PAB 706/11

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA I. D. I., S.A., EXPEDIENTE PAB 706/11, EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.


ANTECEDENTES DE HECHOS


 

PRIMERO.- El día 25 de octubre de 2011, el Comité de Empresa de I. D. I., S.A. (Sr. J. C. P. P., Presidente) presentó escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el numero PCB 694/11.

SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

1.- Origen i desenvolupament:

 

En el conveni col·lectiu d’Arts Gràfiques aplicable a partir de 1 de Gener de 2011, en el Art. 8.1.1 especifica que la jornada anual serà de 1768 hores, 8 hores menys que la jornada aplicable fins 31 de desembre de 2010 que era de 1776.

Que tenim pactats unes jornades anuals de 1696 hores per al personal de 3 torns, de 1724 hores per al personal de producció i 1736 hores per al personal administratiu.

Que a 1 desembre 2010 vam acordar no sol·licitar la seva aplicació fins el calendari de 2012.

 

2.- Objecte i pretensió:

Que volem que s’apliqui la reducció de les 8 hores del conveni, per seguir mantenint la nostra situació més beneficiosa.  Emparant-nos en l’Art. 8.1.1 apartat a) i en l’Art. 3.2 i 3.3 punt 3 del Conveni Col·lectiu.

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 2 de noviembre de 2011, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

1er.-Ambdues parts es sotmeten expressament al tràmit d’arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i  nomenen per unanimitat a D. Antonio Benavides Vico, àrbitre del Cos Laboral d’Àrbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no acceptés l’esmentat nomenament , ambdues representacions acorden nomenar com àrbitre suplent a D. Isabel López Escudero, àrbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si l’àrbitre suplent tampoc acceptés l’ esmentat nomenament, la representació de l’empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou àrbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designació correspondrà a la Delegació de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya o a la Comissió de Mediació del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliació o Mediació.

 

2on.-La qüestió a dirimir que és objecte de l’arbitratgeal que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el següent:

 

“Determinar segons l’ establert en el conveni col·lectiu del sector i els calendaris que es venen aplicant a l’empresa, si procedeix  aplicar o no la reducció de 8 hores que recull el citat conveni per l’any 2011 en posteriors calendaris”.

 

3er.- L’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions té qualitat de arbitratge de dret.

 

4rt.Amb la signatura de la present Acta de Conciliació que reflexa l’acord entre las parts, es dóna per formalitzat el Conveni Arbitral.

 

5è.- Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tràmit de audiència les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, pudent fer entrega, en el propi acte l’àrbitre comunament designat, sengles escrits en el que es  reflecteixin aquelles.

 

6è.- Ambdues representacions deixen constància expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseqüència de l’arbitratge al que es sotmeten voluntària i expressament, tindrà efectes vinculants d’acord amb la legislació vigent, comprometent-se a estar i passar por allò que en ell s’estableixi.

 

CUARTO.- Tras la aceptación del mandato arbitral, en fecha 08/11/11, por parte del Árbitro designado, Sr. Antonio Benavides Vico, el día 11 del mismo mes se procedió a la celebración del preceptivo trámite de audiencia, tal y como establece el artículo 18.6.f del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 26 de mayo de 2005.

 

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 11 de noviembre de 2011, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje  “Determinar según lo establecido en el convenio colectivo del sector y los calendarios que se vienen aplicando en la empresa, si procede aplicar o no la reducción de 8 horas que recoge el citado convenio para el año 2011 en posteriores calendarios”

 

III. Las condiciones de trabajo de la empresa I. D. I. S.A. viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo  Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2007 – 2011.

IV. En relación con la materia objeto de controversia en el presente procedimiento arbitral el citado convenio colectivo de aplicación establece en su artículo 8.1 bajo la rúbrica  de jornada, lo siguiente:

8.1.1. Jornada laboral anual.

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, la jornada laboral será de 1.776 horas de trabajo efectivo, tanto en jornada partida, como en jornada continuada.

 

A partir del 1 de enero de 2011, la jornada anual será de 1.768 horas de trabajo efectivo, tanto en jornada partida, como, en jornada continuada.

 

En el desarrollo del punto anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las empresas que viniesen realizando un número de horas anuales de trabajo efectivo inferior al establecido en el párrafo anterior, lo mantendrán como condición más beneficiosa.

b) Dentro del número de horas anuales mencionado, no se entenderán comprendidos los períodos de descanso (bocadillos) u otras interrupciones existentes en la fecha de entrada en vigor de este artículo.

No obstante, éstos se mantendrán, en su caso, siempre sin la consideración de tiempo de trabajo efectivo, pudiendo variarse su duración por pacto entre empresa y trabajadores.

c) Las ausencias al trabajo, reguladas en el artículo 8.5 de este Convenio o por disposición legal, se considerarán como tiempo de trabajo efectivo.

 

8.1.2 Excepciones al régimen de jornada normal:

 

a) El personal que trabaje en turno de noche, cuya jornada será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, manteniéndose los períodos de descanso, si los hubiera, siempre que el tiempo de presencia alcance el número de horas señalado.

 

b) Los linotipistas y monotipistas, cuya jornada de trabajo será de treinta y seis horas semanales o la inferior que, en su caso, tuvieran reconocida.

V. Las Representantes Legales de los Trabajadores de la empresa I. D. I. S.A. interpusieron ante los órganos jurisdiccionales del orden social en fecha  09-01-09, demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo por disconformidad con la modificación del horario y otras condiciones de trabajo, por su disconformidad en el calendario laboral para 2009, entregado por la empresa el 25-11-08.

VI. Por escrito de fecha 25-02-09, los Representantes Legales de los Trabajadores, desistieron del referido procedimiento de conflicto colectivo. Por Auto del Juzgado Social 2 de Granollers de fecha 25-02-09, se da por desistida la demanda, y se procede al archivo del procedimiento.

VII. En la reunión mantenida entre la Representación Legal de los Trabajadores y la Representación de la Dirección de la Empresa, en fecha 2 de marzo de 2009, se establecen los siguientes acuerdos:

1)   Se pacta una jornada anual de 1736 horas anuales para el personal de administración. Para el personal adscrito a producción la jornada anual es de 1724 horas. El personal adscrito a turnos rotativos de mañana, tarde y noche tendrá una jornada anual de 1969 horas.

 

2)   Se considera personal de producción a los trabajadores que pertenecen a impresión, montaje, rebobinado, placas, lavadero, cromados, tintas, embalaje, ayudante de producción, archivo muestras, muestras, pruebas, almacén y mantenimiento.

 

3)   La jornada extraordinaria de verano comenzará el primer lunes de la segunda quincena de junio y finalizara el segundo viernes de la primera quincena de septiembre.

4)   Anualmente se distribuirá la jornada en calendario siguiendo el criterio del presente 2009 y anterior 2008.

 

5)   Las fiestas locales podrán ser cambiadas por otras fechas por acuerdo entre las partes.

 

6)   Para el personal a turnos, el descanso de 15 minutos de bocadillo se considera jornada efectiva.  

VII. La regulación legal  en materia de jornada  la encontramos en el Título I del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rúbrica de tiempo de trabajo de la sección quinta  del capítulo II, el artículo 34.1 regula las aspectos más significativos en  la referida materia,  estableciendo que “ La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”.

VIII. De la precitada regulación legal resulta evidente que la jornada laboral que resulta de aplicación a la empresa  I. D. I. S.A. es la establecida en el Convenio Colectivo  Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2007 – 2011, si bien las partes legitimadas, una vez vigente dicha norma convencional, regularon expresamente la modificación de la jornada establecida en el  convenio por la acordada en el acuerdo de 2 de marzo de 2009.

 

IX. El Tribunal Supremo  en sentencias de 24 de enero de 2000 y  27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,  “todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.

También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.

En tal sentido, la interpretación y sentido literal del pacto de 2 de marzo de 2009, viene a determinar que, a partir de dicho acuerdo por tanto la jornada de los trabajadores de la empresa queda fijada en una jornada anual de 1736 horas anuales para el personal de administración, para el personal adscrito a producción la jornada anual es de 1724 horas, y para el personal adscrito a turnos rotativos de mañana, tarde y noche tendrá una jornada anual de 1969 horas, teniendo en cuenta que para el personal a turnos, el descanso de 15 minutos de bocadillo se considera jornada efectiva, no estableciéndose ninguna previsión de reducción de la jornada establecida en el mismo  para  los años posteriores a dicho acuerdo, y teniendo en cuenta que en la fecha de su formalización ya está vigente el texto del convenio colectivo en el que se  establece una jornada anual de 1.776 horas entre el 1 de enero de 2007  y el 31 de diciembre de 2010, y a partir de 1 de enero de 2011 de 1.768 horas, por ello, las partes ya conocían la regulación convencional de jornada, y estipularon un pacto expreso de duración de la misma en los términos señalados anteriormente, pacto que únicamente podría ser considerado como no valido si implicara una renuncia de derechos conforme a los establecido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

X. La difícil convivencia de distintas normativas rectoras de la relación laboral y de las normas con los pactos derivados de la autonomía de la voluntad de los trabajadores, ha sido tema polémico y en el que, como consecuencia del carácter tuitivo del Derecho del trabajo, el legislador otorgó primacía a la norma colectiva sobre los pactos colectivos. Por ello la regulación legal  en esta materia  la encontramos en el Título I del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rúbrica de disposiciones generales,  en la sección primera del capítulo I, el artículo 3.1 regula las denominadas fuentes de la relación laboral, estableciendo, que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

 a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

 b) Por los Convenios colectivos.

 c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios colectivos antes expresados.

 Por otro lado el mismo artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores precisa en su apartado cuarto que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por Convenio colectivo.

De la regulación del referido artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, se desprende que el ordenamiento jurídico español atribuye a la norma estatal y a la negociación colectiva la función de fijar las condiciones generales de trabajo y la eficacia vinculante del convenio colectivo, que consagra el artículo 37.1 de la Constitución Española, produce el efecto de que lo pactado colectivamente se impone a los pactos colectivos o contratos individuales sin que, a través de éstos, se pueda modificar lo establecido con carácter general en el convenio

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2000,   al analizar el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, que declara irrenunciable los derechos reconocidos como indisponibles en Convenio Colectivo afirma: Son indisponibles los derechos del Convenio Colectivo a las que éste confiere tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía, pueda incluirse en el ámbito de competencias de las comisiones negociadoras. Pero también han de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario, o de carácter mínimo. Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada… si la disposición se realiza por un acto de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos.

 

En relación a esa concreta prelación de la jerarquía de fuentes, y la posible vulneración de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, por el acuerdo formalizado por las partes el 2 de marzo de 2009, se solicitó por el árbitro designado a las partes en el trámite de audiencia, la aportación de una comparativa ( años 2009-2011), respecto de la jornada del colectivo que trabaja a turnos que tiene nocturnidad, al objeto de verificar si la aplicación específica de la jornada establecida en el acuerdo de 2 de marzo de 2009, resulta menos beneficiosa que lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, toda vez que la jornada establecida para el resto de colectivos de trabajadores de la empresa resulta claramente inferior a la del convenio. Una vez efectuada dicha verificación no se acredita que la aplicación del acuerdo implique una mayor jornada laboral para los trabajadores que la establecida en el convenio colectivo de aplicación para los años 2009,2010 y 2011, lo que determina que dicho pacto debe considerarse como válido a los efectos de lo preceptuado en el referido artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello,  que la jornada laboral de aplicación a los trabajadores de la empresa I. D. I. S.A. sea la resultante del mismo, sin que la menor jornada  en ocho horas establecida para el año 2011 en el convenio colectivo, implique una modificación que resulte de aplicación a la empresa, dado que la jornada laboral realizada en función del pacto es inferior a la regulada en el convenio colectivo, tanto con anterioridad a 2011, como posteriormente, y en el pacto no sé estableció ninguna regulación para reducir la jornada a partir de 2011, por ello la condición más beneficiosa resultante del referido pacto debe considerarse como vigente a todos los efectos en los términos expresos de su regulación, teniendo en cuenta además que como se señaló anteriormente las partes ya eran conocedoras de dicha modificación cuando formalizaron el pacto y no adoptaron ninguna previsión en relación a la misma.

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

ÚNICO.-   Se  determina que  según lo establecido en el convenio colectivo del sector y los calendarios que se vienen aplicando en la empresa,  no procede aplicar la reducción de 8 horas que recoge el citado convenio para el año 2011 en posteriores calendarios

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC