PAB 125/02

LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 16 DE ABRIL DE 2002 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA “CEINURNA,S.A.”.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2002, D. Jesús Hernando García, Delegado de la empresa CEINURNA,S.A.,  y D.Baldomero Moreno Rogel, presidente del Comité de Empresa, presentaron escrito ante el TLC en el que manifestaban el acuerdo de someterse al arbitraje en derecho previsto en los arts. 11 y ss. del Reglamento del TLC, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 3 de abril de 2002.

SEGUNDO.- Este árbitro citó para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el  día 5 de abril a las 10 horas. A dicho acto asistieron D. Jesús Hernando García por la parte empresarial, asistido por el letrado D. J.J.M., y D. B. M. R. y restantes miembros del comité de empresa por la parte trabajadora, asistidos del asesor sindical D. M.Á.N.C.. A preguntas de este árbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y posteriormente, y a petición de este árbitro, aportaron la documentación que consideraron oportuna para la defensa de sus posiciones (documentación que queda incorporada al expediente arbitral). En este trámite la parte trabajadora sostuvo que  deben retribuirse como horas de trabajo nocturno las comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas del día siguiente. Por la parte empresarial se defendió la aplicación del pago del complemento por trabajo nocturno durante las horas comprendidas entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. A preguntas de este árbitro, ambas partes manifestaron que no tenían conocimiento de que se hubiera planteado en sede arbitral o jurisdiccional, y en todo el ámbito territorial estatal desde que entrara en vigor el convenio general del sector, algún litigio sobre la cuestión que se somete a arbitraje.

TERCERO.- El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretación del artículo 23 del convenio colectivo de empresa. La cuestión sometida a arbitraje es la siguiente:

Qué horas deben retribuirse como nocturnas: o bien las comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas del día siguiente, o bien las comprendidas entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.

CUARTO.- Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral  y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida, así como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se centra el litigio planteado en la interpretación del artículo 23 del vigente convenio colectivo de empresa. En dicho precepto se dispone que  la remuneración de la nocturnidad “se aplicará de acuerdo con lo estipulado en el convenio colectivo del sector”. Es obligado por consiguiente hacer referencia al vigente Convenio General para limpieza pública, riego, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 7 de marzo de 1996), cuyo artículo 35 dispone textualmente lo siguiente:

“Trabajos nocturnos. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintiuna y las seis horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada en un 25 % sobre el salario base.

El sistema retributivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, a excepción de aquellos que a la entrada en vigor del presente convenio tengan pactado otro, en cuyo caso seguirá siendo de aplicación este último.

En ámbitos inferiores podrán pactarse otros períodos de trabajo nocturno distintos al establecido en este artículo”.

La parte trabajadora entiende, y así lo hace constar de forma expresa en la exposición de los hechos que motivan el presente conflicto y subsiguiente arbitraje, que el cambio producido en el artículo 23 del convenio colectivo de empresa afecta únicamente a la retribución de la nocturnidad, debiendo abonarse como nocturnas, a partir de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo de empresa, las  horas comprendidas entre las 21 y  las 6 del día siguiente, mientras que la parte empresarial argumenta que dichas horas están fijadas de forma taxativa por la Ley del Estatuto de los trabajadores entre las 22 y las 6 del día siguiente, y que un convenio colectivo “de ámbito inferior” no puede modificar lo determinado en dicha ley. A esta argumentación la parte trabajadora responde que la negociación colectiva puede mejorar lo previsto en la norma legal, y aduce igualmente que la parte empresarial debía ser plenamente conocedora del convenio general del sector y por consiguiente también de su artículo 35 que se incorpora, por voluntad de las partes negociadoras, al convenio colectivo de empresa.

Para resolver la cuestión planteada debemos atenernos a los términos en que se manifiesta tanto la normativa legal como la convencional ahora cuestionada, y examinar las resoluciones judiciales que puedan servirnos como punto de referencia, así como también las importantes aportaciones de la doctrina científica que haya estudiado los preceptos legales controvertidos; y todo ello, con estricta sujeción a la interpretación de los preceptos legales que marca el artículo 3.1 del Código Civil.

El IX Convenio colectivo de la empresa  CEINURNA,S.A entró en vigor, según dispone su artículo 2, el 1 de enero de 2001 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2003. Las partes han aportado, en el trámite de comparecencia, documentos a favor de sus tesis respectivas que son objeto de atención a continuación.

Por la parte trabajadora, se aporta escrito titulado “Información comité de empresa”, suscrito por el Delegado D. J.H., con fecha de 25 de junio de 2001, en el que se hace referencia a la aplicación del convenio colectivo de empresa a partir de junio de 2001 y se informa al comité de empresa. Respecto a la nocturnidad, se dice textualmente en el escrito que “la aplicamos de acuerdo con lo estipulado en el convenio colectivo del sector, es decir el 25 % del salario base correspondiente a los días laborables, sobre las horas nocturnas trabajadas entre las 21 horas a las 6 horas”.

Por la parte empresarial se aporta acta, sin fecha, de la reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo de empresa, en la que se hace referencia a la interpretación del concepto de nocturnidad y por consiguiente del artículo 23 en relación con el artículo 35 del convenio general del sector. En dicha acta se dispone textualmente lo siguiente: “De acuerdo con el contenido del presente artículo ambas partes acuerdan su aplicación en los siguientes términos: 1º) Según sentencia del TCT 11.10.83 se entiende por trabajo nocturno el que se realice entre las 10 horas de la noche y las 6 horas del día siguiente, y esta concreción no puede modificarse por convenio colectivo (se acuerda acudir al TLC para clarificar este aspecto)”. Más adelante, y al referirse al pago del complemento por nocturnidad para las horas comprendidas entre las 22  y las 6 del día siguiente, se expone que “en el supuesto de que el TLC dictase que la nocturnidad comienza a las 21 horas, se pagarán los atrasos correspondientes”. La parte empresarial aporta además la referencia de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de octubre de 1983, en la que se expone que el período nocturno es de ocho horas y dentro de los límites cronológicos que señala el artículo 34.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que dicho período constituye norma de derecho necesario que no puede ser desconocida en convenios.

SEGUNDO.- Este árbitro ha estudiado con detenimiento las resoluciones judiciales que pudieran tener incidencia sobre la cuestión objeto de arbitraje, es decir aquellas que se refieren al trabajo nocturno. Ahora bien, más allá de la citada sentencia del TCT del año 1983, que tampoco se pronuncia claramente a juicio de este árbitro sobre la cuestión debatida como más adelante se expondrá, las resoluciones judiciales se centran básicamente en cuestiones referentes a la cuantía del complemento por nocturnidad o a su forma de cálculo, pero no entran a resolver sobre qué períodos deben computarse como nocturnos,  muy probablemente, tal como expusieron las partes en el trámite de comparecencia, porque no se haya planteado ningún conflicto relativo a esta cuestión. Por consiguiente, deberemos estar a la interpretación finalista del art. 23 del convenio colectivo de empresa, siempre en relación con el artículo 35 del convenio colectivo de sector, así como a la voluntad manifestada por las partes contratantes en el momento de suscribir, y también posteriormente para interpretar, el texto del convenio. La cuestión en definitiva a debate es determinar si el precepto legal (art. 34.6 LET) que dispone que el trabajo nocturno es el comprendido en una determinada franja horaria, puede ser modificado por la negociación colectiva ampliándolo o bien modificando dicha franja.

Si analizamos en primer lugar la interpretación que las partes contratantes efectúan del tantas veces citado artículo 23 llegamos a la conclusión de que no existe acuerdo al respecto. En efecto, de la documentación aportada y referenciada con anterioridad queda claro que el Delegado de la empresa informa al Comité sobre la aplicación del nuevo convenio, y que dicha aplicación respecto al pago del complemento por nocturnidad se refiere al período comprendido entre las 21 horas y las 6 horas del día siguiente, tal como dispone el artículo 35 del convenio general del sector al que se remite textualmente el artículo 23 del convenio colectivo de empresa. Es decir, no parece que en el documento fechado el 25 de junio de 2001 se manifieste oposición alguna por parte de la empresa a la aplicación del artículo 23 del nuevo convenio en los mismos términos que viene aplicándose el artículo 35 del convenio general del sector desde su entrada en vigor en 1996. De otra parte, si bien es cierto que en el acta, sin fecha, de la comisión paritaria del convenio se hace referencia a que, de acuerdo, con una sentencia del TCT, el período nocturno sólo incluye las horas comprendidas entre las 22 y las 6 del día siguiente, no lo es menos que las partes manifiestan claramente su voluntad de que el TLC clarifique las dudas existentes sobre la interpretación del artículo 23, como lo demuestra además claramente, a juicio de este árbitro, que se diga de forma expresa en el acta que “en el supuesto de que el TLC dictase que la nocturnidad comienza a las 21 horas se pagarán los atrasos correspondientes”. Existe por consiguiente una discrepancia entre las partes cuya resolución, a juicio de este árbitro, no puede derivarse de la interpretación de la voluntad de dichas partes manifestada en los documentos que han sido aportados al expediente arbitral.

TERCERO.- Debemos acudir, para resolver la cuestión debatida, tanto al estudio de la normativa que regulaba con anterioridad al actual artículo 36.1 de la LET el cómputo del trabajo nocturno, como al precepto actualmente vigente, y determinar en qué medida la negociación colectiva tiene espacio de actuación para modificar lo dispuesto en la norma legal. Dicha modificación, a juicio de este árbitro y con apoyo en la doctrina científica que se cita a continuación, es posible para ampliar el período de cómputo de las horas nocturnas, es decir para pactar en los términos que las partes negociadoras del convenio general del sector lo hicieron, de forma plenamente libre y voluntaria, en 1996, y que las partes negociadoras del convenio colectivo de empresa lo hicieron, también de forma libre y voluntaria, en el último texto ahora vigente, por tratarse de una norma de derecho necesario relativo; pero no lo es para modificar el período fijado por la ley entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, ya que en este punto sí se trata de un precepto de derecho necesario absoluto inmodificable por las partes, y en tal sentido es cómo debe entenderse la sentencia del TCT de 19 de noviembre de 1983 aportada por la parte empresarial como favorable a su tesis argumental.

Repárese además en que la línea de tendencia de las sucesivas reformas laborales ha sido la de ampliar los espacios de intervención de la negociación colectiva, y no parece que pueda haber duda alguna de que son las partes contratantes quienes mejor conocen la realidad del sector o de la empresa y pueden valorar la conveniencia de ampliar el período de nocturnidad, y por ende de la remuneración que perciba el trabajador que preste sus servicios durante el mismo, para una mejor organización del servicio que prestan. Repárese también en que el debatido artículo 35 del convenio general del sector fue aprobado en 1996, poco tiempo después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley del Estatuto de los trabajadores producida en 1994, reforma que avanzaba en la línea de introducir mayores dosis de flexibilidad en las relaciones de trabajo y dejar un amplio espacio de actuación a la pactación colectiva, y que dicho precepto no ha sido  cuestionado desde su entrada en vigor. No le corresponde a este árbitro, ciertamente, entrar a analizar cuáles eran las intenciones de cada una de las partes contratantes en el momento de negociar el convenio colectivo de empresa, sino sólo de enjuiciar cuáles son los contenidos del precepto o preceptos debatidos, cuestión que se acaba de abordar.

En primer lugar, el profesor Fernando Valdés Dal-Re. (“Jornada laboral y horarios de trabajo”. AA:VV. Diecisiete lecciones sobre la Ley de Relaciones Laborales. Universidad Complutense, Madrid, 1977, págs. 257 a 306) se refiere a que la  Ley de Relaciones Laborales de 1976 unificó el régimen jurídico del trabajo nocturno (anteriormente dispersa en las Reglamentaciones y Ordenazas de Trabajo) y fijó  el cómputo de 22h a 6 h. El autor se pregunta si las Reglamentaciones y convenios pueden “por razones profesionales o climáticas, adelantar o retrasar el horario nocturno, respetando el número total de horas +ocho,que lo integran” (ej.: de 21h a 5 h). Para Valdés, la respuesta es negativa, entendiendo que  “tanto los límites cronológicos cuanto la entidad de la nocturnidad operan como condiciones mínimas mejorables, eso sí, por vía reglamentaria, convencional o contractual (se podrán fijar jornadas nocturnas de diez de la noche a siete de la mañana, de nueve a seis, etc).  El autor cita en apoyo de su tesis diversas Reglamentaciones y Ordenanzas que se manifiestan en esos términos.

Para el profesor José Ignacio García Ninet. (“Jornada” en Borrajo Dacruz E. (dir.). Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los trabajadores. Tomo VIII. Artículos 34 a 38. Madrid, Edersa, 1982, págs. 17 a 142)  todas la horas que se realicen entre las 22h. y 6 h., período nocturno fijado por la LET en los mismos términos que la LRL, serán retribuidas con el recargo previsto del 25 %. “Ahora bien, ni la autoridad laboral, ni las partes ni el gobierno, ni en convenio colectivo, cabe reducir ni trasladar dicho período nocturno que juega como norma mínima solamente susceptible de mejora. En resumen, por las distintas vias citadas cabrá ampliar el llamado período nocturno, bien con alcance general, sectorial o de empresa, pero en modo alguno recortar ni trasladar”.

Nuevamente hay que traer a colación al profesor Fernando Valdés Dal-Re (“Jornada nocturna”. AA.VV. Estudios sobre la jornada de trabajo”. Madrid, ACARL, 1991, págs. 227 a 249) quien, al analizar el art. 34.6 LET, afirma que ni el convenio colectivo ni el pacto contractual pueden “aminorar el número total de horas que integran el horario nocturno”, como tampoco “el adelantar o retrasar el horario, incluso respetando el número total de horas nocturnas”. Para Valdes,el art. 34.6 tiene una estructura normativa dual: “actúa como regla de derecho necesario absoluto en lo que concierne a los límites de la nocturnidad, pues estos no toleran otra formulación compensatoria, y como regla de derecho necesario relativo en lo que afecta a la entidad cuantitativa de la nocturnidad, ya que esta es susceptible de mejora por los cauces normales de fijación de condiciones de trabajo”.

Para la profesora Ana Murcia Clavería. (“Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo”. Valdes Dal-Re F. (dir.). La reforma del mercado laboral. Valladolid, Ed. Lex Nova, 1994, págs. 291 a 321), en los mismos términos que la doctrina citada con anterioridad y con apoyo en varios convenios colectivos, debe defenderse el “carácter de derecho necesario relativo de los límites de la nocturnidad”, de tal forma que el período nocturno debe comprender como mínimo, desde las 22 horas hasta las 6 horas del día siguiente, “pudiéndose ampliar tanto el inicio como el final de la nocturnidad por convenio colectivo o por contrato individual, quedando vedado en todo caso cualquier otra modificación como puede ser la reducción de la misma o el trasladar dicho período a horas no comprendidas entre las señaladas”.

En idénticos términos, el profesor Francisco Pérez Amorós (“Trabajo nocturno y a turnos y ritmo de trabajo (en torno al artículo 36)”. Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 100, marzo-agosto 2000, vol. I, págs. 765 a 781). argumenta el carácter de derecho necesario relativo del art. 36.1 LET respecto a la cuantificación del período nocturno, admitiendo que, con independencia del respeto al período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, “tanto el inicio como el final de la franja  pueden ampliarse por medio de convenio colectivo o acuerdo individual”.

Por último, y sin vocación de exhaustividad, cabe mencionar un reciente estudio dirigido por el profesor Tomás Sala Franco (Los límites legales al contenido de la negociación colectiva. El alcance imperativo o dispositivo de las normas del Estatuto de los trabajadores. Madrid, MTAS, 2001). Al efectuar el comentario del art.36.1 LET se expone que se trata de una norma que contiene varios mandatos imperativos. De una parte, no se puede trasladar el período nocturno a horas no comprendidas entre las señaladas (de las 22 horas a las 6 horas del día siguiente); de otra, “las posibilidades de la autonomía  colectiva e individual  se limitan a la posible ampliación tanto en el inicio como en el final de la nocturnidad por convenio colectivo o por contrato individual”.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

LAUDO ARBITRAL

El artículo 32 del convenio colectivo de la empresa CEINURNA,S.A.. debe interpretarse en el sentido de que deben abonarse como horas nocturnas las comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas del día siguiente.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ningún caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resolución arbitral.

Fdo. Eduardo Rojo Torrecilla