DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA KJ S.A., EXPEDIENTE PAB 736/12, EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 2 de octubre de 2012, el Sr. FOM, en calidad de interesado solicitante presento Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el número PCB 685/12.
SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Origen y desarrollo:
Con la liquidación de la paga extra de junio a la actualidad los salarios y las pagas extras se contabilizaban de igual manera y cuantía, que sumando las pagas extras y los salarios dan un bruto anual. Este hecho ha sido modificado por la empresa en pagas extras reduciéndose en la percepción anual.
Objeto y pretensión:
Llegar a acuerdo.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el día 19 de octubre de 2012, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:
1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad) a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Salvador Álvarez Vega, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“De conformidad a la modificación salarial que en octubre de 2011 se introdujo en el sistema retributivo del reclamante, determinar si la empresa da debido cumplimiento al pacto de modificación salarial y si el trabajador ha podido sufrir alguna merma económica tras la formalización de las nuevas condiciones salariales en sus nóminas.”
3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.
6:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 19 de octubre de 2012.
II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 5 de noviembre de 2012, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “De conformidad a la modificación salarial que en octubre de 2011 se introdujo en el sistema retributivo del reclamante, determinar si la empresa da debido cumplimiento al pacto de modificación salarial, y si el trabajador ha podido sufrir alguna merma económica tras la formalización de las nuevas condiciones salariales en sus nóminas”.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa KJ SA a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulación del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de la madera de la provincia de Barcelona, si bien distintos trabajadores disponen de unas mejoras individuales de las condiciones colectivas.
IV. El trabajador Sr. D. FOM, disponía de un acuerdo individual, en virtud del cual se realizaba una jornada diaria de 10 horas de lunes a viernes, con una retribución mensual de 2.148,26 € por 14 pagas anuales. Ello motivaba que la duración de la jornada anual del trabajador se situara en 2.190 horas anuales, frente a las 1.752 horas anuales del convenio colectivo de aplicación.
V. La empresa aplico durante los años 2009,2010 y 2011, expedientes de regulación de empleo de suspensión temporal y de despido colectivo, lo que motiva que la empresa no precise de la ampliación de jornada que realizan distintos trabajadores, entre ellos el Sr. FOM, hecho que se pone de manifiesto en los periodos de consultas y acuerdos mantenidos con el comité de empresa en los procedimientos de regulación de empleo de 2011.
VI. En octubre de 2011, la empresa comunica al Sr. FOM, la reducción de la jornada anual que realizaba de 2.190 horas anuales a las 1.752 horas establecidas por el convenio colectivo de aplicación, lo que implica una reducción del 20% de la jornada, reducción que conlleva una reducción del salario en 3.800 euros anuales, que representa un 12,46% del importe salarial anterior.
VII. No existe entre las partes pacto escrito en el que se haya formalizado, la modificación de jornada y salario producida desde octubre de 2011.
VIII. El objeto dela controversia mantenida entre las partes, se circunscribe al considerar el trabajador Sr. FOM, que la reducción comunicada e inicialmente documentada a título informativo mediante un recibo de salarios, implicaba que el importe mensual reflejado en la misma, se correspondía con 14 pagas de dicho importe, mientras que la empresa mantiene que el importe salarial se computo en periodo anual, y por ello el importe reflejado en la nómina es de 12 mensualidades, más dos pagas extraordinarias de diferente importe hasta alcanzar el importe anual resultante. Diferencia entre ambas posturas que se cuantifica en 288,96 euros anuales.
IX. La reducción de jornada y salario operada, hay que encuadrarlo en derecho en dos instituciones diferenciadas, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y el régimen de horas extraordinarias, regulada en el artículo 35 del mismo texto legal, dado que el incremento pactado de la jornada laboral sobre la jornada máxima establecida por el convenio colectivo de aplicación, debe considerarse encuadrada en dicho concepto legal .
X. No siendo objeto del presente procedimiento arbitral, la justificación o no en derecho, de las causas que han motivado la modificación operada, sino la adecuación del importe salarial en el importe mensual señalado en 12 o 14 pagas, y ante la ausencia de pacto expreso escrito entre las partes, hay que señalar que una vez establecida la modificación por la empresa, está modificación sin perjuicio de su posible impugnación judicial que pudo materializarse en su momento, dentro del plazo de caducidad establecido al efecto, es una decisión ejecutiva de la empresa al no existir pacto expreso escrito que haya establecido el acuerdo de modificación.
XI. En las en todas las comunicaciones efectuadas por la empresa a los distintos trabajadores para proceder a la modificación de jornada y salario, en términos similares a la operada al Sr. FOM se refleja un importe bruto anual, no especificándose la diferenciación entre las distintas mensualidades o pagas extraordinarias.
XII. Del contenido del recibo salarial entregado inicialmente por la empresa con carácter informativo al Sr. FOM, y de los restantes recibos de salarios entregados a partir de octubre de 2011, el importe de las pagas extraordinarias prorrateado a efecto de cómputo en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social no alcanza el importe de una mensualidad ordinaria.
XIII. Las 2.190 horas de jornada anual de trabajo realizadas hasta octubre de 2011, superaban en 438 horas anuales la jornada máxima del convenio colectivo, y debían ser encuadradas dentro del concepto jurídico de horas extraordinarias conforme al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que resulte de aplicación el régimen jurídico y limitación legal establecido en el referido artículo.
XIV. Hay que señalar que entre las modificaciones legales establecidas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de reforma urgente del mercado laboral, destacan las que tienen por objetivo el favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo, posibilitando que las empresas puedan hacer frente a las oscilaciones de la demanda recurriendo a mecanismos diferentes al despido, que preserven el capital humano de la empresa, tales como modificaciones o reducciones de salario o de jornada.
XV. Teniendo en cuenta que el procedimiento arbitral que se someten las partes, es en términos exclusivos de derecho, y no en equidad, teniendo que resolver por ello, la controversia por las prescripciones del texto terminante de la ley, no resulta posible aplicar criterios de justicia natural y ponderación en términos de equidad que hubieran podido determinar en su caso una resolución distinta a la controversia planteada.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO.- “Se determina que de conformidad a la modificación salarial que en octubre de 2011 se introdujo en el sistema retributivo del reclamante, la empresa si da debido cumplimiento al pacto de modificación salarial, y el trabajador no ha sufrido alguna merma económica tras la formalización de las nuevas condiciones salariales en sus nóminas”
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC