PAB 722/11

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LAS EMPRESAS CONSORCI DE L’A. I L’O. I F. P. DE L’A. I L’O., EXPEDIENTE PAB 722/11, EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2011.


ANTECEDENTES DE HECHOS


 

PRIMERO.- El día 2 de noviembre de 2011, el Comité de Empresa del C. DE L’A. I L’O. i la Delegada de Personal de la F. P. DE L’A. I L’O. presentaron escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el numero PCB 705/11.

SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación consta detallado y concretado en el propio escrito introductorio registrado en fecha 2 de noviembre de 2011 (PCB 705/11).

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 2 de noviembre de 2011, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

1er– Ambdues parts es sotmeten expressament al tràmit d’arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i nomenen per unanimitat al Sr. Antonio Benavides Vico, àrbitre del Cos Laboral d’Àrbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el cas de que el Sr. Antonio Benavides Vico no acceptés l’esmentat nomenament , ambdues representacions acorden nomenar com àrbitre suplent al Sr. Jordi Garcia Viña, àrbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si l’àrbitre suplent tampoc acceptés l’esmentat nomenament, la representació de l’empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou àrbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designació correspondrà a la Delegació de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliació.

 

2n.- La qüestió a dirimir que és objecte de l’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el següent:

 

Determinar l’abast d’allò establert en la clàusula addicional 1era del Conveni del Grup d’Empreses, respecte del gaudiment de vacances, donada l’existència de millores voluntàries a l’empresa en matèria de jornada anyal, així com la possibilitat de compensació i absorció. 

 

3er.- L’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions té qualitat de arbitratge de dret.

 

4rt.- Amb la signatura de la present Acta de Conciliació que reflexa l’acord entre las parts, es dóna per formalitzat el Conveni Arbitral.

 

5è.- Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tràmit de audiència les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, pudent fer entrega, en el propi acte l’àrbitre comunament designat, sengles escrits en el que es  reflecteixin aquelles.

 

SISÈ:.- Ambdues representacions deixen constància expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseqüència de l’arbitratge al que es sotmeten voluntària i expressament, tindrà efectes vinculants d’acord amb la legislació vigent, comprometent-se a estar i passar por allò que en ell s’estableixi.

 

CUARTO.- Tras la aceptación del mandato arbitral, en fecha 17 de noviembre de 2011, por parte del Árbitro designado, Sr. Antonio Benavides Vico, el día 22 del mismo mes se procedió a la celebración del preceptivo trámite de audiencia, tal y como establece el artículo 18.6.f del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 30 de marzo de 2011.

 

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 22 de noviembre de  2011, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “Determinar el alcance de lo establecido en la cláusula adicional 1ª del Convenio del Grupo de Empresas, respecto del disfrute de vacaciones, dada la existencia de mejoras voluntarias a la empresa en materia de jornada anual, así como la posibilidad de compensación y absorción”.

III.  Las condiciones de trabajo de las  empresas  C. DE L’A. I L’O.  y F. P. DE L’A. I L’O.,   a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulación del Convenio colectivo  de  las referidas empresas bajo la denominación de Convenio Colectivo del C. DE L’A. I L’O.  I  DE L’E. A. DE L’O. S. DE B. I N. DE C..

IV.  En el análisis de la materia objeto de controversia entre las partes, el disfrute de vacaciones, debe partir del hecho que dentro de los principios rectores de la política social y económica, que nuestro texto constitucional  establece en su capítulo III, el artículo 40.2  determina que  los poderes públicos garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas.

V.  La normativa básica de las vacaciones anuales retribuidas, se encuentra contenido en los artículo 38 y 58.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en el Convenio nº 132 de la OIT, de 24 de junio de 1970, sobre vacaciones anuales pagadas, en el artículo 7.1 de la  Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y en el artículo 10 del citado Convenio colectivo de las empresas.

VI. La regulación contenida en el artículo 38 del  ET  se fundamenta en el derecho del trabajador a disfrutar de un periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, que será pactado en convenio colectivo, estableciéndose una duración que en ningún caso será inferior a 30 días naturales.

VI.  El artículo 3.1 del  Convenio nº 132 de la OIT, establece que, toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada, estableciendo el artículo 6.1 de la citada norma internacional que los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, coincidan o no con las vacaciones anuales, no se contarán

como parte de sus vacaciones mínimas anuales, pagadas prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio.

No obstante hay que significar que de conformidad con lo regulado en el artículo 1 de la citada norma internacional, la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país, lo que determina que la regulación contenida en el referido Convenio únicamente será de aplicación ante la ausencia de una regulación expresa del convenio colectivo de aplicación, tal como se  interpreta en doctrina jurisprudencial sostenida, entre otras en  las STS de 21 de enero  y 30 de septiembre de 1992 13 de abril de 1994, 8 de junio de 1994, 9 de noviembre de 1996,y  7 de julio de 1999, 25 de abril de 2006, y 2 de junio de 2007.

VII. La Directiva 93/104/CE, establece en su art. 7.1 que, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

VIII.  El artículo 10 del Convenio colectivo  de aplicación desde el año 1.996, regula que las vacaciones tendrán una duración de 31 días naturales. No obstante en dicha norma convencional se establece expresamente dentro de su contenido normativo una Disposición Adicional Primera, en la que se establece en su apartado primero que las condiciones laborales y económicas pactadas en este Convenio para los empleados de las Entidades a los cuales afecta, serán de aplicación sin perjuicio que cualquier condición más beneficiosa que pudiera acordarse en los sucesivos Pactos de Condiciones Laborales para el Personal del Ayuntamiento de Barcelona, sea inmediatamente aplicable al personal a que hace referencia este Convenio

 

IX.  El Acuerdo de condiciones de trabajo comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para el periodo 2008-2011, establece en su artículo 14.1 que la duración de las vacaciones anuales retribuidas son de un mes de duración por cada año completo  de servicio, con una garantía de 23 días hábiles o la parte proporcional que corresponda cuando el tiempo realmente trabajado es inferior al año.

X. Teniendo en cuenta, la especifica regulación del  Convenio colectivo de aplicación, y del Acuerdo  de condiciones de trabajo comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para el periodo 2008-201   procede interpretar el alcance de dicha regulación convencional, , teniendo en cuenta que, el Tribunal Supremo  en sentencias de 24 de enero de 2000 y  27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,  “debe recordarse con carácter general, que el convenio colectivo es un pacto, y además, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problemática de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.

También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.

En tal sentido, los términos literales del artículo 10.1 del convenio colectivo, objeto de interpretación,  establecen una duración de las vacaciones de 31 días naturales, pero dicha condición laboral, como cualquier otra pactada en dicho convenio colectivo, se encuentra sometida a la regulación expresa de la Disposición Adicional Primera del mismo convenio, en la que se establece que  será inmediatamente aplicable al personal a que hace referencia este Convenio, cualquier condición más beneficiosa que se pueda acordar en los sucesivos Pactos de Condiciones Laborales para el Personal del A. de B., lo que implica que la regulación normativa de las condiciones laborales y económicas de este personal no puedan ser inferiores a las que se establezcan en los referidos   Pactos de Condiciones Laborales para el Personal del A. de B., regulación que se incluye íntegramente y expresamente en el contenido convencional pactado por las partes como una cláusula de garantía y reconocimiento expreso de aplicación inmediata de las posibles condiciones laborales o económicas  más beneficiosa que se establezcan para el personal del A. de B., y en este sentido el referido Acuerdo de condiciones de trabajo 2008-2011, establece un garantía de duración de las vacaciones de 23 días hábiles, condición laboral que conforme a la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo resulta de aplicación directa e  inmediata a los trabajadores regulados por dicho convenio.

XI. Teniendo en cuenta el principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS  21 de noviembre de 2006, 29 de marzo de 2000),  se viene determinando existente en las siguientes condiciones,   “ para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho” (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, “la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo”  (STS 18 de enero de 1996, y  8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Añadiendo también la doctrina jurisprudencial  que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior, legal o pactada colectivamente que modifique más favorablemente el  “status” anterior en materia homogénea.

En tal sentido hay que significar que la aplicación de la duración de las vacaciones con garantía de 23 días hábiles que resulta del contenido de la Disposición Adicional  Primera del Convenio colectivo de aplicación en relación con las condiciones laborales del A. de B., no es una condición laboral  más beneficiosa concedida voluntariamente por la empresa, sino que resulta directamente aplicable del contenido normativo de dicho convenio, donde las partes legitimadas que formalizaron el mismo incluyeron expresamente ese reconocimiento y garantía como parte del contenido normativo del mismo y por tanto con la eficacia que determina el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores,  al establecer que los  convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Dada por tanto la naturaleza normativa de dicha Disposición Adicional  Primera del Convenio Colectivo de referencia, las condiciones laborales derivadas de la aplicación de la misma, no son susceptibles de compensación y absorción dado que no son derivadas de una decisión o concesión empresarial voluntaria, sino  que forman parte del contenido de dicho convenio colectivo y por tanto obligatorias para la partes.

 

XII. El contrato  de trabajo se asienta sobre criterios de buena fe, tanto en su desarrollo como en la especificación de las diversas conductas y actividades que se deben realizar. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional  en su sentencia de 27 de octubre de 2003, donde se ha indicado que la aplicación del derecho es, como toda interpretación una realización de valor, esto es, una elección que entre diversas valoraciones posibles se orienta hacia aquellos principios que orientan a la norma. Determinando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y por ello también  en la interpretación de los pactos y acuerdos colectivos formalizados entre el empleador y los representantes legales de los trabajadores.

En este sentido, la buena fe  como uso y práctica que lleva consigo el desenvolvimiento de la actividad entre empresario y trabajador debe ser interpretada como una fuente más del contrato de trabajo y de los acuerdos colectivos suscritos en relación con el mismo a la luz del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que motiva  que en la resolución del presente procedimiento arbitral se tenga también que valorar la aplicación continua  y no controvertida que desde el año 1996 se ha estado realizando en la aplicación de las condiciones laborales del personal del  C. DE L’A. I L’O.  y F. P. DE L’A. I L’O. en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del convenio colectivo de aplicación.

XIII.  Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

ÚNICO.- “Se determina que el alcance de lo establecido en la cláusula adicional Primera del Convenio del Grupo de Empresas, respecto del disfrute de vacaciones dada la existencia de mejoras voluntarias en la empresa en materia de jornada anual, así como la posibilidad de compensación y absorción, garantiza que el personal afectado por dicho convenio colectivo tiene reconocido y garantizado un disfrute de 23 días hábiles de vacaciones, en los términos establecidos por el artículo 14.1 del Acuerdo de condiciones de trabajo comunes de los empleados públicos del A. de B. para el periodo 2008-2011”.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC