LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA V. ,S.L., EXPEDIENTE PAT 24/2009, EL DÍA 25 DE MAYO DE 2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 23 de abril de 2009, los Srs, S. S. M., A. P. L., A. A. P. y D. C. A. en calidad de Interesados Solicitantes en el conflicto de la empresa V., S.L. presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 19/2009.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
Origen y desarrollo: La empresa nos desplaza a distintas obras de las que fuimos contratados con nuestro vehículo, no haciéndonos efectivo los gastos de desplazamiento según el art. 58.1 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de la Provincia de Tarragona.
Objeto y pretensión: Que se hagan efectivas las cantidades que se adeudan cuando se nos desplace con nuestro vehículo propio.
TERCERO.- Consta en el expediente documento mediante el cual, los Interesados Solicitantes al principio relacionados otorgan a la legal representación de los trabajadores AUTORIZACIÓN para que estos últimos les representen.
CUARTO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 30 de abril de 2009, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Juan Ignacio Marín Arce, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar si en los desplazamientos diarios a las distintas obras, en caso de que el trabajador utilice el vehículo propio, la empresa debe abonar en concepto de desplazamiento desde el domicilio del trabajador o a partir de los 15 km del domicilio social de la empresa”
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.
SEXTO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 30 de abril de 2009.
II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 14 de mayo de 2009, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “ Determinar si en los desplazamientos diarios a las distintas obras, en caso de que el trabajador utilice el vehículo propio, la empresa debe abonar en concepto de desplazamiento desde el domicilio del trabajador o a partir de los 15 km del domicilio social de la empresa.”
III. Las condiciones de trabajo de la empresa V. S.L., viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Tarragona (DOGC de10-01-08), rango de vigencia de 01-01-2007 al 31-12-2011.
IV. La Dirección de la Empresa ha procedido en el mes de septiembre de 2008 a modificar el sistema de retribución de los desplazamientos hasta esa fecha aplicado y consistente en el abono de las cantidades correspondientes computándose el desplazamiento desde el domicilio del trabajador, a un nuevo sistema de computo donde el abono de las cantidades por desplazamiento se computan desde los 15 km del domicilio social de la empresa.
V. Al objeto de poder determinar la resolución a la cuestión objeto de controversia, debemos partir del concepto legal de la percepción por desplazamiento, a tal efecto la regulación legal en materia de salarios la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rúbrica de salario y garantías salariales de la sección cuarta del capítulo II, el artículo 26 regula las aspectos más significativos en materia del salario.
El referido artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
Establece asimismo, el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos., las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Por su parte el artículo 26.3 del mimo texto legal establece que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales, de ello, se desprende, que la llamada estructura salarial (artículo. 26.1 y 3 del ET), se basa en dos grandes conjuntos retributivos: de un lado, el salario base; de otro, los complementos salariales, situados en clara situación de independencia. El salario base es la retribución pactada por unidad de tiempo o de obra, y ordinariamente consistirá en una cantidad fija abonada al trabajador por día trabajado, semana o mes, de acuerdo con su categoría profesional, siendo su determinación de gran interés, en cuanto es el soporte para calcular muchos complementos, y además constituye un concepto de cierre, es decir, cuando una percepción no es asimilable a ninguno de los complementos salariales, debe imputarse al salario base. En cambio, los complementos salariales son un reflejo de la complejidad de la relación laboral y obedecen a diversas circunstancias concurrentes: condiciones personales del trabajador, trabajo que debe realizar y sus características, nivel productivo obtenido, o bien condiciones del puesto de trabajo, complementos que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
VIII. En virtud de dicha regulación legal contenida en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, las percepciones abonadas a los trabajadores en concepto de desplazamientos no tienen la calificación jurídica de salario al tener como objeto el compensar los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, abonándose los importes económicos correspondientes para compensar los gastos ocasionados para realizar el recorrido existente entre el domicilio del trabajador y su lugar o centro de trabajo.
IX. La regulación convencional por su parte determina en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Tarragona que con carácter de indemnización o anticipo, se abonará a todos los trabajadores afectados por este Convenio el plus de distancia y transporte en las cuantías que se señalen en las tablas retributivas de los anexos del presente Convenio.
La estipulación del plus de distancia y transporte de manera generalizada para todos los trabajadores, con independencia de la concurrencia de las condiciones reglamentarias que dan derecho a esta aportación, es para compensar los gastos y el tiempo de desplazamiento, que de manera generalizada tienen que efectuar los trabajadores para ir a los lugares de trabajo, y para evitar la constante variabilidad de este concepto en razón de la también constante variabilidad del lugar de trabajo lo cual constituye una característica en este sector. En consecuencia, ambas partes ratifican el carácter compensador y no salarial de este concepto.
El plus se abonará por día realmente trabajado. Los sábados no se percibirá el mismo, a no ser que en este día se realice horario de trabajo.
Por su parte el artículo 55 del mismo Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Tarragona, incluido dentro de la sección 8ª que lleva por rubrica movilidad geográfica, establece que las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo diferentes de aquel en el que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentado este desplazamiento en razones económicas, técnicas, de organización, de producción o de contratación.
Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 25 del CGSC.
Cuando el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo sito en diferente término municipal y que, además, esté a 15 km o más, se procederá de la siguiente manera en cuanto al cómputo:
a) Si se trata de trabajadores fijos de plantilla se computará desde 15 km incluidos de desplazamiento del término municipal de domicilio social de la empresa.
b) Si se trata de trabajadores eventuales el cómputo de desplazamiento se devengará desde 15 km incluidos del centro de trabajo que conste en el contrato laboral de origen.
c) Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, se devengarán dietas si no puede pernoctar en su residencia habitual, y medias dietas, si puede pernoctar en ella.
d) Si el desplazamiento es de duración superior a un año, e implica cambio de residencia, se devengará una indemnización compensatoria a la cuantía y condiciones establecidas en el apartado siguiente. Además, se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos del traslado de muebles y bienes y cinco días de dieta por cada persona que viaje de las que componen la familia y convivan con el desplazado.
La indemnización compensatoria establecida en el apartado anterior para el supuesto de desplazamiento superior a un año que implique cambio de residencia, se aplicará conforme a las siguientes reglas:
a) Será equivalente al 35% de las percepciones anuales brutas del trabajador en jornada ordinaria y de carácter salarial en el momento de realizarse el cambio de centro; el 20% de las mismas al inicio del segundo año; el 10% al iniciarse el tercer año y el 10% al empezar el cuarto año, siempre sobre la base inicial.
b) En caso de que se produzca un nuevo desplazamiento de duración superior a un año, con cambio de residencia, antes de transcurridos cuatro años desde el anterior, se dará por finalizada la secuencia indemnizatoria iniciándose una nueva, tomando como base la retribución que se viniera percibiendo en aquel momento.
De la indemnización percibida por el primer desplazamiento no se deducirá ninguna cantidad de la anualidad en curso al fijar la nueva secuencia indemnizatoria.
c) En el supuesto de que se extinguiera el contrato de trabajo antes de transcurridos cuatro años desde un desplazamiento de duración superior a un año, con cambio de residencia, tan sólo se meritará la parte proporcional de la indemnización compensatoria correspondiente a la anualidad en que se produzca la extinción.
En los desplazamientos voluntarios mediante petición escrita del trabajador, no procederán las compensaciones y derechos regulados en este capítulo.
Por otro lado el artículo 58 del referido convenio colectivo establece que los trabajadores que en los desplazamientos dispuestos por la empresa utilicen automóvil de su propiedad recibirán un anticipo de 0,29 euros por km recorrido, desde el límite del casco urbano de la población de residencia del trabajador.
Si estos desplazamientos pudieran ser realizados con medios de transporte público únicamente les será abonado el importe real de este servicio. Si el desplazamiento fuera efectuado por medio de transporte dado por la empresa, el trabajador no tendrá derecho a recibir ninguna cantidad por este concepto.
En caso que el trabajador tuviera que ocupar, utilizando los medios ordinarios de transporte en sus desplazamientos más de media hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta, el exceso de tiempo se le abonará con carácter de anticipo, como tiempo trabajado y en fracciones no inferiores a media hora diaria. Para el cómputo de tiempo se considerará el utilizado desde el límite del casco urbano de la residencia del trabajador y el del centro del trabajo.
Ambas partes convienen que estos anticipos únicamente se abonarán en los desplazamientos dispuestos por la empresa, y que la percepción de éstos obedece a costear los gastos de viajes y el tiempo ocupado por el trabajador en los desplazamientos, ratificando el carácter de compensación y no salarial de este concepto.
X. En virtud de la referida norma convencional el trabajador devenga conforme a su artículo 24, un plus distancia o transporte de forma fija independientemente de la ubicación de su domicilio y del lugar asignado de trabajo en la cuantía que para las diferentes categorías profesionales se establecen en los anexos del convenio, teniendo por objeto compensar los gastos y el tiempo de desplazamiento, que de manera generalizada tienen que efectuar los trabajadores para ir a los lugares de trabajo, y para evitar la constante variabilidad de este concepto en razón de la también constante variabilidad del lugar de trabajo lo cual constituye una característica en este sector.
De forma diferenciada del referido plus distancia y transporte, el citado artículo 55 del convenio colectivo de aplicación, determina en los supuestos de movilidad geográfica por desplazamiento a otros centros de trabajo diferentes de aquel en el que presten sus servicios, cuando el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo sito en diferente término municipal y que, además, esté a 15 km o más, en función de diversas formas de computo en base al tipo del contrato de trabajo:
a) Si se trata de trabajadores fijos de plantilla se computará desde 15 km incluidos de desplazamiento del término municipal de domicilio social de la empresa.
b) Si se trata de trabajadores eventuales el cómputo de desplazamiento se devengará desde 15 km incluidos del centro de trabajo que conste en el contrato laboral de origen.
c) Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, se devengarán dietas si no puede pernoctar en su residencia habitual, y medias dietas, si puede pernoctar en ella.
d) Si el desplazamiento es de duración superior a un año, e implica cambio de residencia, se devengará una indemnización compensatoria a la cuantía y condiciones establecidas en el apartado siguiente. Además, se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos del traslado de muebles y bienes y cinco días de dieta por cada persona que viaje de las que componen la familia y convivan con el desplazado.
Hay que significar que la movilidad geográfica en la que se encuadra esta regulación convencional no exige a diferencia de lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de lo Trabajadores, un cambio de residencia del trabajador, encuadrándose la movilidad geográfica, según el propio convenio colectivo, por una parte, en el carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores respecto a los trabajadores contratados específicamente para prestar servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, y de otra de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 25 del Convenio General del Sector de la Construcción. Apareciendo regulados dichos mismos criterios de movilidad geográfica en el artículo 76 del referido Convenio General del Sector de la Construcción.
XI Establecido el marco legal y convencional de aplicación de la cuestión sometida al arbitraje, procede interpretar dicha regulación a la concreta cuestión planteada en el procedimiento arbitral, en tal sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, “debe recordarse con carácter general, que el convenio colectivo es un pacto, y además, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problemática de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.
También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.
En tal sentido, la interpretación en derecho y sentido literal del artículo 55.2 del convenio colectivo, establece de forma expresa “Cuando el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo sito en diferente término municipal y que, además, esté a 15 km o más, se procederá de la siguiente manera en cuanto al cómputo”, termino computo que determina que si se trata de trabajadores fijos de plantilla se computará desde 15 km incluidos de desplazamiento del término municipal de domicilio social de la empresa, y que si se trata de trabajadores eventuales el cómputo de desplazamiento se devengará desde 15 km incluidos del centro de trabajo que conste en el contrato laboral de origen, computo que debemos interpretar si embargo que se realiza a los efectos exclusivos de la percepción señaladas en ese mismo apartado del artículo, es decir de las dietas y de la indemnización compensatoria en caso de desplazamiento superior al año, tal como realiza el propio Convenio General del Sector de la Construcción en su artículo 76.2 , cuando determina que cuando el desplazamiento se produzca en los términos regulados en dicho artículo, dará lugar a los conceptos compensatorios de dietas e indemnizaciones reguladas en el mismo, tal como también establecía los antecedentes de regulación convencional en esta materia.
Por otro lado el artículo 58 del Convenio, al establecer que los trabajadores que en los desplazamientos dispuestos por la empresa utilicen automóvil de su propiedad recibirán un anticipo de 0,29 euros por km recorrido, desde el límite del casco urbano de la población de residencia del trabajador, o bien un régimen alternativo de compensación por utilización de transporte publico, esta estableciendo una de compensación especifica cuando se produce el desplazamiento, no remitiéndose en cuanto a su percepción a los requisitos de computo establecidos en el artículo 55, al señalarse únicamente como requisito “en los desplazamientos ordenados por la empresa”, compensación que opera por tanto de forma independiente al mismo, y que esta en consonancia con lo establecido en el artículo 80 del Convenio General del Sector de la Construcción, cuando establece que serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación correspondiente, sin someter dicha compensación a requisito de computo alguno.
Hay que distinguir por tanto, de un lado el concepto de desplazamiento que se produce siempre que el trabajador es desplazado a otros centros de trabajo diferentes de aquel en el que presten sus servicios, y de otro los posibles efectos retributivos que se producen por dicho desplazamiento, encontrándose la regulación y requisitos de dichos efectos compensatorios de forma diferenciada en materia de dietas e indemnizaciones compensatorias en desplazamientos superiores a un año en el artículo 55 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Tarragona, y por otro lado los efectos de compensación de gastos por el recorrido del desplazamiento que se regula en el artículo 58.1 de la misma norma convencional, de forma independiente e indiferenciada del referido artículo 55, tal como realiza asimismo el Convenio General del Sector de la Construcción.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes en este procedimiento arbitral respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
Se determina que en los desplazamientos diarios a las distintas obras, en caso de que el trabajador utilice el vehículo propio, la empresa debe abonar en concepto de desplazamiento desde el domicilio del trabajador.
El laudo únicamente podrá recurrirse de conformidad con lo establecido en el artículo 16.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, aspectos formales de la resolución arbitral o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
Antonio Benavides Vico
Arbitro del TLC