PAB 29/95

Laudo arbitral dictado el 6 de marzo de 1995 por Juan Esteve Oriol, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa IDSA

Antecedentes

1º. Mediante escrito introductorio presentado en 31 de enero de 1995 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, J.S.M., como delegado del personal de la empresa IDSA, promovió la mediación y la conciliación del indicado Tribunal, en el trámite previo al procedimiento judicial de conflicto colectivo, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 del Estatuto de los trabajadores (texto reformado por la Ley 11/1994), en el artículo 153.1 de la Ley de procedimiento laboral de 27 de abril de 1990 y en el artículo 9.1 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya de 13 de enero de 1994.

2º. En el mencionado escrito se alegaba que la empresa había modificado unilateralmente una condición más beneficiosa, toda vez que, desde hace 6 años, viene abonando el plus de convenio por días naturales en lugar de por día laborable y que, recientemente y alegando que tal abono se trataba de un error, la empresa dirigió comunicación a los afectados, notificándoles su intención de pasar al sistema de pago del indicado plus por día de trabajo efectivo y de regularizar las correspondientes diferencias desde enero de 1994.

3º. Habiendo comparecido las partes ante el Tribunal Laboral de Catalunya en 10 de febrero de 1995, en el trámite de mediación y conciliación previas, ambas partes se sometieron expresamente al presente procedimiento de arbitraje de derecho y con efectos vinculantes, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 del Real Decreto Ley nº 17 de 4 de marzo de 1977, en el artículo 91 del Estatuto de los trabajadores y en los artículos 10 y siguientes del citado Reglamento, nombrando a tal fin, por unanimidad, como árbitro al abajo firmante, quien aceptó dicho nombramiento en 20 de febrero de 1995.

4º. En 23 de febrero de 1995 comparecieron las partes ante el árbitro designado, en trámite de audiencia, formulando la parte solicitante sus alegaciones de forma verbal y la empresa mediante escrito de fecha 23 de febrero de 1995, del que confirió traslado en dicho acto a la parte solicitante, mediante entrega de la correspondiente copia.

En el propio acto, ambas partes aportaron las pruebas documentales que, a su juicio, apoyaban sus respectivos puntos de vista, documentos que fueron examinados por las representaciones del personal y de la empresa, juntamente con el árbitro abajo firmante, y de los que se desprenden, aceptados por todos los intervinientes, los siguientes

Hechos probados

1º. Tradicionalmente, todos los convenios colectivos para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, aplicables a la empresa de referencia, han venido estableciendo que el plus de convenio se devengará «por día trabajado» (tabla salarial), en concreto por 299 días al año (apartado «valor salarial»).

2º. Desde fecha indeterminada pero, al menos, a partir de 1986, la empresa de referencia ha venido abonando a su personal obrero o «diario» el mencionado plus a razón de 313 días al año (es decir, en razón de los indicados 299 días más los 14 días anuales de fiestas laborales, retribuidas y no recuperables, a las que se refiere el artículo 37.2 del Estatuto de los trabajadores).

El abono en cuestión se efectuaba de la siguiente forma: se multiplicaba el valor/día del plus de convenio por los expresados 313 días anuales, el total obtenido se dividía entre 365 y el cociente resultante se satisfacía a todos y cada uno de los días naturales del año.

Dicho sistema de abono se mantuvo hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.

3º. El sistema de abono del plus de convenio al personal «mensual« o administrativo y técnico era el mismo que se ha indicado en el hecho probado anterior, si bien el multiplicador del valor de aquél sólo era de 300 días (365 días del año menos probablemente 13 festivos, por coincidir normalmente uno de ellos en domingo), siendo el divisor del total así obtenido los 12 meses naturales del año, en los que se abonaba el cociente resultante.

4º. A partir del convenio colectivo de 1990 y en años sucesivos, las partes negociadoras del mismo han venido pactando la congelación del importe del plus de convenio, revertiendo los incrementos pactados al salario base (su art. 4).

5º. Con ocasión de la firma y publicación del convenio colectivo para 1992, a partir del 1 de abril de 1992, la empresa, con sustitución del sistema explicado en el hecho probado 2º, procedió a abonar al personal obrero 365 veces el valor diario establecido convencionalmente para el plus de convenio, es decir, comenzó a abonarlo por día natural.
Que ello es así se evidencia por el hecho de que, no obstante de la congelación del valor diario del plus de convenio desde 1990 como recoge en el hecho probado 4º, la empresa abonó a los afectados, en el período de enero a marzo de 1992, determinadas diferencias por el repetido plus, lo que sólo puede explicarse por el cambio del sistema de cálculo (valor/día x 365 : 365, en vez de valor/día x 313 : 365), dada la inamovilidad del importe o valor diario del plus.

6º. El nuevo sistema de cálculo para el personal obrero que se acaba de exponer, se ha venido manteniendo hasta el 31 de octubre de 1994.

7º. Por el contrario y en cuanto al personal «mensual», la empresa, tanto en el referido momento de abril de 1992 como en años sucesivos, siguió aplicando el sistema de cálculo diferenciado, que se ha recogido en el hecho probado 3º.

8º. Mediante carta fechada en 15 de noviembre de 1994, la empresa de referencia notificó a los trabajadores «diarios» afectados que el repetido método de cálculo, aplicado desde abril de 1992 con efectos a 1 de enero de 1992, obedece a un «error generalizado en el pago (…) al abonar el concepto de plus de convenio por días naturales, en lugar de por días trabajados (299 días por año)» (sic), añadiendo que iba a «proceder inmediatamente a regularizar el pago de dicho concepto retributivo para ajustarlo a los importes del convenio» —como así hizo, efectivamente— y precisando que igualmente efectuaría «la regularización de las cantidades abonadas de más durante el presente año (1994) (…) de forma aplazada y sucesiva (…) con cargo al importe mensual (…) (del) propio plus de convenio, y un límite de 100 pesetas diarias» —como también hizo.

9º. Verbalmente (la representación obrera) y en el quinto párrafo del hecho tercero de su escrito de alegaciones (la empresa) han indicado al árbitro, en su comparecencia referida en el antecedente 4º, que la cuestión aquí controvertida afecta también al plus de jefe de equipo, razón por la cual lo que se razonará en cuanto al plus de convenio resultará extensible a aquel otro plus.

10º. El total de trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo es de 13 personas.

Fundamentos jurídicos

1º. Conviene ante todo destacar, para resolver correctamente la presente controversia, que en el sistema de pago del plus de convenio al personal afectado existen en realidad tres etapas diferenciadas:
a) Una primera, que como se ha recogido en el hecho probado 2º, arranca de fecha indeterminada pero ya existente en 1986, en la cual la empresa abonaba 313 veces (y no 299, como dice en su comunicación de 15 de noviembre de 1994) el valor diario del plus de convenio, repartiéndolo entre los 365 días naturales del año.
b) Una segunda etapa, que se inicia con efectos de 1 de enero de 1992, en la cual la empresa abona dicho plus a razón de 365 días por día natural, circunstancia que es calificada, tanto en la repetida carta como en el escrito patronal de alegaciones, como un mero «error», sin más, es decir, sin precisar si ello —siempre según la versión de la empresa— se debía a un «error material o burocrático» (como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1991, invocada por la empresa en su escrito de alegaciones) o bien a un error jurídico o de interpretación del convenio colectivo aplicable.
c) Y, finalmente, una tercera etapa, que se inicia el 1 de noviembre de 1994 (si bien con pretendidos efectos retroactivos a 1 de enero de 1994, en razón del descuento para regularizar), en la cual la empresa pretende abonar 299 veces el valor diario del plus, si bien repartido entre los 365 días del año.

2º. Al no haber invocado la empresa, en sus repetidas cartas y escrito de alegaciones, el supuesto error en la fórmula de cálculo comentada en la letra a) del precedente fundamento jurídico 1º, sino sólo en relación con la detallada en su letra b), estima el árbitro actuante que la resultancia cuantitativa del correspondiente método de abono del plus de convenio (valor/día x 313 : 365 días) , observando pacíficamente al menos desde 1986 y aparentemente mejorado en 1992, y del cual la empresa no predica error alguno, constituye una condición más beneficiosa, que debe mantenerse en los términos y con el alcance que se pasan a precisar.

3º. Como «condición más beneficiosa», en el presente caso y en cuanto a la fórmula empleada en el primero de los períodos comentados en el fundamento jurídico 1º, no debe entenderse el derecho de los afectados a que, de por vida, la empresa les abone a lo largo del año 313 veces del valor diario que, en cada momento, tenga el plus de convenio, sino únicamente el derecho de los interesados a que la empresa les respete el importe total anual que, por el repetido plus, les venía satisfaciendo a 31 de marzo de 1992, es decir, antes de que, con efectos de 1 de enero de 1992, aplicase el nuevo sistema de cálculo (valor/día x 365 : 365 días).

Así se desprende con toda claridad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 1993 (sentencia 2.490/93, ponencia de Moliner Tamborero), contemplando el otorgamiento de una paga extraordinaria suplementaria; de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de marzo de 1994 (ref. 1.005 Aranzadi, ponencia de Sánchez Pego), en un supuesto de concesión de un incentivo calculado sobre un porcentaje del salario; y de las sentencias dictadas por las respectivas salas de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de abril de 1994 (ref. 1.526 Ar., ponencia de Malpartida Morano), ambas sobre el otorgamiento por parte de una misma empresa, desde hacía varios años, de un sistema de abono del plus de antigüedad, distinto y más beneficioso para el trabajador que el contemplado en el convenio colectivo aplicable.

De lo anterior se desprende que los afectados no pueden invocar un supuesto derecho a que la empresa les siga abonando, de por vida, 313 días de plus de convenio al año, sobre el valor que eventualmente tenga éste en cada momento, sino que únicamente pueden pretender que, como condición más beneficiosa, la empresa les respete actualmente el importe de los 14 días al valor con que fueron satisfechos en 31 de marzo de 1992, es decir, antes de iniciarse la segunda de las etapas contempladas en el fundamento jurídico 1º.

4º. Toca ahora analizar los 52 días anuales de plus de convenio, abonados adicionalmente por la empresa a partir de la segunda de las etapas comentadas en el repetido fundamento jurídico 1º, es decir, los días que van de los 313 referidos en el fundamento jurídico precedente a los 365 satisfechos con efectos de 1 de enero de 1992.
El pago de estos 52 días es el que la empresa afirma que tuvo lugar «por error», sin más precisión —como ya se ha anticipado— acerca de si aquel error fue de hecho o jurídico. No obstante, debe resaltarse que, en el trámite de audiencia observado en 23 de febrero de 1995, la empresa precisó que el problema tenía su origen en la elaboración incorrecta del correspondiente programa informático, lo que no aclara si nos hallamos ante un simple error de cálculo (es decir, de hecho) o bien ante un error conceptual (o sea, jurídico).
Partiendo del principio de que el que afirma un hecho —en este caso, la comentada circunstancia pretendidamente exculpatoria— es quien debe acreditarlo y no la contraparte (art. 1.214 del Código civil), la empresa no ha logrado acreditar —a juicio del árbitro actuante— su supuesto error, no obstante de la encomiable labor de su letrado que intentó aquella probanza de forma indirecta o mediante presunciones (ex arts. 1.249 y siguientes del invocado Código), que tampoco pueden resultar acogidas. En efecto:
A) De una parte, se argumenta por la empresa (punto 5 de la tercera de sus alegaciones de hecho) que, sufriendo pérdidas económicas, resulta «absurdo» otorgar un «incremento de un concepto retributivo congelado en el convenio».
Aparte de no hallarnos ante un «incremento» del plus de convenio (equivocación en la que se reincide en la alegación de derecho 4ª, al hablar de «un precio superior al del convenio»), sino ante el otorgamiento de un número de días de plus más elevado que el previsto en el convenio colectivo, el razonamiento de la empresa debe rechazarse por dos motivos:

a) En primer lugar, porque no ha acreditado las supuestas pérdidas económicas, lo que impide acoger la conclusión que se pretende extraer de aquéllas, atendiendo el mandato que se contiene en el artículo 1.249 del Código civil.
b) Y, en segundo término, porque aun en el supuesto de que hubiesen existido tales resultados adversos en abril de 1992 no habría entre aquéllos y el hecho que se trataría de deducir de los mismos (el otorgamiento de un mayor número de días de plus de convenio por mero error y no de forma voluntaria y consciente) el enlace preciso y directo que exige el artículo 1.253 del Código civil, pues no en vano son múltiples los casos en que, no obstante de hallarse en pérdidas las empresas conceden a sus trabajadores determinadas mejoras.

B) En segundo lugar, la empresa pretende demostrar su pretendido error también por vía indirecta al manifestar que «al personal administrativo se le continuó abonando estrictamente lo establecido en el convenio» (punto 4 de su alegación de hecho 3ª).
Pero tal argumentación tampoco puede merecer favorable acogida ya que, si bien se cumple el requisito del invocado artículo 1.249 del Código civil, pues ha quedado acreditado que, después de marzo de 1992, el personal «mensual» percibía 300 (y no 299) días de plus de convenio al año, tampoco en este punto se cumple el requisito del «enlace preciso y directo» exigido en el artículo 1.253 de dicho Código.
Dicho de otra forma el hecho de que la empresa abonase a los «mensuales» sólo 300 días del plus de convenio no impide que otorgasen en abril de 1992 por este mismo concepto 365 días al personal «diario», de la misma forma que desde 1986 —por lo menos— venía satisfaciendo 313 días del repetido plus al primer colectivo frente a los 300 del segundo grupo de personal.
En resumen, los 52 días «sobreabonados» a los afectados con efectos desde el 1 de enero de 1992 y a los que nos venimos refiriendo en este fundamento jurídico 4º, constituyen igualmente una condición más beneficiosa como la examinada en los fundamentos jurídicos 2º y 3º en los mismos términos y con el mismo alcance allí indicados respecto de los 14 días comentados en los tales fundamentos jurídicos.

5º. Debemos ahora analizar la verdadera naturaleza de los 66 días de plus de convenio (14 + 52), cuestión que necesariamente debemos resolver, como paso previo para examinar en el siguiente fundamento jurídico 6º la eventual absorción o compensación de aquellos por o con futuros incrementos retributivos.

Y en este punto debemos indicar que, siendo el plus de convenio un complemento salarial «por calidad o cantidad de trabajo» en cuanto se devenga sólo por día de trabajo (letra C del art. 4 del Decreto 2.380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, vigente en el momento litigioso —abril de 1992— y hasta su derogación en la disposición única de la Ley 11/1994), resulta evidente que la cantidad equivalente a aquellos 66 días no puede calificarse propiamente como un auténtico plus de convenio, sino con abstracción del nomen empleado por la empresa como un mayor salario base, conforme ordena el último inciso del primer párrafo del artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973, dictada en desarrollo del invocado decreto y vigente también en el momento del nacimiento del derecho a los repetidos 66 días.

6º. Queda por resolver el carácter absorbible y compensable o no comentado exceso retributivo, cuestión que, en principio, debería merecer carácter afirmativo, en base a lo previsto con carácter general en el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores (número 4 de su texto originario y número 5 del texto reformado por la Ley 11/1994) y en el segundo párrafo del invocado artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973, y ello aunque la empresa no hubiese hecho uso de tal facultad a lo largo de varios años (sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 1992, Rec. nº 1.688/91, ponencia de Ruiz Jiménez, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de febrero de 1992, ref. 559 Ar., ponencia de García-Tenorio Bejarano).

No obstante a pesar de la declaración que, en favor de la absorción y compensación se contiene en términos generales en el segundo párrafo del punto 6.2 del artículo 6º del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, lo cierto es que su cláusula adicional 2ª, a la que aquella norma se remite, limita el repetido mecanismo a los «aumentos concedidos por las empresas voluntariamente o a cuenta del nuevo convenio, a partir del día 1 de julio» precedente, requisito que no concurre en el presente caso.

Por ello, debemos concluir diciendo que, en este supuesto, el concepto de salario base, equivalente a 66 días del plus de convenio al año abonado de más por la empresa y correspondiente a 52 domingos y 14 festivos, no tiene en la actualidad y desde hace años carácter absorbible ni compensable.

Ello no significa que, en un futuro variase la regulación al respecto en el convenio colectivo aplicable, debería estarse a lo que el eventual nuevo texto disponga sobre esta cuestión, es decir, sobre la absorción o compensación de mejoras otorgadas en concepto de salario base.

7º. Como consecuencia de lo dicho hasta aquí, no resulta procedente ni la «regularización» notificada por la empresa a los afectados en carta de 15 de noviembre de 1994 y aplicada por ella con efectos a partir de 1 de noviembre de 1994, ni tampoco la deducción aplicada por aquella retroactivamente a 1 de enero de 1994 como consecuencia de aquella «regularización».

8º. Para una mayor claridad en el presente y en el eventual futuro contemplado en el último párrafo del fundamento jurídico 6º, la empresa debería consignar de ahora en adelante en el recibo de salarios como plus de convenio el correspondiente al número de días efectivamente trabajados en el mes en cuestión (alternativamente, el resultado de multiplicar por el número de días naturales el cociente obtenido de dividir 299 días de plus de convenio entre 365) y, separadamente, una partida independiente que podría denominarse «complemento individual salario base» equivalente a 1/12 parte del resultado de multiplicar por 66 el valor diario del plus de convenio a 31 de marzo de 1992 (alternativamente, el resultado de multiplicar por el número de días naturales del mes en cuestión el cociente obtenido de dividir 66 días del indicado plus de convenio entre 365).

9º. Todo lo dicho hasta aquí respecto del plus de convenio resulta igualmente predicable al plus de jefe de equipo, en razón de lo indicado en el hecho probado 9º.

10º. Lo consignado en los fundamentos jurídicos 8º y 9º tiene valor de meras recomendaciones del árbitro actuante, al no verse reflejados tales extremos de forma expresa en el compromiso de sumisión a arbitraje ni resultar tampoco esenciales para la emisión correcta y razonada del laudo solicitado por las partes.

En razón de todo lo expuesto, se emite el siguiente

Laudo arbitral

1º. Debo declarar y declaro que el último importe de los 66 días de plus de convenio que la empresa ha venido abonando a los afectados hasta el 31 de octubre de 1994, por encima de los 299 días establecidos convencionalmente para dicho concepto retributivo, merece la consideración de condición más beneficiosa entendida en la forma detallada en los fundamentos jurídicos 2º y 4º, teniendo el antedicho importe auténtica naturaleza de salario base y siendo, en principio, absorbible y compensable con futuras mejoras si bien el texto de los distintos convenios colectivos aplicables hasta el presente no permiten tal absorción y compensación, razón por la cual quedan a salvo las facultades de la empresa al respecto para el supuesto de una eventual modificación futura del convenio colectivo en esta materia.

Por consiguiente, la empresa deberá proceder, a partir de la nómina correspondiente a marzo de 1995, inclusive, a reponer a los afectados a la situación anterior a la «regularización» que les notificó por carta de 15 de noviembre de 1994, y a abonarles las correspondientes diferencias por el período de1 de noviembre de 1994 a 28 de febrero de 1995.

2º. Debo declarar y declaro que procede que la empresa abone igualmente a los abonados las cantidades que les haya descontado a consecuencia de la indicada «regularización», correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de octubre de 1994.

Y este es el laudo que, según su mejor saber y entender, arbitrando en derecho, emite el árbitro abajo firmante.