PAB 129/06

LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 4 DE ABRIL DE 2006 POR FRANCESC PÉREZ AMORÓS, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VÍA DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA R. G. C. S.A  (CENTRO DE TRABAJO “MATARÓ”). [EXPEDIENTE PAB 129/2006]

El conflicto sometido al presente Laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha de 10 de febrero de 2006, se registró en este Tribunal escrito introductorio al trámite de mediación de mediación conflictos colectivos presentado y firmado por los  “Delgados de Personal” del centro de trabajo de Mataró de la razón social “R. G. C. SL con el  “objeto y pretensión” de: “Es el motivo que las parte solicita a intervención ante este TLC, para que medie, con el fin de alcanzar acuerdos satisfactorios para las partes”.  Por lo que después se dirá, interesa reproducir aquí lo que literalmente se reseña en la “exposición de hechos que motivan el conflicto”, y que es lo que sigue: “Que el centro de trabajo de referencia es un concesionario de venta y reparación de automóviles en que se aplican indiscriminadamente dos Convenios Colectivos en el mismo centro de trabajo cuando la actividad principal es idéntica para todos los trabajadores del centro de trabajo. Ya que entre los mecánicos se aplican ambos convenios el Siderometalúrgico y el del Comercio del metal ambos de la Provincia de Barcelona”. Apelando al entendimiento las partes hemos intentado racionalizar esta situación directamente con la empresa, sin obtener voluntad de colaboración por su parte. Que los trabajadores nos han solicitado acudir a este Tribunal y las partes han convenido someterse a su dictamen”. Al escrito de referencia no se adjunta documento alguno.

SEGUNDO.- El día 27 de febrero de 2006, se celebró el preceptivo trámite de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, y en cumplimiento del procedimiento establecido se levantó el acta correspondiente. Por lo que aquí interesa se hace constar que en dicho documento: 1º) Bajo la rúbrica “Exposición de los hechos que son origen del conflicto según escrito introductorio presentado por la representación de los trabajadores”, únicamente y sin más se reproduce literalmente la “exposición de hechos que motivan el conflicto” que consta  en el escrito introductorio de referencia, relato este que hemos reproducido en su tenor literal en el hecho Primero; 2º) No consta en el escrito de referencia manifestación alguna de las partes sobre el fondo de la  cuestión ni tampoco en punto a tanteos de acercamiento que, en su caso, se hayan podido manifestar y/o efectuar durante el acto.  y 3º) Como acuerdo “segundo” se apunta que la cuestión a dirimir por arbitraje de derecho al que se someten las partes es el siguiente: “Determinar el Convenio Colectivo de aplicación que corresponde al personal objeto del escrito introductorio del centro de trabajo R. G. C. en Mataró” (sic); y 4º), que las partes “nombran por unanimidad a D. Francesc Pérez Amorós, arbitro…” (acuerdo primero), y que el arbitraje a que se someten “tiene calidad de arbitraje en derecho” (acuerdo tercero).

TERCERO.- Este árbitro aceptó, en tiempo y forma, la referida propuesta de ambas partes; y en idénticas condiciones, convocó una reunión conjunta de ambas representaciones para el día 10 de marzo de 2006 a las 10.00 a los efectos de celebrar el pertinente trámite de audiencia.

CUARTO .-El día 10 de marzo del presente a las 10.00 horas comparecen ambas representaciones y se da inicio al trámite de audiencia. Este árbitro, en primer término, solicita de ambas partes que se manifiesten expresamente sobre se ratifican o no en sus postulaciones, requerimiento al que ambas partes responden en sentido afirmativo; en segundo lugar recuerda a las partes, que si lo estiman oportuno, pueden, en cualquier momento, llegar a un acuerdo total o parcial sobre la cuestión en litigio; y en último lugar, este árbitro requiere a las parte que de forma oral expongan y razonen si posiciones, y aporten en este acto, si así lo estiman oportuno, cuantos escritos y documentos tengan a bien en defensa de su respectivos intereses.

Por mutuo acuerdo de las partes, en primer lugar intervine el portavoz de la representación de la razón social, D. C. R. A., Abogado.

Primero hace entrega al árbitro  de los escritos y documentos siguientes: 1º)  de escrito de alegaciones, sin  firma); 2º) de dos páginas fotocopias, sin firma,  una sobre “cuentas de pérdiadas y ganancias-Balance al 31-12-04”, y la restante sobre “Cuentas de Pérdidas y Ganancias-Período del 01-01-2005 al 31-12-2005” ; 3º) una página , sin firma,  en la que se relacionan todos/as los/as trabajadores/as del centro de trabajo (un total de 44) indicando de cada uno/a de los/as mismos/as: nombre y apellidos, grupo profesional, categoría profesional, DNI, fecha de ingreso en el centro de trabajo, y convenio colectivo que se le aplica en la fecha de hoy). Además, dichos/as trabajadores/as se relacionan agrupados en seis apartados rubricados cada uno de ellos y por este  orden así: “Ventas V.N”  (12 trabajadores/as a todos los cuales se les aplica el Convenio “Comercio Metal”); “Ventas V.O” (1 trabajador, al que se le aplica el Convenio “Comercio metal”); “Taller” (19 trabajadores/as, a los que a 5 se les aplica el Convenio “Siderometalurgico” y a los/as 14 restantes el Convenio “Comercio Metal”); “Recambios”  (5 trabajadores, a 3 se les aplica el Convenio Comercio Metal”, y a los 2 restantes, el Convenio “Siderometalúrgico”), y por último, bajo la rúbrica de “Administración” (7 trabajadores/as, y  todos se les aplica el Covenio “Comercio Metal”); 4º) Muestra original -y entrega fotocopia- del “Contrato de Concesión” suscrito entre los representantes de “R. G. C. SL” y  “N. M. E., SA” con fecha de 1 de octubre de 2003 (32 págs., más 2 páginas sobre “índice de cláusulas”). Documentación que el árbitro muestra a la otra parte  sin que ésta plantee observación alguna.  A continuación, el representante de la parte empresarial, inicia su intervención oral delimitando el ámbito del problema al centro de trabajo de Mataró, y en particular sólo al colectivos de trabajadores/as de adscritos al “taller y recambios” (19, más 4, respectivamente), sostiene que el convenio aplicable es el “Conveni Col.lectiu de treball del sector del comerç del metall de la província de Barcelona” en virtud del principio de unidad de empresa, aduciendo las razones que coinciden en lo sustancial con las que constan por escrito en el precitado escrito de alegaciones y, reparación, atenciones en garantía, llamada a revisión, servicios gratui. Resalta que la actividad principal de la razón social es la comercialización de vehículos debido a: lo estipulado en el pacto 17, punto 1 en el que se establece que  “El concesionario  queda obligado a prestar un correcto y adecuado servicio de inspección, preentrega, mantenimiento tos y en general, el servicio para el funcionamiento seguro y fiable de todos los productos contractuales y vehículos correspondientes…” (sic consta en escrito de alegaciones pág. 3, negritas idem); a que la venta de vehículos es la actividad principal debido al “volumen de negocio” generado por la misma, resultando así la actividad de taller y recambios ser secundaria, todo ello-apunta el interviniente-  según se desprende de la “documentación contable” aportada y referida; que si bien es cierto que  a 7 trabajadores/es se les aplica en la actualidad  el Convenio “Siderometalúrgico” es debido a circunstancias que concurrían en el momento en que los mismos se incorporaron a la empresa.

Seguidamente, por parte de la representación trabajadora, toma la palabra D. S. G. V. (Asesor CC.OO.). Entrega al árbitro la siguiente documentación:  escrito (1 pág) de alegaciones en el que consta extractos del acta de 18 de diciembre de 2002, de la “Comisión Paritaria de Industria del Metal”, al que adjunta fotocopias de “Acta Comisión Paritaria de Industria del Metal de 18 de diciembre de 2002 (2 págs.) y “Acta Comisión Paritaria de Industria del Metal” de 29 de abril de 2.004 (3 págs.), documento y anexos que el árbitro muestra a la otra parte sin que ésta plantee observación alguna. A continuación expone oralmente que: la determinación de la actividad principal de la razón social no debe hacerse tomando como referencia “el volumen de negocio” de la misma, sino teniendo presente el “número de horas de trabajo y volumen e la plantilla” (razonamiento que en el escrito de alegaciones se expone así: “Que el número de trabajadores de la empresa que se dedica a la reparación de automóviles y los trabajos administrativos y comerciales derivados de dicha actividad, es sensiblemente superior al número de trabajadores dedicados a la venta de automóviles”; que en estos términos se ha pronunciado la Comisión Paritaria Competente de la que aporta actas citadas; y que, en hace años la empresa aplicaba el convenio de “Siderometalúrgica”, pero a partir de un cambio de gerencia pasó a aplicar también el del “Comercio del Metal”. Concluye afirmando que por todo ello entiende que el “convenio de aplicación debería ser el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de  la Provincia de Barcelona”,  dicho sea en los propios términos que constan en el escrito de alegaciones.

A la vista de las intervenciones, el árbitro, intenta el acercamiento de posiciones y solicita a las partes que así lo hagan, si lo desean. La parte empresarial insiste que, en caso de acuerdo, respetaría la aplicación del Convenio Colectivo Industrias para la industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, a los 7 trabajadores a los que ya se les aplica hoy día; la representación de la parte social estima que tal propuesta no soluciona la cuestión La parte trabajadora, estaría dispuesta a renegociar partiendo que sólo a 12+1(“director comercial”) trabajadores/as se les aplicara el Convenio Colectivo Comercio del Metal; la parte empresarial estima que tal propuesta no soluciona la cuestión.

En este punto, el árbitro interrumpe por 10 minutos el acto. Cuando se reemprende, y  teniendo el pleno convencimiento de que el acuerdo entre las partes no resulta posible,  adopta las siguientes decisiones: solicita a las partes, que le faciliten los contratos de trabajo de todos los trabajadores del centro de trabajo de Mataró y los recibos individuales del pago de salario de los mismos correspondientes al último mes liquidado; y, por último, da por terminado el trámite de audiencia. Acto del cual se levanta acta, que se incorpora al expediente.

QUINTO.- Recibida por el árbitro la documentación complementaria, éste, mediante escrito de 21 de marzo de 2006,  solicita al Tribunal, que convoque a las partes para nueva audiencia a las 12.00 horas del día 28 de marzo de 2006  a los efectos de clarificar con la precisión necesaria la pregunta a resolver en el Laudo Arbitral solicitado, todo ello por exigencias de la congruencia necesaria.

SEXTO.- A comienzo de la sesión de audiencia del día 28 precitado, el arbitro expone ante las partes que un estudio conjunto de las exposiciones orales  y de toda la documentación  que dispone hasta la fecha conduce a que existe una falta de precisión en punto a la pregunta sometida arbitraje y en particular en cuanto a la determinación de los trabajadores a los que afectaría el referido laudo; duda que tiene su origen en que la pregunta objeto arbitraje fijada en el acta del acto de conciliación y mediación se formula expresamente por remisión al escrito introductorio, del cual, y de toda la documentación, no se deduce con claridad dicho ámbito subjetivo. Es por ello que solicita a las partes que formulen la pregunta con claridad y determinen a qué trabajadores se refieren, si a todos los del centro, o sólo a algunos colectivos del mismo.

Las partes, efectivamente, debaten e interpretan la citada pregunta de muy distinta manera, tal y como se relata y hace constar en el acta de esta segunda audiencia. Previa interrupción de la sesión a petición de la representación social, aceptada por la otra y por el árbitro, ambas representaciones, acuerdan  que se someten laudo arbitral las dos siguientes cuestiones que constan en el acta referida, y cuyo tenor literal se reproduce aquí:

“1.-Determinar el Convenio Colectivo de aplicación que corresponde al personal adscrito al Taller y a Recambios del centro de trabajo de R. G. C. en Mataró”

  “2.-Determinar el Convenio Colectivo de aplicación que corresponde a todo el personal de  R. G. C. en Mataró”.

El árbitro de común acuerdo con ambas representaciones conviene que el Laudo Arbitral deberá ser dictado y comunicado a las partes como máximo por todo el día 5 de abril de 2006.

Seguidamente el árbitro da por concluido el acto, no sin antes reiterar el único motivo que ha justificado el mismo.

Oídas las exposiciones de ambas representaciones, estudiadas que han sido las alegaciones e escritas y orales y analizada la documentación aportada pro las mismas, todo ello de acuerdo con la normativa vigente y con estricta sujeción al objeto del conflicto jurídico planteado, este árbitro manifiesta su conclusión jurídica en el siguiente arbitraje de derecho de acuerdo con su leal saber y entender, y por ello a los referidos hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión a debate radica en determinar si, todas o algunas, de las relaciones laborales existentes entre R. G. C. , SA (Con sede social en Barcelona) y los/as trabajadores/as de dicha razón social adscritos al centro de trabajo sito en Mataró (Provincia de Barcelona) están sometidos al “Conveni Col.lectiu de treball del sector del comerç del metall de la provincia de Barcelona per als anys 2005-2008” (TRI 3376/2005, de 10 de novembre; DOGC, 29) (Convenio del comercio del metal, en adelante) o bien al “Conveni Col.lectiu de treball de la indùstria sidemetal.lúrgica de la província de Barcelona per als anys 2003-2006 2(TIC/2089/2003, de 18 de juny; DOGC, 11) (Convenio  de la siderometalúrgica, en adelante).

No se plantea pues la cuestión en relación a los restantes centros de trabajo de la razón social; y por lo demás, en razón de la economía expositiva, las dos cuestiones objeto de litigio se resolverán, en principio, teniendo en cuenta toda la plantilla adscrita el referido centro de trabajo, pero formulando las particulares que convengan en cuanto a los/as trabajadores adscritos a “Taller y Recambios” de dicho centro de trabajo.

SEGUNDO.- Resulta incontrovertido que son las partes negociadoras de un convenio colectivo quienes, libremente, determinan todos los referentes que sirven para delimitar el ámbito de aplicación del mismo, y consecuentemente, así también lo hacen en concreto en punto al ámbito funcional del mismo; así se desprende de lo prevenido, en términos generales en el artículo 82, y en concreto de los establecido en el pasaje 83, ambos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), preceptos ambos que traen su causa en el artículo 37 de la Constitución vigente.

Los dos  convenios colectivos que son objeto de tratamiento en el presente caso, y que han sido identificados en el primer fundamento, fueron negociados y suscritos por idénticas partes: por la empresarial, UPM (Unión Patronal Metalúrgica), y por la social, CC.OO y UGT; el Convenio de la siderometalurgia, el día 10 de junio de 2003, y el Convenio del Comercio del metal, con fecha de 27 de octubre de 2005, citados sean por orden cronológico de firma. Coincidencia que si se observa es por cuanto que podría ser un dato a tener en cuenta a los efectos de interpretación de las precitadas normas paccionadas.

El Convenio de la siderometalurgia, en su ordinal 1 (“Ámbit funcional”), establece que obliga a : les empreses i els treballadors del sector d’indùstria i serveis del metall, que realitzin la seva activitat en el procés de producció com en el de transformació, manipulació o emnmagatzematg, en els seus diversos aspectes”, clarificando a continuación que “Inclou, així mateix, les empreses, el centres de treballs o el talllers en, que es porten a terme feines de carácter auxiliar complementàries o afins, relacionats amb el sector, axí con tasques d’instalació, muntatge, reparació, manteniment o conservació, inclosos en aquell o en qualsevol altre que requereixi aquets servieis…” (apartado 1.1, primer párrafo in fine). Así mismo particulariza que: “No obstan aixó, s’exceptuen d’aquest Conveni:…Les emprses dedicades a la venda d’articles en procès exclusiu de comerzialització” (art. 1.1, in fine)

El Convenio de Convenio del comercio del metal, en su ordinal 1 (“Ámbit funcional”), establece que : “1.1 Aquest Conveni obliga totes les empresas l’activitat exclusiva o principal de les quals, desenvolupada professionalment i am establiment mercantil obert, consisteixi en la venda, comercialització i/o distribució (ja sigue al detall o a l’engròs) de tota classe deproductes que continguin totalment o parcialment materials metàl.lics, o realitzin activitats similars i/o afins a les incloses en aquest apartat”,  explicitando a continuación que, entre otras,  se exceptúan : “les que realitzin activitas mixtes i estiguen incloses en l’àmbit funcional d’un conveni col.lectitu diferent del comerç del metall”.

TERCERO.-  Siendo lo cierto que en aras al principio de unidad de empresa, la regla general establece que en una empresa, ,  sólo se aplicará un convenio colectivo por razón de ámbito funcional(STSJ Galicia, de 6 de mayo de 1996, AS. 1996/1472, FJ único), también lo es que tal regla admite excepciones que posibilitan que sean dos los las normas convencionales aplicables en dichos términos (STSJ Galicia, de 21 mayo de 1999, AS 1999/1291, FJ. Primero)

El principio de unidad de empresa está, principalmente, inspirado en la necesidad lógico-legal de evitar tratos laborales distintos en una misma unidad productiva que no tengan causas que los justifique; en consecuencia, la aplicación de dos convenios en una misma empresa, sólo resultará factible en aquellos supuestos en los que concurran ciertos hechos que demuestren que el trato diferenciado está objetivamente justificado. Uno de los objetivos del legislador a restringir la concurrencia de convenios es precisamente evitar posibles tratos desiguales, pera tal concurrencia puede darse en varios casos sin que ello comporte irregularidad alguna (STSJ Andalucía –Granada- de 14 de enero de 1999, AS, 1999/689, FJ. Segundo).

Por lo que aquí interesa, cabe tener presente que uno de los supuestos en los cuales pueden resultar de aplicación dos convenios en una misma organización productiva –empresa o centro de trabajo- es cuando en la misma concurran dos circunstancias: 1º) Que se “realicen dos actividades” simultáneas cada una de las cuales, por si misma, pudiera incluirse en el ámbito funcional de un convenio colectivo distinto, y, 2º) que además, las referidas actividades, se presten en “determinadas circunstancias” debido a la organización que voluntariamente ha decido el empresario en uso de sus facultades como tal. La concurrencia de estos dos requisitos es lo que, en su caso,  explicaría que pudieran resultar de aplicación dos convenios de distinto sector en una misma unidad productiva;  y, no obstante la consiguiente duplicidad de condiciones laborales estuviera plenamente justificada sin provocar así desigualdades reprochables en derecho; pues en este supuesto, el principio general de unidad de empresa, cedería a favor del principio de especificidad, supuesto cuya viabilidad teórica cuenta entre nosotros, con sólido respaldo doctrinal y jurisprudencial. El principio de especificidad está previsto, y de alguna manera sometido a la controversia judicial, y así en esta línea se ha resuleto: “Como excepción del principio de unidad de empresa, se admite que la diversidad de las actividades profesionales desarrolladas en el seno de una misma empresa y en el curso del ciclo productivo puede determinar una multiplicidad de de ordenamientos concurrentes, si bien tan sólo cuando falta organización productiva preponderante, desarrollando se con organización distinta…(STSJ, de 2 de marzo de 1999, RJ. 1999/3100, FJ, 2, quinto párrafo).

QUINTO.- A los efectos de determinar la actividad o actividades desarrolladas en la razón social implicada, cabe tener en cuenta que en el “Contrato de Concesión” suscrito entre los representantes de “R. G. C. SL” y “N. M. E., SA” con fecha de 1 de octubre de 2003 y al que se hace referencia en el Hecho Cuarto,  aquélla “expone”, que: “…R. G. C. S.L es una Sociedad mercantil…dedicada y especializada en la compra y venta de vehículos de motor nuevos, la compra y venta de recambios para vehículos de motor y la prestación de servicios de reparación y de mantenimiento de los mismos” (Exponendo, II del contrato)

En el clausulado del contrato las partes convienen que:

1º) Constituye el objeto del presente contrato la promoción y compra por parte del CONCESIONARIO a la COMPAÑÍA …de los PRODUCTOS CONTRACTUALES (vehículos y recambios) para su reventa…así como la prestación del SERVICIO  a los USUARIOS FINALES….” (Cláusula .3.1). Según  se establece por “SERCVICIO” debe comprenderse: “La prestación de todos los servicios inherentes al mantenimiento y reparación de los vehículos, así como las intervenciones derivadas de la garantía, el servicio gratuito y la llamada a revisión de los mismos”

2º) “El CONCESIONARIO queda obligado a prestar un correcto…servicio..de inspección, preentrega, mantenimiento y, reparación, atenciones en garantía, llamada a revisión, servicios gratuitos y, en general, el SERVICIO para el funcionamiento del seguro y fiable de los PRODUCTOS CONTRACTUALES CORRESPONDIENTES,  tanto los vendidos por él, como los vendidos por terceros o la COMPAÑÍA, con independencia del lugar en de matriculación….El CONCESIONARIO se compromete a disponer….de recambios originales…a disponer de taller o talleres propios…o suscribir los correspondientes acuerdos con TALLERES AUTORIZADOS….”  (Cláusula, 17).

3º) “El CONCESIONARIO dispondrá en todo momento de la organización suficiente para llevar a cabo el SERVICIO, debiendo estar dotados de personal adecuado en cuanto a cualificación y número, incluyendo el personal directivo….” (Cláusula. 17.6). Así mismo “se obliga a disponer…de una organización competente y de una plantilla de personal cualificada y suficiente…” (Cláusula, 27).

4º) “Con independencia del SERVICIO regulado en los anteriores apartados, el CONCESIONARIO queda obligado a llevar a cabo los servicios gratuitos y llamadas a revisión de los PRODUCTOS CONTRACTUALES y VEHÍCULOS CORRESPONDIENTES, hayan sido o no vendidos por él, que determine la COMPAÑÍA…” (Cláusula 17.10).

5º) “El CONCESIONARIO tiene la libertad y el derecho de subcontratar con un TALLER o con  talleres autorizados las prestación de los servicios inspección, preentrega, reparación y mantenimiento, garantías, servicios de postventa gratuitos y llamadas de revisión…” (Cláusula 21).

6º) Dichas instalaciones…, se destinarán permanentemente a la promoción y venta de los PRODUCTOS CONTRACTUALES sin perjuicio de la facultad de que en el mismo se comercialicen vehículos de otras marcas..” (Cláusula 26.2).

7º) El Concesionario puede prestar “en su taller o talleres servicios distintos de los NISSAN….” (Cláusula 26.3).

Así pues, en el apartado “exponen”, punto II, del Contrato de Concesión,  en el que se identifican las partes contratantes, “R. G. C. S.L” reconoce de forma expresa  que  es una Sociedad mercantil….dedicada y especializada en, en general, a  “la compra y venta de vehículos…la compra y venta de recambios para vehículos…y la prestación de reparación y mantenimiento de los mismos”. Dos, son pues, a nuestro efectos, las actividades empresariales propias de la sociedad en cuestión.

Así concretado el objeto social de la sociedad o actividades mercantiles propias, ésta suscribe el referido contrato, de cuya Cláusula 3, rubricada precisamente de “objeto del contrato”, y, a mayor abundamiento, del resto de las citadas y transcritas, se deduce que el objeto del contrato de referencia le compromete a la realización dos actividades distintas de práctica simultánea: comercialización o venta de vehículos (nuevos y usados), y “reparación de vehículos”. Se trata pues de una sociedad con personalidad jurídica única con objeto social múltiple que se compromete, coherentemente en este caso, a la prestación de actividades mercantiles múltiples; quehaceres que en el caso de no realizarse en el seno de una misma unidad productiva podrían permitir advertir que, en principio, nos encontramos ante dos distintos “ámbitos funcionales” de sendos convenios colectivos, el de comercio el metal, y el siderometalúrgico, respectivamente.

Así pues, del objeto social mercantil, y del objeto del contrato suscrito, se deduce que se cumple el primer requisito exigible para que, en su caso, pudieran resultar aplicables dos convenios colectivos; pero, esta posibilidad sólo se confirmará si además se cumple el segundo, es decir que la organización empresarial bajo las que se presten dichas actividades múltiples y de práctica simultánea justifique la preeminencia del principio de especificidad frente al de unidad de empresa, sin que por ello, reiteramos, las desiguales surgidas  pudieran considerarse infracción legal.

SEXTO.- La Comisión Consultiva Nacional (Expediente, núm. 279, instruido en el pleno de 6 de mayo de 1993) recibió petición sobre “Consulta sobre Convenio aplicable a las actividades de concesionarios y servicios oficiales de las Compañías de Automóviles”; emitiendo al respecto el siguiente Dictamen: Cabe señalar que las actividades que se desarrollan en estas empresas son fundamentalmente similares a la de los comercios de venta de automóviles o a la de los talleres de reparación de automóviles, con independencia del especial reconocimiento que tengan de las compañías de automóviles y de que ello se haga figurar junto a la razón social de la empresa” .-“Consecuentemente con lo expuesto, si las empresas a que se hace referencia realizan exclusivamente una de las dos actividades ya señaladas de venta de vehículos o de reparación de vehículos, o si realizan ambas actividades de forma diferenciada y respondiendo a una organización autónoma de tal forma que cada actividad tenga su plantilla, habría que considerar que la determinación del convenio aplicable en estos supuestos no tendría especial problema dado que ambas actividades pertenecen a sectores económicos diferenciadas…”-“En cuanto al supuesto de las empresas que pudieran realizar simultáneamente de forma no diferenciada aquellas dos actividades de comercio de automóviles y de reparación de los mismos, debe señalarse que, en estos casos, la doctrina judicial consolidada, en el ámbito laboral, se basa en el criterio de la actividad principal de las empresas desde el punto de vista económico para determinar el convenio colectivo aplicable a las mismas, lo cual implicaría para las empresas sobre las que se planeta la consulta que el convenio aplicable sería aquél que comprendiese la actividad más importante de la empresa desde el punto de vista económico”.

Es decir que: si en una unidad productiva, se realizan dos actividades “diferenciadas” (o con especificidad propia) –dicho sea ahora abreviadamente-, la Comisión opina que deben ser dos los convenios que concurran en la misma; mientras que si en una empresa se realizan dos actividades mercantiles “indeferenciadamente” -dicho sea también abreviadamente- se aplicará uno, el correspondiente a la “actividad principal”, es decir no existirá concurrencia convencional en sentido estricto, añadiendo, en este supuesto, que para determinar cual de las dos actividades es la principal, se utilizará el criterio “el punto de vista económico”.

Sabido es que la Comisión Consultiva tiene atribuida la función de “asesoramiento y consulta de la partes de la negociación colectiva de trabajo” precisamente en punto “al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenio” ( DF segunda LET, desarrollada por RD. 2976/1983/, de 9 noviembre –BOE,2-, desarrollado a su vez por O.  28 de mayo de 1984 –BOE, 8 de junio-); como conocido es también que  las decisiones  de tal Comisión no pueden vincular a un Tribunal, pues las mismas “se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y autoridad laboral… (DF, segunda LET, in fine, y arts. 2 y 3 RD 2976/1983). No obstante participamos del criterio del Tribunal Supremo cuando afirma  que los dictámenes de tal Comisión “constituyen un dato cuyo valor orientativo no cabe desconocer sin más…(STS, Sala de los Social, de 15 de junio de 2002; RJ 2000/6621, FD. Tercero, 10). Valor que se incrementa, en nuestro caso, si tiene presente que su composición es tripartita (UPM, UGT y CC.OO, por lo demás también firmantes de los convenios aquí en disputa) y que su única función es precisamente la antedicha, delimitar y/o deslindar  ámbitos funcionales de convenios colectivos. Cuestión distinta es que las aportaciones que ofrezca la Comisión sean concretos y suficiente, y que a su vez coincidan o no coincidan totalmente con los criterios doctrinales y/o judiciales, que sin duda también deben tenerse presentes.

SÉPTIMO .- En el caso aquí arbitrado, no sin un previo y reflexivo estudio, mantenemos que las  actividades que se practican en el centro de trabajo en cuestión son “diferenciadas” o con especifidad propia, y así lo sostenemos en los siguientes razonamientos basados en derecho y en atención a los hechos relatados, claro esta sin dejar de reconocer que la cuestión no resulta ni siempre fácil ni siempre pacífica  tal y como ponen de relieve autores con criterio y autoridad en la temática (por todos, ALBIOL MONTESINOS, I: “El convenio colectivo en la jurisprudencia”, y DESDENTADO, A. y VALDÉS, B.: “La negociación colectiva en la doctrina del Tribunal Supremo. Una síntesis de jurisprudencia”), problemática que es mayor teniendo en cuenta que, precisamente, los ámbitos funcionales de los convenios del sector de la industria siderometalúrgica –proveniente d dos Ordenanzas Laborales y uno de los que más actividades y subsectores abarca- ,  y los  del sector del comercio, han sido y son fuente de histórica  y clásica de disputas por variados motivos que aquí no deben ser objeto de detalle (NAVARRO NIETO, F. y SAÉZ LARA, C.: “Estructura y negociación colectiva en Andalucía. Un estudio sectorial”).

1º) En el exponendo (punto II, citado) del Contrato de Concesión de referencia, se  determina el objeto social  de “R….”, explicitándose que son dos las actividades  propias del mismo: la “compra y venta”  de vehículos y recambios, y la “la prestación  de servicios de reparación y mantenimiento de los mismos” ; y a su vez ambas son objeto de contratación en el clausulado del mismo, pues de forma expresa se refiera a “PRODUCTOS CONTRACTUALES” y “SERVICIO” (Cláusula 3.1), es decir a compra venta de vehículos y recambio, y  servicios de mantenimiento y reparación, según se desprende del nomenclator incluido en el propio contrato (Cláusula 1), las  denominadas “obligaciones de servicio” comprenden no sólo quehaceres de inspección y preentrega, sino también  “mantenimiento y, reparación, atenciones de garantía, llamada a revisión…” (Cláusula 17.1). Parece pues, que no sólo se actúa nivel de comercialización de un producto, sino también actividades que bien las podría realizar cualquier empresa cuya única actividad consistiera en la reparación a realizar en su propio taller, en el cual lógicamente también se almacenarían recambios.

 .

No resulta por si mismo una referencia definitiva, pero si significativa –pues se trata, nada más y nada menos que del objeto social de la concesionaria y del objeto del contrato de concesión-, y que en todo caso adquirirá mayor sentido con lo que después se argumentará. Además, la concesionaria no se acoge, pudiéndolo hacer, a subcontratar con un taller o con talleres independientes autorizados la prestación de servicios de reparación y mantenimiento (Cláusula 21 y 17.1,in fine), opción que de haberse utilizado no le hubiera impedido comercializar o vender vehículos; es esta pues también una libre decisión el concesionario-empresario empresarial que debe valorarse a los efectos de organización empresarial, pues si se obliga, como lo hace, a desarrollar actividades de reparación en las condiciones referidas, se ve obligado disponer “en todo momento de la organización suficiente para llevar a cabo  el SERVICIO”, organización que, entre otros medios, le comportará “estar dotado del personal adecuado…incluyendo el personal directivo…”(Cláusula 17.6 y 27).

2º) La “sección” –en terminología utilizada en el escrito de alegaciones de la parte empresarial (pag. 2, in prius) y en el contrato (Cláusula, 26) – y la “sección” (idem) de “Recambios”- atiende “servicios”, actividades que comporta intervenciones tanto de “mantenimiento” como de “reparación”(Cláusula.1, sobre “Definiciones”),de los denominados contractualmente “VEHÍCULOS CORRESPONDIENTES (Cláusula 17), es decir, “con independencia del lugar en que sus usuarios o propietarios residan o del lugar de matriculación del vehículo” (Cláusula, 17.1). Fórmula esta de expresión que bien parece dar a entender que en el taller que voluntariamente ha decido explotar el vendedor de coches, también puede mantener y reparar vehículos que no hayan sido objeto de venta por parte del concesionario, y así es por cuanto que así se indica expresamente en el propio clausulado del repetido Contrato de Concesión” (cláusula, 17.10). Este proceso de expansión que, como se advierte, adquiere la actividad de reparación y mantenimiento del taller propio, es un dato más a tener presente en punto a valorar la especificidad propia de la misma. Por la misma razón debe tenerse presente que es el propio concesionario quien percibirá del usuario el precio debido por la reparación o mantenimiento, salvo claro está, cuando se trate de actuaciones en vehículos con garantía (Cláusula, 20.6). Es más, se permite al concesionario la exposición, comercialización de vehículos marcas ajenas a ”N…..”, aunque se claro está cumpliendo con otros requisitos (Cláusula 26.2), y así fácil es entender que también a estos deberá o podrá atender en orden  a su mantenimiento y reparación.

3º) La plantilla adscrita al centro de trabajo cuenta (según documentación citada) con  44 trabajadores/as, de los cuales 19 están adscritos a la sección de taller de reparación. Y a la sección de recambios –lógicamente más dedicada a cubrir necesidades posteriores de reparación que no de venta  vehículos nuevos o usados, cuenta con 5 trabajadores. Así entre talleres recambios, suman 24. Mientras que la sección de ventas, que también puede comercializar vehículos nuevos y usados sean o no de “N….” cuenta con 12 trabajadores. Es pues un volumen de trabajadores/as que prestan sus servicios en taller y recambios muy superior al que atiende la actividad de ventas, hecho que también abunda en convencer al árbitro que la actividad postventa del “taller/recambio” cuenta con una especificidad. Existe sin duda una organización productiva que es la preponderante, la de taller, y además, como nos referimos a continuación, una organización unitaria, propia y específica, la de taller.

4º) Por lo demás cada una de las secciones, incluida la de talleres (y por afinidad la de recambios), tiene, no sólo un número de trabajadors/as superior a la sección de ventas,  sino que además, entre los adscritos al taller/recambios, existe una diversidad de Grupos profesionales (oficiales, director, mozos, limpieza, ayudantes de oficio, auxiliar administrativo) que configura una organización propia a la vez que completa   profesionalmente para atender las necesidades de la única actividad que es la propia y exclusiva. No parece pues que quien está adscrito a talleres realice labor de venta ni tampoco en sentido contrario, siendo así que los servicios  de quienes están adscritos a talleres sólo prestan servicios propios de una de las actividades de la empresa, dando así a entender que la “sección talleres” tiene una estructura propia o unitaria y consolidada, idea de especificidad que se consolida si se advierte que no es regla general el trasvase de puestos de trabajo entre secciones según se desprende de la política de contratación puesta en  práctica. Autonomía organizativa, de funcionamiento y una actividad diferenciada, son tres notas que entendemos se pueden predicar de los servicios prestados en el taller/recambios, resultando así que se da la especificidad referida (STSJ País Vasco, de marzo de 1999, AS 1999/3100, FJ. 2, último párrafo in fine)

Son estas las razones por que quien suscribe entiende que una de las actividades –la de reparación/mantenimiento en taller/recambios tiene una especificidad propia en relación a la de comercialización y venta de vehículos de motores nuevos y/u usados, de “NISSAN…” o de otra procedencia. No se trata pues tanto de dos actividades sobre las que haya que determinar cual es la principal y cual la secundaria, sino más bien, de comprobar que una actividad tiene especificidad en los términos y con los efectos comentados. “Como excepción del principio de unidad de empresa, se admite que la diversidad de las actividades profesionales desarrolladas en el seno de una misma empresa y en el curso del ciclo productivo puede determinar una multiplicidad de de ordenamientos concurrentes, si bien tan sólo cuando falta organización productiva preponderante, desarrollando se con organización distinta…(STSJ, de 2 de marzo de 1999, RJ. 1999/3100, FJ, 2, quinto párrafo).

OCTAVO .- A mayor abundamiento, cabría plantearse cual es la “actividad principal” y cual la “secundaria”. Cierto es que La Comisión Consultiva Nacional  en el supuesto referido (Expediente, núm. 279, instruido en el pleno de 6 de mayo de 1993),  se basa en el criterio de la actividad principal de las empresas desde el punto de vista económico para determinar el convenio colectivo aplicable a las mismas, lo cual implicaría para las empresas sobre las que se planeta la consulta que el convenio aplicable sería aquél que comprendiese la actividad más importante de la empresa desde el punto de vista económico”.  Sin duda resulta un buen referente, que también en el caso arbitrado debe tenerse en cuenta, pero también es oportuno, primero precisar que se entiende por “punto de vista económico”, y posteriormente tomar postura razonada sobre si ése es él único criterio a tener en cuenta o no, pues si son varios, lógicamente, deberán ponderarse entre sí.

Difícil resulta precisar sin dudas que se quiere expresar con “punto de vista económico”. Una posibilidad ya conocida (v.gr. STS 29 DE ENERO DE 2002, RJ, 2002/2646; FJ, segundo) –y en este caso alegada por la representación empresarial- es identificarlo con “volumen de negocio” a partir de las cuentas de pérdidas y ganancias –muchísimo más superior el de “ventas” que el de taller/recambios”(reparación/mantenimiento) en el caso en disputa, según documentación aportada-, y así una aplicación sin más valoración cuantitativa de este criterio, conduciría a la aplicación del Convenio del Comercio Metal; pero una valoración también cualitativa, es decir por razón de “precio” de ambas actividades, podría y debería hacer variar la principalidad de la venta a la baja, y la de taller/reparación al alza. En el mismo sentido se podría poner en juego si en la valoración del referido “punto de vista económico” también deben tenerse en cuenta “las masas salariales” respectivas, en cuyo caso también los resultados serían otros que los generados si al respecto sólo de se tiene en cuenta “el volumen de negocio”, y por lo demás no debe olvidarse que el convenio colectivo se proyecta, no sobre los resultados económicos de la empresa, sino sobre las condiciones laborales, entre la cuales el salario es, sin duda, una de la más significativas. En nuestra opinión, no es pues suficiente con un referente “económico” -y menos si al mismo se le da un sólo contenido- sino que resulta más convincente utilizar éste en varios sentidos y a la vez otros no simplemente económicos (sino también “aspectos organizativos y productivos” STS de 10 de julio de 2000, RJ, 2000/7176, FF. 2,3, segundo párrafo), y así poder determinar la actividad principal por medio de la ponderación de todos los referentes. Siendo estos otros referentes los que dimanan de la propia organización que el empresario ha dado a la  puesta en práctica de las actividades; y así si libremente el concesionario aceptó a obligarse no sólo a la venta de vehículos sino también a la de ofrecer reparaciones que lógicamente conlleva recambios, a la vez que ha sido libre para dimensionar la amplitud o capacidad  mercantil de ambas actividades, y resultado de ello es que se requiere una organización de taller/recambios que requiere un número de trabajadores (en esta línea postura de la Comisión Mixta del Convenio colectivo Indutria Siderometalúrgica –A Coruña- reunión de 21-3.200º, citada en STS de 30 enero de 2002, RJ, 2002/3766, FJ,  4,IV) –y correspondientes  masas salariales y volumen de horas trabajadas- muy superior al de la actividad de venta, habrá que pensar que no es equilibrado –fin que persigue el ordenamiento laboral y en particular la negociación colectiva- que la actividad  de unos –los menos-determinen las condiciones laborales  de los restantes –los más, por cierto-, y menos equilibrado lo es si esta ilógica predeterminación comporta además que el convenio aplicable a los más, sea o pueda ser el menos positivo para esos trabajadores, pues en este caso ya no seria que el referido equilibrio no resultaría ser tal, sino que incluso se pondría en tela de juicio el carácter tuitivo del propio ordenamiento jurídico laboral, valores que la jurisprudencia viene defendiendo desde hace años y con reiteración, y que si no se citan es por lo conocidas que resultan. Es por ello que el conflicto para delimitar ámbitos funcionales, no se debe hacer únicamente con criterios literales sometidos a una labor hermenéutica laxa, sino hacerlo también criterios históricos y teleológicos como, primero mandata el propio Código Civil, y después exigen los principios inspiradores propios del ordenamiento jurídicolaboral (STS de 27 de marzo de 2000, RJ 2000/4794).

Resulta así que lo que se deduciría de tratar de determinar cual de las dos actividades es la principal, a los efectos de determinar el o los convenios aplicables, serían razonamiento a mayor abundamiento, para reafirmar que la actividad de reparación en talleres/recambios tiene especificidad propia que explica la aplicación de dos convenios en un mismo centro de trabajo.

NOVENO.- Así pues teniendo en cuenta, la especificidad de la actividad de reparación en talleres/recambios en relación con la actividad de comercialización y ventas de vehículos de motor propias de “R…..”, y teniendo en cuenta cual es el ámbito funcional del “Conveni Col.lectiu de treball del sector del comerç del metall de la provincia de Barcelona per als anys 2005-2008” (TRI 3376/2005, de 10 de novembre; DOGC, 29) (Convenio del comercio del metal, en adelante) y del “Conveni Col.lectiu de treball de la indùstria sidemetal.lúrgica de la província de Barcelona per als anys 2003-2006 2(TIC/2089/2003, de 18 de juny; DOGC, 11) (Convenio de la siderometalúrgica, en adelante), solo queda añadir una  consideración antes de citar el Laudo.

Determinar el convenio colectivo aplicable a los 7 trabajadores/as, adscritos/as a la sección denominada “Administración”, sólo podría hacerse sabiendo a cual de las dos actividades empresariales se dedican, datos que no constan. En todo caso formula las siguientes observaciones: 1ª)  De acuerdo con la Cláusula 26 del Contrato de Concesión,  la confusamente denominada “sección” de “Oficinas adecuadas para los servicios administrativos y recepción del público”, entendemos que no obliga –ni prohibe, claro está- a “ROMAUTO….” a agrupar en un bloque diferencia denominado “Administración” a los 7 trabajadores con las categorías/ grupos profesionales asignadas, sino que bien podría redistribuirlos por dedicación y organización entre las restantes secciones, decisión que las partes también podrían pactar y aprovechar la oportunidad así para homogeneizar la aplicación del convenio colectivo debido en atención a su actividad y categoría profesional; 2º) De mantenerlos adscritos a tal sección de Administración, debe ser el criterio de dedicación real el que hipotéticamente los adscriba a una u otra sección, para así determinar el convenio que resulte aplicable (STS, de 15 de junio de 2000, RJ, 2000/6621, FJ. 3.10; y, STSJ Extremadura, de 17 abril 2002, JUR 2002/155380, FJ, tercero), resultando así coherente la regulación de las relaciones laborales en un centro de trabajo en el que por las razones aducidas resultan de aplicación dos convenios colectivos.

Expuesto todo lo que ha sido, de acuerdo con la normativa vigente y con base jurídica en los Fundamentos de Derecho expuestos, este árbitro dicta el siguiente

LAUDO ARBITRAL.

PRIMERO:.- El Convenio Colectivo de aplicación que corresponde al personal adscrito al Taller y a Recambios del centro de trabajo de R. G. C. en Mataró es del “Conveni Col.lectiu de treball de la indùstria sidemetal.lúrgica de la província de Barcelona per als anys 2003-2006 (TIC/2089/2003, de 18 de juny; DOGC, 11)

SEGUNDO:.- A) El Convenio Colectivo de aplicación que corresponde al personal adscrito a Ventas VN y Ventas VO, del centro de trabajo de R. G. C. en Mataró es  el “Conveni Col.lectiu de treball del sector del comerç del metall de la provincia de Barcelona per als anys 2005-2008” TRI 3376/2005, de 10 de novembre; DOGC, 29)

B) El Convenio Colectivo de aplicación que corresponde al personal adscrito al Taller y a Recambios del centro de trabajo de R. G. C. en Mataró, es del “Conveni Col.lectiu de treball de la indùstria sidemetal.lúrgica de la província de Barcelona per als anys 2003-2006 (TIC/2089/2003, de 18 de juny; DOGC, 11)

C) El Convenio Colectivo de aplicación que corresponde al personal adscrito a Administración  del centro de trabajo de R. G. C. en Mataró,si así se persiste en mantener, será el aplicable a la sección (de taller/recambio o ventas) para la cual  presten realmente sus servicios laborales en atención a su grupo profesional.

El Laudo únicamente  podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro la aclaración de algunos de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que en ningún caso tal facultad pueda ser utilizado para rebatir las tesis recogidas en la resolución arbitral.

FRANCESC PÉREZ AMORÓS

Barcelona, a 4 de abril de 2006.