LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA A…DE E…, S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 613/2005, EL DÍA 10 DE ENERO DE 2006.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13 de diciembre de 2005, el Sr. R. G. P., en calidad de Delegado de Personal de A… DE E…, S.A., presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 599/05.
SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos:
Que en fecha 20 de Diciembre 2004 suscribimos un acuerdo mediante el cual, entre otros temas, ambas partes nos comprometíamos a negociar el traslado de los trabajadores procedentes de A… C… SA.
Que en el último párrafo del punto primero hacíamos constar que en el caso de no llegar a un acuerdo en dicho tema, nos someteríamos al arbitraje del TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA.
Que a pesar de múltiples intentos hechos por nuestra parte, hasta la fecha ha sido imposible llegar a acuerdo porque la Empresa se niega a negociar dicho traslado.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, con fecha 16 de diciembre de 2005, se celebra el acto de Conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando al efecto por unanimidad al presente árbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión sometida a arbitraje.
CUARTO.- La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos:
De acuerdo con el Pacto de fecha 20 de diciembre de 2004, determinar los derechos de los trabajadores derivados del traslado efectuado por la Empresa desde Mollet a las Franqueses.
QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.
SEXTO.- El día 23 de diciembre de 2005 tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el trámite de audiencia estipulado en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas y el árbitro que suscribe, tras haber intentado sin éxito el acercamiento de las mismas, además de solicitar documentación complementaria a las partes, planteó una propuesta que, el día 29 de diciembre de 2006, tras su análisis y valoración, fue aceptada por la representación de los trabajadores y rechazada por la representación de la Empresa. En consecuencia, se dio por finalizado el trámite de audiencia con el resultado de “sin acuerdo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 16 de diciembre de 2005.
II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 23 de diciembre de 2005, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “ De acuerdo con el Pacto de fecha 20 de diciembre de 2004, determinar los derechos de los trabajadores derivados del traslado efectuado por la Empresa desde Mollet a las Franqueses”.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa A… E… SA, viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo de trabajo de Manufacturas de Productos Abrasivos de la Provincia de Barcelona (DOGC de fecha 10-02-04).
IV. En fecha 20 de diciembre de 2004, los representantes legales de A… E… SA y de A… C… SA y los representantes legales de los trabajadores, formalizaron un acuerdo con el fin de abordar el cierre de A… C… SA de Mollet del Valles, en el apartado 1º del acuerdo, se establece que “ Durante el mes de Enero de 2005 los trabajadores de A… C… se incorporarán al centro de Les Franqueses pasando a formar parte de la plantilla de A. de E. SA, subrogando esta todos sus derechos económicos, laborales, sociales y cualquier otro derecho que la Ley les reconozca. En este sentido el trabajador A. V. mantendrá sus actuales derechos sindicales y representativos hasta la finalización de su mandato. Se llevará a cabo la negociación correspondiente del traslado con los representantes legales de los trabajadores. En caso de no llegar a un acuerdo ambas partes se someterán al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya”.Dicho acuerdo supuso asimismo la retirada del Expediente de Regulación de Empleo que la empresa A… C… SA había solicitado a la Autoridad Laboral competente y la adopción de las medidas acordadas en los ocho apartados del acuerdo, entre otras la retirada por los representantes legales de los trabajadores de distintas demandas interpuestas ante el Orden Social de la Jurisdicción.
V. En virtud de dicho acuerdo los trabajadores de A… C… SA se incorporaron a la plantilla de A… E… SA en los términos del mismo, en el centro de trabajo sito en calle Barcelonés,39, de Les Franqueses del Vallès, modificándose la ubicación de su anterior centro de trabajo sito en Polígono Can Magarola de Mollet del Valles, con dicho traslado de centro de trabajo resultaron afectados los siguientes trabajadores:
J. E. C., con domicilio en calle P. i F.,… M d V.
A. V. B., con domicilio en Avda. M., …, M.
J. F. M. M., con domicilio en calle Les A., 1, B.
M. P. P., con domicilio en calle J. B., … M. del V.
VI. La distancia existente entre el anterior centro de trabajo en Mollet del Valles y el nuevo centro en Les Franqueses del Valles, se sitúa alrededor de unos 19,5 kilómetros aproximadamente en función de la ruta de recorrido empleada.
VII. Al objeto de poder determinar la cuestión objeto de arbitraje , resulta necesario en primer lugar determinar la regulación legal de los traslados de centro de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico-laboral.
En tal sentido el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, únicamente regula de forma expresa en su artículo 40, la movilidad geográfica del trabajador cuando el cambio de centro de trabajo implica la necesidad definitiva o temporal de cambio de residencia, estableciendo los requisitos, derechos y garantías ante dicha modificación de las condiciones laborales del trabajador.
Resulta objetivo considerar que en el cambio de centro de trabajo operado en virtud del acuerdo señalado, de la localidad de Mollet del Valles a Les Franqueses del Valles no pueda entenderse, a tenor del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y de la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia, que dicho cambio de centro de trabajo constituya un supuesto de movilidad geográfica regulado en dicho precepto legal.
VIII. La norma convencional de aplicación , Convenio Colectivo de Manufacturas de Productos Abrasivos de la Provincia de Barcelona también regula únicamente de forma expresa su artículo 53.5 las condiciones en “los traslados que, de acuerdo con la legislación vigente y el procedimiento aplicable, tengan el carácter de definitivos” regulación convencional que por ello, solamente resulta aplicable en los supuestos de movilidad geografica en los terminos establecios por el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores en los que es necesario el cambio de residencia del trabajador.
IX. Ante la ausencia de una regulación legal o convencional expresa ante el traslado del centro de trabajo cuando el mismo no implica cambio de residencia para el trabajador, la Jurisprudencia ha venido interpretando y complementando el ordenamiento jurídico, considerando que dicho traslado entraría dentro de las facultades organizativas y de dirección del empleador y, por tanto, de las que también son inherentes a tal círculo organizativo, como es el llamado“ ius variandi” empresarial, reconocido en los arts. 5.c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la introducción de modificaciones como la indicada en las condiciones de trabajo. Determinando que pese a la ausencia de regulación expresa de semejante obligación indemnizatoria por el mayor desplazamiento derivados de la movilidad geográfica, cuando los traslados de centro de trabajo no implican cambio de residencia del trabajador, pueden encontrar su apoyo en el principio de equilibrio entre las partes dentro del contrato de trabajo, siempre y cuando se acredite la realidad de los concretos perjuicios causados, salvo que en Convenio Colectivo o cualquier otro tipo de acuerdo de empresa se hubiere establecido.
Esa doctrina fue matizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004, dictada en unificación de doctrina, en la que entiende, que la reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensación de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geográfica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Está legalmente prevista la indemnización por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo.
Hay que significar no obstante, que la referida sentencia partía del supuesto concreto de un traslado de centro de trabajo donde la empresa había ya ofrecido y abonado a los trabajadores afectados la cantidad de 3.606,07 euros en concepto de indemnización global por los gastos de transportes al nuevo centro de trabajo y por mayor tiempo invertido en el desplazamiento, circunstancia que en el caso sometido al presente Arbitraje no se produce al no haber ofrecido o establecido la empresa ninguna compensación a los trabajadores afectados.
X. La existencia de un acuerdo formalizado entre la representación de la empresa y los representantes legales de los trabajadores en el marco del perceptivo periodo de consultas en la tramitación de un expediente de regulación de empleo, con la significación que ello conlleva por la importancia de los bienes jurídicos puestos en juego en la negociación, y donde se acuerda expresamente que se debe llevar a cabo una negociación con los representantes legales de los trabajadores a efectos del traslado del centro de trabajo, y que en caso de no llegar a un acuerdo se someterán al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, implica la voluntad de las partes de someter implícitamente dicho traslado a unas condiciones especificas más allá de los derechos reconocidos por la regulación legal o convencional existente en esta materia, porque si no realizamos dicha interpretación, tal acuerdo carece de cualquier virtualidad, resultando inoperante e inútil su inclusión en el texto del mismo, porque si no existen posibles derechos o compensaciones a realizar, ¿ de que van a negociar las partes?. Además hay que considerar que el contenido del referido acuerdo firmado el 20 diciembre de 2004, es un conjunto de medidas donde las partes han cedido recíprocamente en sus planteamientos iniciales y en sus derechos recíprocos en aras de alcanzar un acuerdo que posibilite la resolución de la problemática laboral planteada, y en tal sentido de conjunto debe interpretarse, pues si no, se vulneraría el principio de buena fe que forma parte ineludible del marco ordenador de la relación laboral, y con ello de los pactos y acuerdos formalizados entre empresarios y trabajadores.
XI. El contrato de trabajo se asienta sobre criterios de buena fe, tanto en su desarrollo como en la especificación de las diversas conductas y actividades que se deben realizar. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27-10-2003, donde se ha indicado que la aplicación del derecho es, como toda interpretación una realización de valor, esto es, una elección que entre diversas valoraciones posibles se orienta hacia aquellos principios que orientan a la norma.
Determinando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y por ello también en la interpretación de los pactos y acuerdos colectivos formalizados entre el empleador y los representantes legales de los trabajadores.
En este sentido, la buena fe como uso y práctica que lleva consigo el desenvolvimiento de la actividad entre empresario y trabajador debe ser interpretada como una fuente más del contrato de trabajo y de los acuerdos colectivos suscritos en relación con el mismo a la luz del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que significa la imposibilidad de una interpretación unilateral de los pactos colectivos, sancionada en el artículo 1256 del Código Civil, a favor de una de las partes, en este caso del empleador, debiendo por ello interpretar y valorar el acuerdo formalizado el 20 de diciembre de 2004, bajo el principio de buena fe y por ello considerar como contenido del mismo, la voluntad de las partes de establecer unas condiciones en el traslado del centro de trabajo que resultarían determinadas en el marco de la negociación de la empresa con los representantes legales de los trabajadores o ante la falta de acuerdo por el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, y con ello, la existencia de un pacto donde se acuerda implícitamente unas posibles compensaciones por el traslado.
XII. Teniendo en cuenta por un lado, la distancia existente entre el nuevo centro de trabajo y el anterior centro, así como los domicilios de los trabajadores afectados, que presupone el correspondiente incremento temporal de desplazamiento para los mismos, las posibles incidencias de congestión de tráfico, y el mayor importe económico de gasto que conlleva el mayor recorrido. Y por otro lado, la necesidad de salvaguardar la actividad productiva de la empresa , y el régimen de turnos existentes, resulta necesario conjugar y compensar dichas circunstancias en virtud del acuerdo suscrito entre las partes el 20 de diciembre de 2004, considerándose que una adecuada fórmula de compensación la puede constituir la implantación de unos determinados días de permiso retribuidos para asuntos propios que conlleve la reducción de la jornada laboral de los afectados, para cuya determinación numérica se debe valorar y cuantificar los parámetros señalados anteriormente y la necesidad de un esfuerzo y sacrificio compartido entre la empresa y los trabajadores afectados, por ello cuantificando en base a todos los criterios expuestos el mayor desplazamiento medio que deben realizar los cuatro trabajadores afectados y considerando un número de 220 días laborales, se determina un número de 6 días de permiso retribuido que compensa de forma compartida entre empresa y trabajadores afectados el mayor tiempo invertido en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO.- De acuerdo con el Pacto de fecha 20 de diciembre de 2004, los derechos de los trabajadores derivados del traslado efectuado por la empresa desde Mollet a Les Franqueses, se determinan a partir de la emisión del presente laudo, en el derecho a disfrutar anualmente los trabajadores afectados de seis días de permiso retribuido para asuntos propios que no computaran como absentismo y cuyo disfrute no podrá acumularse al periodo de vacaciones.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC