PAB 101/96

Laudo arbitral dictado el 20 de junio de 1996 por Javier Crespán Echegoyen, Domingo Palacios Jiménez y Francesc Pérez Amorós, miembros del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa PIGSA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 28 de marzo de 1996 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya el convenio arbitral suscrito por la dirección de la empresa referenciada y la correspondiente legal representación de los trabajadores, por el que se someten voluntariamente al arbitraje de este Tribunal en las condiciones que determina su Reglamento.

Segundo. En dicho convenio ambas partes designan como árbitros a Javier Crespán Echegoyen, Domingo Palacios Jiménez y a Francesc Pérez Amorós.

Tercero. Los temas sometidos a arbitraje son los siguientes:
1º. «Determinar si son conformes a la normativa legal y convencional las condiciones contractuales de 32 trabajadores (actualmente 30) que prestan sus servicios en franja horaria diferente de la de lunes a viernes, bajo diferentes modalidades contractuales».
2º. «Determinar si es conforme a la normativa legal i convencional el acuerdo contractual suscrito por la dirección de la empresa y los jefes de turno, con fecha 10 de noviembre de 1994, mediante el cual ambas partes acuerdan la implantación de un plus de disponibilidad».

Cuarto. Los árbitros designados aceptaron el encargo con fecha 17 de abril de 1996.

Quinto. El arbitraje al que se someten es de derecho o de equidad a elección de los árbitros, que por unanimidad entre los mismos deciden que sea de equidad teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Sexto. El comité de empresa presentó, con fecha 2 de octubre de 1995, escrito solicitando someter el objeto de conflicto a conciliación y mediación ante este Tribunal. Ambas partes acordaron nombrar mediador a Eduardo Rojo Torrecilla. Realizadas las oportunas sesiones de mediación, y elaboradas y presentadas por el mediador diferentes propuestas, se concluyó, el día 13 de marzo de 1996, el trámite de mediación sin avenencia.

Séptimo. Que las partes fueron oídas por los árbitros designados en las dependencias del Tribunal Laboral de Catalunya los días 22 de abril y 4 de junio de 1996, aportando las partes cuanta documentación consideraron oportuna entregar y facilitando las mismas la documentación reclamada por los árbitros.

Octavo. El plazo para dictar resolución arbitral ha quedado interrumpido material y formalmente en atención a las previsiones reglamentarias establecidas al efecto.

Fundamentos de equidad

De las comparecencias realizadas por las representaciones de la empresa y de los trabajadores, en las que se ha aportado amplia documentación, así como del intercambio de opiniones y de los debates sostenidos sobre los temas objeto de conflicto, los árbitros –después de haber intentado sin éxito un acuerdo total o parcial entre las partes– han podido extraer consideraciones que en un arbitraje de equidad deben ser objeto de apreciación y que a continuación se relacionan:

1ª. Existencia entre las partes de un alto grado de consenso sobre la necesidad de mantener y potenciar la competitividad de la empresa y de someter las discrepancias a soluciones pactadas, favoreciendo así la configuración de un adecuado marco de relaciones laborales en la empresa.

2ª. Necesidad de articular debidamente el ejercicio del poder de organización del empresario y de la autonomía individual de las partes con el debido respeto a la negociación colectiva y especialmente con el convenio colectivo de la empresa.

3ª. Oportunidad de atender debidamente las necesidades de producción de la empresa respetando la jornada laboral ordinaria y extraordinaria y los horarios previamente establecidos en el convenio colectivo de la empresa. Pero en atención a las características productivas y a la concreta organización del trabajo establecida en la empresa según convenio, parece oportuno plantearse la posibilidad de que, previo pacto colectivo, puedan implantarse en la empresa jornadas/horarios ordinarios alternativos o especiales, posibilitando así: dar satisfacción a la necesidad de rentabilizar adecuadamente el capital invertido; racionalizar la realización de horas extraordinarias y asegurar que tal práctica se ajuste a las pautas legales; evitar otras prolongaciones de la jornada laboral ordinaria por vías no previstas expresamente en el convenio colectivo de empresa; y en definitiva, posibilitar así la priorización del reparto de trabajo sobrante por medio de nuevas contrataciones.

4ª. Conjugar y articular la contratación de duración determinada para atender las necesidades de producción de la empresa que se produzcan fuera de la jornada/horario ordinario establecido en convenio colectivo con la estabilidad en el empleo, estableciendo al respecto las medidas oportunas para que tales contratos devengan a su fin en contratos de duración indefinida cuando persistan las causas que lo justificaron, evitando así una contratación de duración determinada en cadena. Asegurar en todo caso que el referido personal contratado con carácter determinado no perciba, por tal circunstancia, menor retribución salarial de la debida.

En consecuencia con lo que antecede, los árbitros, por unanimidad, han acordado dictar el siguiente

Laudo arbitral

I. Sobre la conformidad a la normativa legal y convencional de las condiciones contractuales de 32 trabajadores (actualmente 30) que prestan sus servicios en franja diferente de la de lunes a viernes bajo diferentes modalidades contractuales:
1º. Reconocer la legalidad de dichos contratos.
2º. Revisar y regularizar en los supuestos que proceda la categoría y/o función profesional de dichos trabajadores en atención a los servicios real y efectivamente prestados por los mismos.
3º. Retribuir salarialmente a dichos trabajadores de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo, en atención a la categoría profesional que corresponda por los servicios reales y efectivamente prestados.
4º. Incrementar el salario de dichos trabajadores con un complemento salarial en atención a que si bien es cierto que sus servicios, pactados individualmente, se presentan de acuerdo con el régimen de jornada laboral anual completa prevista en el convenio colectivo de empresa, también lo es que su horario total o parcialmente es de condición especial o alternativo al previsto con carácter general en el convenio colectivo de empresa, en base a que también están obligados a trabajar en sábados, domingos y festivos.
La cuantía de tal complemento salarial deberá concretarse colectivamente entre la representación de la empresa y la legal de los trabajadores de la misma teniendo en cuenta las fórmulas planteadas al respecto durante el proceso de mediación y arbitraje.
5º. A la finalización de dichos contratos, y siempre que persistan las causas que los justificaron, se convertirán en contratos de duración indefinida para evitar así contrataciones de duración temporal encadenadas.
6º. A nivel de indicación se estima oportuno apuntar la conveniencia de que si las partes negociadoras del convenio colectivo de la empresa lo estiman oportuno, complementen el mismo adicionando las pautas reguladoras de un horario especial o alternativo como el que ha dado origen al conflicto objeto de arbitraje.

II. Sobre la conformidad a la normativa legal y convencional del acuerdo suscrito por la dirección de la empresa y los jefes de turno con fecha 10 de noviembre de 1994 en el que se establece un plus de disponibilidad:
1º. Dejar sin efecto el acuerdo suscrito por la dirección de la empresa y los jefes de turno, de 18 de noviembre de 1994, mediante el cual las partes acuerdan la implantación de un plus de disponibilidad.
2º. Dado que el pacto de referencia no responde a una aceptación de cada trabajador a permanecer en situación de localización inmediata para su eventual incorporación al trabajo, sino que desnaturaliza una jornada extraordinaria, convirtiéndola en ordinaria, circunstancia que está vedada por ley.
3º. La prestación de servicios de dichos jefes de turno se efectuará, a partir de la firma de este arbitraje, en las mismas condiciones que venían desarrollándose con anterioridad a la firma del pacto de referencia.

El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.