada una de las representaciones en relación con los temas objeto de la controversia, así como certificación del acuerdo adoptado por empresa y trabajadores, por el que se establecen unos efectos retroactivos con respecto a los temas que se someten al arbitraje de este Tribunal Laboral de Catalunya, que abarcarán desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 39 del convenio colectivo de la empresa regula el complemento voluntario abonable por la misma en caso de ILT, estableciendo que en tales situaciones deberá alcanzarse el cien por cien del salario real en jornada normal. Es evidente que de la letra de la norma convencional antedicha se desprende, claramente, que en las citadas eventualidades el complemento pactado no debe estar integrado por el concepto de horas extraordinarias, debatiéndose exclusivamente el carácter que debe darse al término «salario real».

La jurisprudencia y la doctrina es suficientemente clarificadora al respecto, al establecer que el concepto «salario real» debe estar integrado por el total de percepciones retributivas que el trabajador recibe por todos los conceptos en jornada efectiva de trabajo.

A mayor abundamiento, el Decreto 2.380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, establece que tendrán la consideración legal de salario las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, quedando adicionados al salario propiamente dicho los complementos salariales personales, de puesto de trabajo y de calidad o cantidad de trabajo, antecedentes legales, todos ellos, que obligan a interpretar la cláusula convencional que nos ocupa en el sentido de atribuir al complemento voluntario en situación de ILT la integración de los conceptos retributivos que se abonan a los trabajadores en jornada normal de trabajo, si bien limitándolos a los que el trabajador perciba habitualmente o hubiese percibido de haberse hallado trabajando durante los días de baja por ILT.

2. La controversia respecto a la fórmula de cálculo de los pluses de nocturnidad, de pausa, así como la retribución por horas extraordinarias, tiene su origen en los divergentes posicionamientos de las representaciones respectivas de empresa y trabajadores con referencia al número total de horas que deberán tenerse en cuenta para determinar el salario hora sobre el que deben aplicarse los recargos correspondientes, en cada caso.
En este aspecto, conviene determinar que ambas posiciones parecen irreconciliables, por cuanto, mientras la representación empresarial aduce la lógica presunción de que el total de horas fijadas en el convenio como máximo legal anual es el cómputo correcto a los efectos antedichos, la interpretación de los trabajadores presupone que deben contabilizarse las horas efectivamente trabajadas por cada trabajador.

Parece, no obstante, más equitativo, en función de lo establecido en el propio convenio colectivo de la empresa, así como la realidad de la estructura de producción imperante en la misma, establecer una fórmula ecléctica en el sentido de computar como horas trabajadas el total de horas teóricas asignadas a cada trabajador, según calendario, en cada momento.

3. Diferente conceptuación tiene el llamado plus de pausa, en cuya regulación, según la suficiente documentación aportada por ambas partes, se reconoce, expresamente, que únicamente será abonado en jornada normal de trabajo, por lo que apreciado el error de aplicación cometido por la empresa, detectado con demora pero con suficiente entidad legal para intentar reparar el perjuicio económico que le viene ocasionando, obliga a arbitrar la lógica medida correctora que implique una aplicación acorde con lo pactado en su día.

La fórmula de cálculo de dicho plus, no obstante, será similar a la señalada anteriormente, para los restantes pluses, es decir, computándose, a efectos de horas trabajadas, las horas teóricas asignadas al trabajador, según calendario.

4. La comparecencia de las partes en los trámites de conciliación, mediación y audiencia permite asegurar que, respecto al abono del período de vacaciones, el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona dictó sentencia aplicando una determinada tesis respecto al plus de nocturnidad y su pretendida integración en el cálculo del concepto antes mencionado, sentencia que fue recurrida, en su día, por la representación de los trabajadores, ante el Órgano Jurisdiccional Superior.

Hallándose, pues, sub iudice la materia concreta objeto de la presente controversia, es evidente que no es posible arbitrar solución alguna, debiendo, por tanto, estar las partes a lo que determine el Tribunal que entiende de la causa en segunda instancia.

5. El artículo 36 del convenio colectivo de empresa establece y regula el llamado plus de portería que, en cuantía de 20.871 pesetas brutas mensuales, debe abonarse al personal de portería, plus que no aparece desglosado en las correspondientes hojas de salario, por lo que, a pesar de las manifestaciones de la representación empresarial, en el sentido de que dicho plus ha sido incluido en los salarios tipo nivel correspondientes a los trabajadores afectados, no justifica la inexistencia del plus especial de portería, oportunamente desglosado, que garantice la percepción efectiva del mismo por los trabajadores a los que corresponda.

6. Acreditado, por último, el acuerdo alcanzado en el seno de la comisión paritaria del convenio colectivo de la empresa, en el sentido de aplicar a los atrasos que pudieran corresponder por la aplicación del presente laudo arbitral, por el conjunto de conceptos en él analizados y resueltos, efectos retroactivos a 1 de julio de 1992 y con efectividad hasta el 31 de octubre de 1993, se hace preciso contemplar tal acuerdo en la parte resolutiva del presente laudo, que afectará por igual a los diferentes conceptos relacionados en el cuerpo de esta resolución, incluidas las diferencias que se aprecien por la incorrecta aplicación de las normas de abono del plus de turno especial, por parte de la empresa, fuera de la jornada normal de trabajo, con las compensaciones que ello pudiera originar.

Laudo arbitral

I. Complemento de ILT
El complemento a abonar por la empresa en las situaciones de ILT, previstas en el artículo 39 del vigente convenio colectivo de empresa y con los condicionamientos expresados en el propio artículo, comprenderá el salario base, el complemento de antigüedad, el complemento personal individual y los pluses de pausa, de nocturnidad, de portería, de turno especial y de turno especial de mantenimiento que pudieran corresponder a cada afectado, de haber prestado servicio activo en la empresa, durante los días de baja por ILT.

II. Cálculo del plus de nocturnidad
El denominador de la fórmula aplicable para el cálculo del plus de nocturnidad estará compuesto por el número total de horas teóricas según calendario asignado al trabajador en cada momento.

III. Cálculo del plus de turno especial
El denominador de la fórmula aplicable para el cálculo del plus de turno especial estará compuesto por el número total de horas teóricas según calendario asignado al trabajador en cada momento.

IV. Cálculo del plus de pausa
El denominador de la fórmula aplicable para el cálculo del plus de pausa estará compuesto por el número total de horas teóricas según calendario asignado al trabajador en cada momento.

V. Cálculo de las horas extraordinarias
El denominador de la fórmula aplicable para el cálculo de las horas extraordinarias estará compuesto por el número total de horas teóricas según el calendario asignado al trabajador en cada momento.

VI. Abono del plus de pausa
El abono del plus de pausa se efectuará, exclusivamente, por día efectivo de trabajo en jornada normal.

VII. Abono del plus de turno especial
El abono del plus de turno especial se efectuará, exclusivamente, por día efectivo de trabajo en jornada normal.

VIII. Retribución abonable en vacaciones
En relación con la retribución abonable durante el período de vacaciones y, específicamente, con referencia al abono de los pluses de nocturnidad, pausa, portería y plus de turno especial de mantenimiento deberá estarse a lo que determine el tribunal competente para entender en el recurso planteado por la representación de los trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, entendiéndose que de reconocerse por el susodicho Tribunal la procedencia o no de la inclusión del plus de nocturnidad en la paga retributiva de vacaciones, sin hacer mención específica de los otros pluses relacionados, deberá entenderse, por analogía, que lo que se determine respecto al plus de nocturnidad será aplicable igualmente a los restantes pluses.

Respecto al plus de turno especial no deberá integrar la retribución de vacaciones por cuanto en los pactos individualizados de empresa para regular dicho plus se concreta, específicamente, que el mismo no debe computarse para el abono de la paga de vacaciones.

IX. Plus de portería
La empresa deberá abonar sobre el salario correspondiente que vienen percibiendo en la actualidad los trabajadores asignados a portería el plus específico regulado en el artículo 36 del convenio de empresa vigente, o sea, 20.871 pesetas brutas mensuales por 12 mensualidades.

X. Atrasos
De acuerdo con lo establecido en reunión de la comisión paritaria del vigente convenio colectivo de empresa, los atrasos correspondientes a la regulación de los diferentes conceptos retributivos comprendidos en la presente resolución arbitral se calcularán con efectos retroactivos a primero de julio de 1992 y hasta el 31 de octubre de 1993, computándose globalmente en una sola cantidad por trabajador, en la que se contemplarán las compensaciones que pudieran afectarle como resultado de la aplicación de lo concerniente a cada uno de los conceptos comprendidos en la presente resolución. Dicho pago se efectuará de una sola vez, juntamente con la nómina correspondiente al mes de noviembre de 1993 y por el único concepto especificado en nómina de «Atrasos resolución Tribunal Laboral de Catalunya», que irá acompañada de una hoja individualizada para cada trabajador con el desglose de conceptos.

Esta es la resolución arbitral de este Tribunal Laboral de Catalunya cuyos componentes, por unanimidad, han acordado y firmado en prueba de conformidad, debiendo las partes estar y pasar por la misma que tiene carácter vinculante.