PAB 105/04

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE Y DON JOAQUIN NEBRA DOBÓN, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 105/2004 A.,SA, EL DÍA 31 DE MARZO DE 2004

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 11 de Febrero de 2004, la representación de los trabajadores y los interesados solicitantes J. O. M., L. g. B., J. M. N. Y. y C. F. P., presentarón Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 72/2004.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, es el que según consta en documento adjunto en acta de fecha 26 de Febrero de 2004.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 26 de Mayo de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Don L. G. B. y D. J. M. N. Y. y la Dirección de la empresa A., S.A. se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Los trabajadores L. G. B. y J. M. N. Y. ostentan, actualmente, el grupo profesional 6 adscritos por la empresa, en tanto que los interesados solicitan su adscripción al grupo profesional 5. En función de tal discrepancia determinar el grupo profesional de los Srs. L. G. B. y J. M. N. Y., en base a las funciones y tareas que desempeñan en su puesto de trabajo y al Convenio Colectivo de la Indústria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, aplicable en la empresa.

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TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Josep Busquets i Gubau y Miguel Pérez Vicente.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional

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de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa  A.,S.A., sitas en B., … L’ Hospitalet de LLobregat, el día 18 de Marzo de 2003, al objeto de recabar información acerca del trabajo solicitado; para ello se mantuvo una reunión conjunta, con la representación de la Empresa y del Comité de Empresaa fin de describir las funciones y tareas del puesto de trabajo que ocupan los dos trabajadores reclamantes (Montaje de ascensores en casa de los clientes) en éste mismo día se levantó acta en la que se solicitaba prorrogar el plazo de entrega del informe técnico hasta el 31 de marzo de 2004.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

Como sea que los Srs. L. G. B. y J. M. N. Y. ocupan el Puesto de Trabajo de “Montador de Ascensores”, el Grupo Profesional que deben ostentar, de acuerdo con las funciones que desempeñan en su puesto de trabajo y el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalurgica de la provincia de Barcelona es el que se relaciona en el siguiente cuadro:

NOMBRE DEL PUESTO DE TRABAJO

Grupo Profesional

Montador de Ascensores

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El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

  

Eduardo de Paz Fuertes

Enriqueta Delgado Bastia


 

 

 

 

 

 


Antonio Castán Sanclemente

Joaquín Nebra Dobón