PAB 113/08

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR DOÑA JULIA LÓPEZ LÓPEZ, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA T. F. N. G., SCCL., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 113/2008, EL DÍA 28  DE FEBRERO DE 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Tribunal laboral de Catalunya , Delegación de Barcelona, según consta en el expediente, se presenta un escrito introductorio de antecedentes de hecho  por la agrupación sindical de CCOO de t. f. de C. en que en el capitulo de origen y desarrollo del conflicto se refiere a la LOLS, al incumplimiento del art. 40 del convenio vigente y a una posible conducta antisindical. En este sentido se constata que la empresa manifiesta por escrito que si la Delegada LOLS hace uso del crédito sindical que le confiere el art. 40 del vigente Convenio, le serán descontadas de su sueldo mensual , entendiendo por CCOO que se está obviando que el mencionado artículo confiere a los/las Delegados LOLS las mismas horas sindicales que para los delegados electos o miembros del Comité de la misma empresa.

La representación empresarial se opone al contenido del escrito introductorio.

Durante el intento de conciliación previó al arbitraje por el árbitro las representaciones se ratifican en sus posturas.

La cuestión a dirimir que se somete a arbitraje por ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“ Determinar si de acuerdo con lo establecido en el II Convenio Colectivo de Empresa de Atención Domiciliaria de Catalunya y concretamente en su art. 40 todas las empresas independientemente del número de plantilla tienen obligación de reconocer a un Delegado Sindical los mismos derechos que a los Delegados de Personal o Miembros de Comités de Empresa”.

El art. 40 del Convenio vigente antes citado establece que “los sindicatos o confederaciones podrán establecer secciones sindicales en las empresas o agrupaciones provinciales ( entendiéndose que tienen esta consideración  los que figuran como tales en los procesos electorales) . La representación de las secciones sindicales será ejercida por un/a Delegado/a sindical , que deberá ser personal en activo de la empresa respectiva “. Es sobre la extensión de la representación de las secciones sindicales a través de delegados sindicales sobre la que hay que pronunciarse.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El derecho de libertad sindical se reconoce en el art. 28.1 de la Constitución española y constituye uno de los pilares del Estado social y democrático de Derecho , tal y como se prevé en el Título Preliminar del texto constitucional, que reconoce a los sindicatos como representantes de los trabajadores con el objetivo de defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios a este grupo social. Su consagración como derecho fundamental le sitúa en un grado de protección máxima dentro de los derechos constitucionales lo que incluye el desarrollo por ley orgánica.

LOLS como norma de desarrollo del art. 28.1CE incluye una serie de preceptos que son las bases para la resolución de este arbitraje.

En primer lugar ,  el art 2 LOLS, en este precepto se establece como contenido de la libertad sindical, en su vertiente colectiva, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho a la actividad sindical en la empresa o fuera de ella.

En segundo lugar , el art. 8 LOLS sobre derechos de los sindicatos. En este artículo se abre la posibilidad a todos los trabajadores afiliados a un sindicato , en el ámbito de empresa o centro de trabajo, de constituir secciones sindicales de acuerdo con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. No hay en esta norma ningúna limitación a la creación de secciones por los sindicatos más que las que éstos impongan en su norma estatutaria.

En tercer lugar, el art. 10 LOLS, sobre los sindicatos representativos en empresas se fija que “ en la empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato , las Secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos , por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo”.

El articulo 10.2 LOLS es la pieza clave en la argumentación para resolver el conflicto que se somete a laudo ya que establece que “ bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este precepto” . Esto es lo que ha hecho el art.40 del Convenio, mejorar los umbrales numéricos previstos en la LOLS incluyendo para todas las Secciones sindicales una representación a través de delegados , que tendrán además los mismos derechos y garantías previstos para los representantes unitarios.

La capacidad de la negociación colectiva de mejorar los derechos de representación de los trabajadores tiene su raíz en el propio Estatuto de los Trabajadores que fija en su art. 85 como contenido propio de la negociación colectiva la materia sindical.

El TCo de forma reiterada, ver por ejemplo STCo 200/2006, de 3 de julio (RTC 2006/200) ha declarado que aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden “ citando las SSTC 94/1995, de 19 de junio [ RTC 1995, 94] , F. 2; 308/2000, de 18 de diciembre [ RTC 2000, 308] , F. 6; 185/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003, 185] , F. 6, y 198/2004, de 15 de noviembre [ RTC 2004, 198] , ).

Continúa el TCo en la sentencia citada, como ejemplo de una constante interpretación del art. 28.1CE,  “ Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, esto es contenido esencial del derecho. Junto a lo anterior los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre [ RTC 1992, 173] , F. 3; 164/1993, de 18 de mayo [ RTC 1993, 164] , F. 3; 1/1994, de 17 de enero [ RTC 1994, 1] , F. 4; 13/1997, de 27 de enero [ RTC 1997, 13] , F. 3, o 36/2004, de 8 de marzo [ RTC 2004, 36] , F. 3).

Esto es lo que ha hecho el art.40 del Convenio, mejorar los umbrales numéricos previstos en la LOLS incluyendo para todas las Secciones sindicales una representación a través de delegados , que tendrán además los mismos derechos y garantías previstos para los representantes unitarios.

Un argumento complementario a la interpretación que se hace aquí es que cuando el art. 40 del Convenio vigente para este ámbito desarrolla el crédito horario y fija la escala, se hace referencia en el primer tramo a empresas de 0 a 25 trabajadores incluyendo, por tanto, empresas o centros de trabajo que al estar por debajo de los umbrales de representación unitaria si no fuera por esta regulación convencional no tendrían delegados de personal.

Junto a lo anterior, cuando el art. 40 del Convenio vigente quiere repetir solo la Ley lo hace de forma expresa, como se hace en materia de funciones en que de forma literal se dice que “ la función del delegado/a sindical será la de defender los intereses del sindicato o confederación a la que representa y de sus afiliados/as en la empresa , y servir de instrumento de comunicación entre sus sindicato o confederación y la empresa , de acuerdo con las funciones reflejadas en la LOLS”.

LAUDO ARBITRAL

La contestación a la pregunta  que implica “ Determinar si de acuerdo con lo establecido en el II Convenio Colectivo de Empresa de Atención Domiciliaria de Catalunya y concretamente en su art. 40 todas las empresas independientemente del número de plantilla tienen obligación de reconocer a un Delegado Sindical los mismos derechos que a los Delegados de Personal o Miembros de Comités de Empresa” debe ser respondida en el sentido de reconocer que todas las secciones sindicales que constituyan los trabajadores afiliados podrán ser representadas , independientemente del número de trabajadores de la plantilla, a través de delegado sindical que gozará de los mismos derechos que los delegados de personal y esto es así porque, el Convenio colectivo vigente , en su art. 40 ha ampliado el número de delegados sindicales tal y como le permite el art. 10.2 LOLS.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Julia López López

Arbitro del TLC