PAGI 22/08

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA A. I., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 22/2008, EL DÍA 18 DE MARZO DE 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 25 de febrero de 2008, el Comité de Empresa de A. I., S.A. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCGI 20/2008.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:

1.- Origen i Desenvolupament:

Que havent-se celebrat el passat 12/12/2007 l’acte de conciliació en aquest Tribunal Laboral de Catalunya per intentar resoldre el desacord, entre Comitè i Empresa, en els horaris de treball que es volen fer constar en el Calendari Laboral 2008, i havent-se finalitzat amb l’acord de reunir-se en el sí de l’empresa per emprendre les corresponents negociacions, cal dir que: les diferents reunions realitzades entre les parts, en les que s’han aportat diferents propostes tant de part de la representació dels treballadors com per part de l’empresa, no han donat lloc a cap acord i ambdues parts continuem mantenint postures molt diferenciades.

2.- Objecte i Pretensió:

Que, tal i com estableix l’Article 31.1 d del Conveni per a la Sidero metal.lúrgica de la província de Girona, es sotmeti a arbitratge el tema de desacord entre la representació dels treballadros i l’empresa, el qual afecta al Calendari Laboral 2008.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 29 de febrero de 2008, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

  1. Ambdues parts es sotmeten expressament al tràmit d’arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i nomenen per unanimitat

a)      al Sr. Antonio Benavides Vico, àrbitre del Cos Laboral d’Àrbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el cas de que el Sr. Benavides no acceptés l’esmentat nomenament, ambdues representacions acorden nomenar com àrbitre suplent al Sr. Francesc Casares Potau, àrbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.

Si l’àrbitre suplent tampoc acceptés l’esmentat nomenament, la representació de l’empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou àrbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designació correspondrà a la Delegació de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliació.

  1. La qüestió a dirimir que és objecte de l’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el següent:

Si de conformitat amb l’Art. 31 del Conveni Col.lectiu vigent, la proposta de Calendari Laboral, feta per l’empresa per a l’any 2008, suposa o no una modificació de les condicions laborals.

  1. L’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions té qualitat d’arbitratge de dret.
  1. Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tràmit d’audiència les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, podent fer entrega, en el propi acte a l’àrbitre comunament designat, sengles escrits en el que es reflecteixin aquelles.
  1. Ambdues representacions deixen constància expressa de que el Laude Arbitral que es dicti como a conseqüència de l’arbitratge al que se sotmeten voluntària i expressament, tindrà efectes vinculants d’acord amb la legislació vigent, comprometent-se a estar i passar per el que en ell s’estableixi

CUARTO:.- Aceptado el mandato arbitral por parte del Sr. Antonio Benavides Vico, según se constata en documento de fecha 5 de marzo de 2008, se procedió a convocar a las partes interesadas para el día 10 de marzo de 2008, a efectos de llevar a cabo el correspondiente trámite de audiencia que establece el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 29 de febrero de 2008.

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 10 de marzo de  2008, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “ Si de conformidad con el artículo 31 del convenio colectivo vigente, la propuesta de calendario laboral, realizada por la empresa para el año 2008, supone o no una modificación de las condiciones laborales”

III. La propuesta de calendario laboral realizada por la empresa determina una jornada laboral de 1750 horas según el convenio colectivo de aplicación, prestadas en régimen de  jornada continuada en turnos de mañana de  6 a 14 horas , de tardes de 14 a 22 horas, y de noche de 22 a 6 horas, los viernes los turnos serán de 7 horas. Y en régimen de jornada partida de lunes a jueves de 8 a 13 horas y de 14,30 a 17,30 horas, los viernes de 6 a 13 horas, dicho régimen de jornada continuada y partida sin embargo no se concreta en que periodos temporales se va aplicar, quedando a instancia exclusiva de la empresa según sus necesidades productivas el asignar alternativamente a los trabajadores de distintas secciones que van a jornada partida al régimen de jornada continuada mediante turnos, no especificándose por tanto la concreción en el calendario laboral propuesto de los días, semanas o meses en que los trabajadores deben prestar servicios en dichas modalidades de régimen de trabajo a turnos.

IV. Las condiciones de trabajo de la empresa A. I. SA, viene rigiéndose por el  Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas ,(DOGC 05/10/2005). Código de Convenio: 1700305, rango  de vigencia: 01/01/2005 a 31/12/2009. La empresa se encuentra en situación de concurso voluntario declarado por el Juzgado Mercantil 1 de Girona.

IV.  Con relación al tema sometido al arbitraje, la regulación legal  general en materia de modificación sustancial de condiciones laborales  la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde el capítulo III, bajo la rúbrica de modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo, el artículo 41, regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

El referido artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, establece que la Dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el  artículo 39  de  esa misma Ley.

Incluyéndose por tanto en el apartado c) las modificaciones que  afecten el régimen de trabajo a turnos, como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Debiendo considerar como incluido los cambios de condiciones laborales de trabajo en régimen de jornada partida a un régimen de trabajo a turnos por ser sustancial el cambio que representa al  entender que esa modificación es de tal  naturaleza que altera o transforma los aspectos fundamentales de la relación laboral.

V.  El artículo 31 del referido Convenio Colectivo de aplicación, establece la   regulación respecto a la jornada laboral, como sigue:

1a) La jornada laboral durante los 5 años de vigencia del Convenio será de 1.750 h para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y de 1.742 h para el año 2009, anuales de trabajo, tanto en jornada partida como continuada, pudiendo la empresa ampliar su jornada de actividad para que permanezca más tiempo activa en cada uno de los años de duración del Convenio, elaborando un cuadro horario partiendo de la premisa siguiente: se considerará la jornada de lunes a viernes exceptuando los 14 festivos oficiales y los 22 días laborales de vacaciones establecidos en el artículo 32 de este Convenio y considerando una jornada de 8 h diarias de trabajo efectivo. La diferencia resultante entre la jornada laboral pactada en Convenio y el cuadro horario elaborado por la empresa se compensará con horas o días de descanso de forma escalonada, de común acuerdo entre empresa y trabajador, y siempre dando a la empresa un preaviso de 1 semana, y en el caso que no se compensara con descanso, se abonará esta diferencia en los términos que se pacten en cada empresa.

No obstante lo expuesto anteriormente, la jornada anual de cada uno de los años de duración del Convenio se podrá ampliar compensándolo en jornadas equivalentes, del año siguiente o anterior, trasladándola de año. La diferencia entre jornada laboral individual pactada en Convenio y de empresa activa servirá para favorecer la contratación, la formación y la mejor redistribución de la jornada pactada en Convenio. La diferencia entre la jornada laboral individual pactada en Convenio y la de empresa activa se disfrutará o compensará económicamente en función de las necesidades productivas de cada empresa.

1b) El tiempo de trabajo se computará de forma que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

1c) El descanso del tiempo del bocadillo no se considerará tiempo efectivo de trabajo, excepto en las empresas en las que exista acuerdo o pacto en contra.

1d) El calendario laboral y el horario de trabajo lo elaborará la empresa y se negociará cada año entre los representantes legales de los trabajadores y la dirección de las empresas, en cuanto salga publicado el calendario anual de fiestas. En caso de no llegar a un acuerdo en el plazo de 10 días laborables, ambas partes se someten al arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña.

1e) Cuando la situación de las empresas lo requiera, se pactará con la representación legal de los trabajadores, y en su defecto con los propios trabajadores, la distribución y el tipo de la jornada (continuada, intensiva o partida), los turnos de trabajo y el régimen de descanso.

1f) La distribución inicial de la jornada podrá ser irregular, teniendo en cuenta razones económicas, organizativas, técnicas o productivas, con la finalidad de adaptar lo máximo posible la distribución de la jornada a la estacionalidad del producto.

1g) La empresa argumentará, a ser posible por escrito, a la representación legal de los trabajadores los motivos por los que solicita la distribución irregular de la jornada y/o la ampliación de la jornada de trabajo ordinaria.

1h) En cualquier caso deberán respetarse los límites siguientes:

Un máximo de 10 h diarias y 48 a la semana.

Un descanso diario entre jornadas de al menos 12 h.

Un descanso semanal de 2 días, que podrán computarse por períodos de 2 meses.

Los días laborables de las vacaciones anuales.

Todo ello con el límite de las horas/año pactadas en Convenio.

1i) Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar más de 8 h diarias de trabajo efectivo, incluyendo en cualquier caso el tiempo dedicado a la formación.

2a) Se podrán realizar jornadas que comporten un aumento o disminución de la jornada diaria de 1,5 h, como máximo, sobre el horario base acordado, o bien trabajar el sexto día de la semana, ya que la jornada normal es de lunes a viernes, que no será nunca un domingo o festivo oficial, durante un máximo de 6 semanas al trimestre excepto las empresas y personal de servicios y mantenimiento, relacionados con automóviles, motos, vehículos industriales, maquinaria agrícola, náutica, fontanería, electricidad y similares, así como el personal y empresas de mantenimiento propios y ajenos de cualquier actividad, talleres de conservación y reparación, atención a los clientes, que podrán ampliar este plazo máximo de 6 semanas.

2b) En estos casos las partes fijarán, de común acuerdo, la jornada del resto del calendario con el fin de respetar las horas/año fijadas.

3. En los casos de modificación de la jornada establecido en el párrafo 2a, la empresa deberá avisar a los trabajadores afectados con una antelación mínima de 72 h, notificándolo, además, al Comité de empresa o delegado de personal.

4. En los supuestos de desacuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, respecto a lo que establecen los párrafos 1e) y 2b) de este artículo, en el plazo máximo de 5 días desde el inicio de la negociación, intervendrá la Comisión Paritaria del Convenio, que deberá resolver en el plazo máximo de 5 días. Si no hay acuerdo en esta negociación, las partes se someterán expresamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña.

VI.  El referido artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, regula expresamente que “ Cuando la situación de las empresas lo requiera, se pactará con la representación legal de los trabajadores, y en su defecto con los propios trabajadores, la distribución y el tipo de la jornada (continuada, intensiva o partida), los turnos de trabajo y el régimen de descanso”. Estableciéndose por tanto  en dicha regulación la necesidad de  alcanzar un pacto con los representantes legales de los trabajadores en aquellos supuestos en que la empresa debido a su situación económica, productiva o de otra índole precise establecer condiciones de distribución,  de tipo de jornada, de turnos de trabajo y de régimen de descansos que requieran una modificación respecto a la norma general.

VII.  Hay distintos contratos de trabajo formalizados por la empresa donde se incluye una cláusula adicional donde se establece que “El trabajador cuando la empresa por necesidades de producción lo crea necesario deberá efectuar turno de noche” y  en otros que “El trabajador deberá realizar los turnos de trabajo asignados en la empresa, incluido el de noche” , cláusulas que vinculan en  los términos pactados a los trabajadores que individualmente hayan suscrito dichos contratos.

VIII. La empresa en sus alegaciones señala que todos los empleados de la empresa han realizado trabajos a turnos en años anteriores según las necesidades de la empresa, sin ningún tipo de oposición, considerándose una práctica consolidada en la empresa. En tal sentido, hay que señalar que la denominada práctica consolidada, no constituye una fuente reguladora de la relación laboral, sin perjuicio además que el carácter tuitivo de la normativa laboral puede implicar la aplicación en su caso del principio de condición más beneficiosa fundada en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores respecto a las condiciones laborales disfrutadas por el trabajador, pero dicho principio no opera respecto a la empresa.

Si  en determinados periodos temporales los trabajadores han pasado de realizar una jornada partida a una en régimen de turnos de trabajo , turnos que han sido establecidos unilateralmente por la empresa en función de sus necesidades productivas, sin que los trabajadores hayan planteado reclamación administrativa o judicial ante dichas modificaciones, no implica que dichas modificaciones se hayan incorporado como condición laboral a sus contratos de trabajo. Aplicando las normas civiles reguladoras de los contratos, no puede determinarse que el posible incumplimiento anterior de las normas por uno de las partes, cuando la otra no plantea reclamación ante dicho incumplimiento, pueda implicar la obtención de beneficio para la parte incumplidora, cuando posteriormente se le reclamen otros posteriores incumplimientos.

IX El contrato de trabajo se asienta sobre criterios de buena fe, tanto en su desarrollo como en la especificación de las diversas conductas y actividades que se deben realizar. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional  en su sentencia de 27-10-2003, donde se ha indicado que la aplicación del derecho es, como toda interpretación una realización de valor, esto es, una elección que entre diversas valoraciones posibles se orienta hacia aquellos principios que orientan a la norma.

Determinando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

Criterio que nos se cumple, si el régimen de los   turnos de trabajo  en que debe realizarse  la prestación laboral queda unilateralmente establecido y modificado por la voluntad exclusiva de la empresa, sin sometimiento a procedimiento o límite alguno, máxime cuando el propio convenio colectivo establece que el calendario laboral y el horario de trabajo lo elaborará la empresa y se negociará cada año entre los representantes legales de los trabajadores y la dirección de las empresas, y donde se regula mecanismos específicos  en casos de razones económicas, organizativas, técnicas o productivas de distribución irregular de la jornada , y de aumento o disminución de la jornada diaria, así como la posible modificación de dicha regulación general por el pacto con los representantes legales de los trabajadores donde se puedan establecer el tipo de jornada y su distribución.

X.  La razón objetiva  de la regulación legal de la jornada laboral y de las distintas modalidades existentes de regímenes de trabajo, con las limitaciones establecidas,  es posibilitar al trabajador el poder atender adecuadamente las circunstancias personales y familiares , atendiendo además a la necesidad de conciliación del trabajo y la familia planteada como una condición vinculada de forma inequívoca a la realidad social existente, circunstancias que motivaron los cambios legislativos en el ámbito laboral para reconocer expresamente dicha conciliación, que se materializo con la promulgación de la Ley 39/1999, de  5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que en definitiva tiene como objeto fundamental garantizar la protección de la salud del trabajador mediante su necesario descanso físico y psíquico, así como la adecuada utilización del ocio, cuyo reconocimiento constitucional aparece reflejado en los artículos 40 y 43 de la Constitución Española.

XI.  Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

ÚNICO.-   De conformidad con el artículo 31 del convenio colectivo vigente, la propuesta de calendario laboral, realizada por la empresa para el año 2008,  supone una modificación sustancial de las condiciones laborales. En su caso, no constituirá una modificación sustancial de condiciones laborales para aquellos trabajadores que individualmente en virtud de sus contratos de trabajo vigentes hayan formalizado cláusulas donde se obliguen en los términos pactados a realizar turnos de trabajo cuando sean requeridos para ello por la empresa.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC