LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR DON ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO LABORAL EXISTENTE EN LA EMPRESA B. B. S., S.A., EXPEDIENTE PAB 891/2010, EL DÍA 21 DE ENERO DE 2011.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 25 de noviembre de 2010, la Sras. M. A. M. y R. H. M., en calidad de Jefa de Personal y Presidenta del Comité de Empresa, respectivamente, presentaron Convenio Arbitral ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PAB 891/2010.
Segundo.- En fecha 1 de diciembre de 2010, atendiendo el requerimiento del Tribunal Laboral de Catalunya, conforme debía consensuarse el nombre del Árbitro que debía dirimir el proceso arbitral solicitado, las representaciones interesadas remitieron, vía correo electrónico, una terna de tres Árbitros relacionados por orden de preferencia, siendo el primero de los escogidos el Sr. Antonio Benavides Vico.
Tercero.- Desde el Tribunal Laboral de Catalunya se remitió comunicado al Árbitro, Don Antonio Benavides, conforme había sido designado para conocer del Arbitraje solicitado por la Dirección de RRHH y el Comité de Empresa de B. B. S., S.A., siendo aceptado el mandato el día 3 de diciembre de 2010.
Cuarto.- En estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 18.6.f. del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, las partes interesadas fueron citadas el día 10 de diciembre de 2010, tres días hábiles después de la aceptación del Árbitro designado, a los efectos de celebrar el preceptivo trámite de audiencia conjunto.
Quinto.- De la mencionada reunión conjunta se levantó la correspondiente Acta, dándose por concluido el trámite de audiencia con el resultado de sin acuerdo. Igualmente, en la propia Acta se procedió a la concreción consensuada de la cuestión concreta sometida a arbitraje, en el siguiente sentido:
Determinar si en el puesto de trabajo de ENROLLADO SAFIL AUTOMÁTICO se dan los condicionantes y requisitos que determinan el cobro del Plus Maquinista, atendiendo a las funciones que efectivamente se desempeñan en dicho puesto y a los criterios de Experiencia, Instrucción y Autonomía que se establece el Convenio Colectivo de aplicación.
Asimismo, el Árbitro dejó constancia y comunicó a las partes que, en virtud de la potestad que le confiere el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, procedería a la solicitud de informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, teniendo la consideración de documento interno para su uso exclusivo, no formando parte, por tanto, del presente expediente, debiendo versar el mismo sobre los siguientes extremos:
Valoración y determinación de las funciones que efectivamente se desempeñan en el puesto de trabajo de ENROLLADO SAFIL AUTOMÁTICO, en virtud de lo que se establece en el Convenio Colectivo de aplicación, y atendiendo específicamente a los criterios de Experiencia, Instrucción y Autonomía, al objeto de determinar si se dan los requisitos que dan lugar al cobro del Plus Maquinista.
Se comunicó a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serían los Srs. Albert Calvo Simón y Miguel Pérez Vicente.
Se otorgó a las partes el plazo de 24 horas a partir de la fecha del trámite de audiencia, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión debía ser ajustada a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
Por último, se estipulaba que el Laudo Arbitral debería estar dictado dentro del plazo de 7 días hábiles, a contar a partir de la fecha en que obre en poder del Árbitro el informe pericial solicitado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 18 de octubre de 2005.
II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 10 de diciembre de 2010, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “ Determinar si en el puesto de trabajo de ENROLLADO SAFIL AUTOMÁTICO se dan los condicionantes y requisitos que determinan el cobro de Plus Maquinista, atendiendo a las funciones que efectivamente se desempeñan en dicho puesto y a los criterios de Experiencia, Instrucción y Autonomía que establece el Convenio Colectivo de aplicación ”.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa B. B. S. SA viene rigiéndose por el Convenio Colectivo de la propia Empresa de aplicación a los centros de trabajo de Rubí y Sant Cugat.
IV. Dada la naturaleza de la materia objeto de controversia el Árbitro comunico a las representaciones de las partes en el acto del tramite de audiencia que procedía a solicitar en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, debiendo versar el informe sobre los siguientes extremos:
“Valoración y determinación de las funciones que efectivamente se desempeñan en el puesto de trabajo de ENTOLLADO SAFIL AUTOMÁTICO, en virtud de lo que se establece en el Convenio Colectivo de aplicación, y atendiendo específicamente a los criterios de Experiencia,
Instrucción y Autonomía, al objeto de determinar si se dan los requisitos que dan lugar al cobro del Plus Maquinista.
V. Teniendo en cuenta que la Comisión Técnica del Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, informa que, después de haber visitado el puesto de trabajo y de haber obtenido conocimiento cabal de las tareas desarrolladas en el mismo, no se dan en la realidad (contenido ocupacional real del puesto de trabajo) los requisitos de autonomía que deberían darse para el cobro del plus de maquinista. En efecto: las incidencias que resuelve en realidad el ocupante del puesto no se pueden considerar como averías, sino que más bien resuelve pequeños atascos o realiza sustituciones de consumibles que se desgastan. Además y sobre todo, el ocupante tiene siempre el deber de acudir, en caso de duda sobre dichas incidencias y para la resolución de las incidencias o averías de cierta consideración, al Jefe de Grupo o al Servicio de mantenimiento.
El resultado por parte de los técnicos designados para confeccionar el citado informe, después de aplicar lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, es que el Puesto de trabajo debe ser clasificado como GRUPO PROFESIONAL1, SIN PLUS DE MAQUINISTA, al no darse los requisitos necesarios en el criterio de Autonomía.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
Único.- Se determina que en el puesto de trabajo de ENROLLADO SAFIL AUTOMÁTICO no se dan los condicionantes y requisitos que determinan el cobro del Plus Maquinista, atendiendo a las funciones que efectivamente se desempeñan en dicho puesto y a los criterios de Experiencia, Instrucción y Autonomía que establece el Convenio Colectivo de aplicación.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC