PAB 634/2019

 

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR  D. SALVADOR ÁLVAREZ VEGA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA ML, S.L. EXPEDIENTE PAB 634/2019-, EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10 de septiembre de 2019, el Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Abrera de la Mercantil ML, presentó solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con número de referencia PMB 583/19.

SEGUNDO.- Convocado el preceptivo acto de mediación, este se desarrolló en dos sesiones durante los días 18 de septiembre y 9 de octubre de 2019, dándose por concluido finalmente con el resultado de  ACUERDO, en cuyo punto segundo se establecía lo siguiente:

a)      Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Salvador Álvarez Vega, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el caso de que D. Salvador Álvarez Vega no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Antonio Benavides Vico, integrante también del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y ambos comités de empresa, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.

b)     La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Convenio Colectivo de aplicación, si deben complementarse las bajas sucesivas (a partir de la segunda) que se sucedan dentro del mismo año.

Asimismo, determinar, de acuerdo con lo dispuesto en el antes citado artículo 27.1, si existe límite temporal alguno respecto del abono del complemento de IT.

c)      El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

d)     Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

e)      Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

f)       Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

TERCERO.- Tras la aceptación, por parte del Árbitro titular, Sr. Salvador Álvarez Vega, se celebró el preceptivo trámite de audiencia el día 18 de noviembre de 2019, en la sede de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal. Dicho trámite, una vez escuchadas las partes, y manteniéndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El origen de la discrepancia planteada en el presente arbitraje deriva de la diferente interpretación que hacen las partes, con opiniones contrapuestas, del artículo 27.1 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010 (DOG nº 4988 de 16/10/2007) de aplicación a la empresa ML, S.L. y que se halla en ultraactividad, tanto respecto a si deben cumplimentarse las bajas sucesivas (a partir de la segunda) que se sucedan dentro del mismo año como a si existe límite temporal respecto del abono del complemento de incapacidad temporal (IT).

Segundo.- El artículo 27.1 del citado Convenio Colectivo, bajo el título de accidentes de trabajo y enfermedad, textualmente establece lo siguiente:

Las empresas abonarán en caso de incapacidad temporal, derivada de accidente, hasta el 100% del salario real, a partir del mismo día del accidente con el tope máximo señalado en la legislación sobre accidentes de trabajo. Durante el período de hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, prescrito facultativamente, sea por accidente o enfermedad, se completará el 100% del salario real desde el primer día. Se entenderá comprendido en tal período el tiempo de espera seguido de hospitalización, así como el de recuperación, debiéndose acreditar tales extremos por los facultativos correspondientes.

En caso de baja por enfermedad sin hospitalización se cobrará la primera baja del año natural al 100% del salario real desde el primer día, con el tope máximo de la base de cotización de contingencias profesionales.

A los conductores se les abonará el 100% del salario real.

Las bajas sucesivas sin hospitalización, y dentro del mismo año natural, siempre que las mismas superen 30 días de duración, se abonarán al 90% del salario real a partir del día 31, sin retroactividad, con el tope máximo de la base de cotización de contingencias profesionales.

A los efectos del presente artículo, el salario real estará constituido por la totalidad de las percepciones salariales en jornada ordinaria, obtenidas por el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiere producido el hecho causante.

Tercero.- Respecto a la interpretación de los convenios colectivos reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida y citada a modo de ejemplo en la Sentencia de este Tribunal número 1045/2018, de 12 de diciembre (RJ 20186089), nos dice que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es el sentido propio de sus palabras y que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, todo ello conforme a los artículos 3 y 1281 del Código Civil.

Por ello, respecto a la primera cuestión a dirimir sobre si deben complementarse las bajas que se sucedan dentro del mismo año natural es preciso interpretar el artículo 27.1 del Convenio Colectivo de aplicación conforme a estas reglas básicas jurisprudenciales.

En este precepto convencional la mejora establecida a cargo de la empresa de la prestación por incapacidad temporal se regula de manera diferente si la contingencia de la incapacidad deriva de accidente (párrafo primero) o de enfermedad sin hospitalización (párrafo segundo), estableciendo las cuantías de la mejora y sus condiciones en cada supuesto.

En el párrafo tercero de este precepto se establece la mejora para los conductores.

El cuarto párrafo aborda el caso de las bajas sucesivas sin hospitalización dentro del mismo año natural, estableciéndose las condiciones de la mejora en este supuesto.

El último párrafo define el salario real a estos efectos.

En consecuencia, al tenor literal de lo regulado en el artículo 27.1 del Convenio Colectivo que no ofrece dudas y a esa redacción habrá de estarse, la respuesta sobre si deben complementarse las bajas sucesivas que se sucedan dentro del mismo año sólo puede ser afirmativa al no haber ninguna exclusión tasada al respecto, con independencia de su origen (accidente o enfermedad) o si derivan de la misma o similar patología, si bien la mejora económica a cargo de la empresa de las bajas sucesivas sin hospitalización estarán sometidas a los requisitos y condiciones del párrafo cuarto del propio precepto, antes descrito textualmente y que se da por reproducido.

Cuarto.- La duración de la prestación por incapacidad temporal viene establecida en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y se produce mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

En congruencia con la norma de Seguridad Social citada y lo regulado en el art. 27.1 del Convenio Colectivo, es mientras se mantiene la situación de incapacidad temporal cuando opera el complemento previsto en el artículo 27.1 del Convenio Colectivo y al no existir en el Convenio Colectivo otra limitación temporal al respecto, hay que traer a colación el principio general del Derecho que dice que donde la ley no distingue tampoco nosotros podemos distinguir y, en consecuencia, concluir que conforme a ese precepto no existe límite temporal alguno respecto del abono del complemento de incapacidad temporal.

Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver las discrepancias existentes entre las partes, respecto a la doble cuestión a dirimir, se emite el siguiente

LAUDO ARBITRAL

Se determina que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Convenio Colectivo de aplicación:

a)      Deben complementarse las bajas sucesivas (a partir de la segunda) que se sucedan dentro del mismo año en los términos establecidos en dicho precepto.

b)      No existe límite temporal alguno respecto del abono del complemento de incapacidad temporal.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Fdo: Salvador Álvarez Vega

Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya