LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA FUNDACIÓ SALUT I COMUNITAT –G… E… A…-EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 62/2007, EL DÍA 4 DE SETEMBRE DE 2007.
ANTECEDENTES
Primero.- El día 27 de junio de 2007, la Sra. P. G. G. de la Ll. –Responsable de Sanidad Privada de CCOO de Girona- y el Comité de Empresa de F. S. I C. –G. E. A.- presentaron escrito introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCGI 54/2007.
Segundo.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos:
“La Empresa quiere retirar el pago de 7 euros por Domingo y Festivo.”
Tercero.- Debidamente citadas las partes, con fecha 13 de julio de 2007, se celebra el acto de Conciliación ante la Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando a tal efecto, por unanimidad, al presente árbitro. Se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión concreta sometida a arbitraje.
Cuarto.- La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos:
“Analizar si la retribución del concepto plus festivo y domingo se hace de acuerdo con lo establecido en el Pacto de la empresa y el Art. 39 e) del Convenio Colectivo de aplicación en el sector”.
Quinto.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.
Sexto.- El día 18 de julio de 2007 tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya ubicados en Girona, el trámite de audiencia estipulado en el Reglamento de Funcionamiento. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas y el árbitro que suscribe, tras haber intentado sin éxito el acercamiento de las mismas, dio por finalizado el trámite de audiencia con el resultado de “sin acuerdo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 13 de julio de 2007.
II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 18 de julio de 2007, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “ Analizar si la retribución del plus festivo y domingo se hace de acuerdo con lo establecido en el Pacto de la empresa y en el Art. 39 e) del Convenio Colectivo de aplicación en el sector”. La pretensión de los trabajadores es percibir por dicho concepto salarial tanto la retribución establecida en el Convenio Colectivo, como la del Pacto de Empresa, y por parte de la empresa retribuir dichos pluses conforme al Pacto de Empresa.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa F. S. I C., C. G. E. A., viene rigiéndose por el IV Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal,(BOE 04/08/2006). Código de Convenio: 9910825, Rango de vigencia: 01/01/2006 a 31/12/2007.
IV. Con relación al tema sometido al arbitraje, la regulación legal general en materia de salarios la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rubrica de salario y garantías salariales de la sección cuarta del capítulo II, el artículo 26 regula las aspectos más significativos en materia del salario.
El referido artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
De dicha regulación legal del concepto de salario se desprende, que la llamada estructura salarial (artículo. 26.1 y 3 del ET), se basa en dos grandes conjuntos retributivos: de un lado, el salario base; de otro, los complementos salariales, situados en clara situación de independencia. El salario base es la retribución pactada por unidad de tiempo o de obra, y ordinariamente consistirá en una cantidad fija abonada al trabajador por día trabajado, semana o mes, de acuerdo con su categoría profesional, siendo su determinación de gran interés, en cuanto es el soporte para calcular muchos complementos, y además constituye un concepto de cierre, es decir, cuando una percepción no es asimilable a ninguno de los complementos salariales, debe imputarse al salario base. En cambio, los complementos salariales son un reflejo de la complejidad de la relación laboral y obedecen a diversas circunstancias concurrentes: condiciones personales del trabajador, trabajo que debe realizar y sus características, nivel productivo obtenido, o bien condiciones del puesto de trabajo.
V. El artículo 39 del referido Convenio Colectivo de aplicación, establece la estructura retributiva queda como sigue:
a) Salario base: Es la parte de la retribución del personal fijada por unidad de tiempo y en función de su grupo y categoría profesional, con independencia de la remuneración que corresponda por puesto de trabajo específico o cualquier otra circunstancia. El salario base se corresponde con lo que figura en anexo I.
b) Plus de asistencia: Desaparece.
c) Plus de antigüedad: Se establece el mismo en la cuantía reflejada en el anexo I por cada tres años de servicio prestados en la empresa.
d) Plus de nocturnidad: Las horas trabajadas entre las 22 horas y las 7 horas tendrán una retribución específica, según anexo I.
e) Plus de Domingos y Festivos: Las jornadas realizadas en domingo o festivo tendrán una retribución adicional, según anexo I, desde el 1.º de junio de 2006. Los festivos comprendidos entre el 1.º de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2006 se retribuirán en base a lo determinado en el III Convenio.
Para el personal que preste servicios en turno nocturno se considerará domingo o festivo trabajado si ha iniciado su jornada durante el domingo o la festividad.
f) Plus de Disponibilidad: Se podrán establecer turnos de disponibilidad, voluntarios, que tendrán una retribución específica, según anexo I.
Estableciendo el anexo I respecto al Plus de Domingos y Festivos un importe desde el 1 de junio de 2006, de 7 € por cada jornada realizada en domingo o festivo.
VI. Con anterioridad a la vigencia del citado Convenio Colectivo, no existía ninguna regulación convencional de naturaleza estatutaria que determinara la retribución del denominado Plus de Domingos y respecto a los festivos se recogía en la norma convencional un importe inferior al abonado en virtud del Pacto.
VII. En virtud de un Pacto de Empresa formalizado el 14 de mayo de 1990, la Empresa ha venido abonando un denominado Plus Festivos , que se devenga por el personal afectado por el ámbito de aplicación de dicho pacto, percibiéndose a razón de 1.500 ptas (9,02 €) por día efectivo de trabajo, siendo independiente del disfrute del descanso compensatorio que proceda y será incompatible con la percepción de cualquier otro Plus debido al trabajo en festivo. Abonando asimismo un denominado Plus de Domingo, que se percibe por cada domingo trabajado a razón de 1.500 ptas (9,02 €) por cada uno trabajado.
VIII. Dada la estructura salarial establecida en el Convenio Colectivo de aplicación y las condiciones retributivas establecidas en el citado Pacto de Empresa, existe identidad sobre las percepciones por Plus de Domingos y Festivos, si bien los importes económicos abonados en virtud del Pacto de Empresa son superiores a los establecidos en la estructura retributiva del Convenio Colectivo. Teniendo en cuenta esa identidad, debe determinarse cual de dichas percepciones debe aplicarse a los trabajadores que devenguen las mimas, la dos como plantean los trabajadores o las del Pacto, como plantea la empresa.
IX. Teniendo en cruenta el principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 21 de noviembre de 2006, 29 de marzo de 2000), se viene determinando existente en las siguientes condiciones, “ para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho” (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, “la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo” (STS 18 de enero de 1996, y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas . Añadiendo también la doctrina jurisprudencial que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior, legal o pactada colectivamente que modifique más favorablemente el “status” anterior en materia homogénea. Principio que resulta de aplicación al supuesto sometido al arbitraje, al existir un beneficio económico disfrutado por los trabajadores de la empresa en virtud el Pacto del año 1990, y que se ha incorporado a su relación contractual.
X. Teniendo en cuenta que el artículo 8 del Convenio Colectivo de aplicación, establece que se respetarán las condiciones superiores y más beneficiosas, tanto individuales como colectivas, que venga percibiendo y disfrutando el personal de plantilla, sean percibidas éstas por pacto entre la empresa y el personal o aplicación a éste de convenio colectivo superior al presente de otro ámbito funcional.
Y que el personal que a la entrada en vigor del presente Convenio percibiera salarios superiores, en cómputo anual, a los determinados en el presente Convenio se le aplicará las tablas de retribuciones aprobadas en este Convenio. La diferencia de retribuciones se reflejará en nómina como Complemento Personal de Garantía no absorbible, ni compensable, ni revalorizable. Al objeto de determinar el importe de dicho complemento se restará a su actual retribución anual la retribución anual acordada en el presente Convenio, la cantidad resultante dividida por doce será el importe del citado complemento personal que se percibirá en las doce mensualidades.
XI. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
XII. Teniendo en cuenta el contenido del Pacto de Empresa donde se establece respecto al Plus Festivo, que será incompatible con la percepción de cualquier otro Plus debido al trabajo en festivo.
XIII. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. Dicha regulación, nos determina que debemos aplicar uno de los preceptos en conflicto, y por lo que respecta a la controversia planteada en el arbitraje, entre el Pacto o el Convenio Colectivo, pero dicha regulación en ningún caso nos determina que debamos aplicar la suma de los dos por un mismo concepto.
XIV . Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO.- Analizada la retribución en concepto de plus festivo y domingo, la misma debe realizarse de acuerdo con el importe establecido en el Pacto de Empresa de 14 de mayo de 1990 (9,02 € cada uno), al constituir una condición más beneficiosa sobre la regulación contenida en el Art. 39 e) del Convenio Colectivo de aplicación en el sector.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC