LAUDO ARBITRAL
DICTADO EL 24 DE JULIO DE 2009, POR D. JORDI GARCÍA VIÑA, MIEMBROS DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA COMPAÑÍA LAVINIA BCN AUDIOVISUAL, S.L.U. Y EL COMITÉ DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 501/2009.
ANTECEDENTES
I. Las relaciones laborales entre la Empresa “LAVINIA BCN AUDIOVISUAL, SLU” y su personal se rigen por un pacto colectivo.
II. La actividad principal de la empresa es, en la actualidad, el cumplimiento de los servicios asumidos en relación a la gestión de Barcelona Televisión por medio de la adjudicación efectuada por Informació i Comunicacions de Barcelona el día 29 de marzo de 2005 después de la correspondiente petición pública de ofertas.
III. El conflicto jurídico se plantea a partir de la interpretación del número 1 del artículo 8.2 del pacto:
“8.2.1. Plus de responsabilitat
Es percep com a conseqüència d’assumir una determinada responsabilitat entre les que es llisten tot seguit. L’assumpció de tal responsabilitat està lligada a la pertinença a un determinat grup professional. Percebran aquest plus els editors, responsables de producció, responsables de postproducció, responsables de grafisme, responsables de maquillatge, responsables de muntatge de decorats i responsable de gestió de continguts, als qui l’empresa decideixi encomanar aquestes responsabilitats, en els imports que tot seguit s’indiquen:
Editor | 30 % salari (Grup II) |
Responsable de producció | 15 % salari (Grup II) |
Responsable de postpo i grafisme | 10 % salari (Grup III) |
Responsable de maquillatge | 10 % salari (Grup VI) |
Responsable de muntatge de decorats | 10 % salari (Grup V) |
Responsable de gestió de continguts | 10 % salari (Grup I) |
Responsable de realització | 10 % salari (Grup I) |
Plus presentador | 10 % salari (Grup II/III) |
El plus de responsabilitat és essencialment temporal, i es percebrà única i exclusivament mentre s’exerceixi efectivament la responsabilitat que origina la seva atribució.
Per excepció, si aquesta responsabilitat s’exerceix per més de sis mesos consecutius, o vuit mesos alterns en un període de dos anys, el treballador acreditarà dret a consolidar el 55 % del plus de responsabilitat que vingués percebent, que passarà a formar part del seu salari. En tal cas aquesta quantitat serà absorbible amb els augments que es determinin de forma general segons acord de conveni.
Pel cas del personal que abans de l’entrada en vigor del present conveni estigui desenvolupant una tasca relativa a una responsabilitat com algunes de les descrites a partir de un coeficient (grup professional) ja no existent s’observarà el que indica l’article 19 sobre disposicions transitòries”.
IV. En fecha 30 de junio de 2009, según sello de registro, se presenta escrito por parte del comité de empresa de Lavinia BCN Audiovisuals, SLU ante el Tribunal Laboral de Catalunya en que se solicita la realización de acto de conciliación en materia de conflicto colectivo.
V. En fecha 7 de julio de 2009, la Empresa Lavinia BCN Audiovisuals, SLU, por medio de representante, y en representación de los trabajadores, los miembros del comité de empresa, un asesor de CC OO y un asesor del SPC, comparecen ante el Tribunal Laboral de Catalunya para llevar a cabo el correspondiente acto de conciliación.
VI. Abierto el acto de conciliación, la representación de los trabajadores manifiesta su posición en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en el escrito presentado y, concedida la palabra a la representación empresarial, se opone al contenido de dicho escrito.
VII. Realizado el acto de conciliación entre estas dos representaciones se da por finalizado con el resultado de acuerdo en los siguientes tres términos principales.
a. En primer lugar, se someten ambas partes de manera expresa al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Jordi García Viña, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
b. En segundo lugar, la cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar en funció de l’establert en l’article 8.2.1 del pacte d’empresa, si procedeix o no la consolidació del 55 % del plus de responsabilitat al presentador que reuneixi els requisits en el article mencionat”.
c. En tercer lugar, el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
VIII. Aceptada por mí la designación, en fecha 10 de julio de 2009, fueron convocadas las partes en trámite de audiencia para el día 15 de julio de 2009, fecha en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando los respectivos escritos de alegaciones, junto con la documentación que consideraron oportuna para apoyar sus pretensiones.
IX. Tras haber intentado un acercamiento entre las posturas de ambas representaciones, se dio por finalizado el trámite de audiencia entre las partes, con el resultado de SIN ACUERDO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El derecho reconocido a la negociación colectiva laboral se fundamenta en el principio de libertad de contratación.
La regulación del Título III del Estatuto de los Trabajadores, ya en su versión inicial de 1980, establecía un sistema de negociación colectiva que primaba la legitimación de los representantes unitarios frente a los sindicales. Fruto de esta situación se pensó que era conveniente la admisión de la eficacia jurídica de aquellos pactos que se concretaran fuera de la regulación estatutaria y por tanto se hacía derivar su eficacia jurídica directamente de la Constitución; esta es la razón por la que aparecieron otros tipos de pactos, como el que ocupa en este arbitraje.
Según el Tribunal Constitucional, sobre todo en sus sentencias número 58/1985, de 30 de abril y 98/1985, de 29 de julio, el derecho a la negociación colectiva está configurado en la propia Constitución. Si se analiza el precepto concreto parece que el ejercicio de este derecho hubiera de sujetarse a lo que disponga la ley que garantice la negociación colectiva. Por esta razón entendieron que “el mandato que el art. 37.1 formula a la ley de garantizar la fuerza vinculante de los convenios, no significa que esta fuerza venga atribuida ex lege; antes al contrario, la misma emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa la legislador ordinario“.
Se trata, ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, de un acuerdo de los representantes de los empresarios y trabajadores, o asociaciones profesionales, que emana directamente de la Constitución, en conexión con las reglas del Código Civil para los contratos, según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996, concretamente se refiere a los artículos 1278, 1091, 1256 y 1258 de la norma civil y que por tanto se hallan sometidos a la Constitución y a las leyes, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992. Se fundamenta, por lo dicho, en la llamada por los tribunales “negociación colectiva laboral” como derecho del ciudadano trabajador.
De esta manera, se puede afirmar que el pacto colectivo suscrito entre Lavinia BCN Audiovisual, SLU y su personal es totalmente válido y además, las partes poseen libertad para pactar lo que estimen oportuno, con los únicos límites del respeto a las normas legales y reglamentarias de carácter imperativo y, por supuesto, no puede ser utilizado con propósito de fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad pues la eficacia erga omnes sólo es propia de los convenios colectivos que se rigen por el Estatuto de los Trabajadores, según ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de mayo de 1991 y recientemente de 1 de julio de 1999.
SEGUNDO.- Admitida totalmente la legalidad del pacto que regula las relaciones laborales, el conflicto se plantea en relación al régimen jurídico del plus de responsabilidad regulado en el art. 8.2.1 del pacto.
Por un lado, la representación de los trabajadores afirma que se trata de una regulación clara y totalmente válida por lo que debe aplicarse siguiendo una interpretación literal de la norma.
Por otro lado, la representación de la empresa ofrece toda una serie de argumentaciones para defender la no aplicación del régimen jurídico relativo al plus de responsabilidad al denominado “plus de presentador”. Entre los argumentos cabe citar que en la actividad que llevan los presentadores no puede derivarse ningún tipo de responsabilidad, que la redacción del precepto presenta diversos errores ya que se trata de conceptos totalmente diferentes y que, en todo caso, el objetivo del plus de presentador es ofrecer una compensación por la explotación de imagen.
De esta manera, la cuestión sometida a arbitraje queda circunscrita a determinar la interpretación que ha de darse al plus de presentador en este precepto, dilucidando si, al no poder ser incluido dentro del concepto de “responsabilidad” no se aplica la cuestión relativa a la consolidación o si, por el contrario, aunque se aprecien determinadas disfunciones, se entiende que no debe realizarse ningún tipo de diferencia.
En el Estatuto de los Trabajadores no se contiene ningún precepto que regula la interpretación de los convenios, pactos o contratos, por lo que se debe acudir al principio de subsidiariedad contenido en el art. 4.3 del Código Civil que dispone que “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.
Concretamente, los preceptos de la norma Civil que regulan esta materia, que son, concretamente, los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. De la misma manera, toda la jurisprudencia dictada en la Sala Civil del Tribunal Supremo respecto de la aplicación de estas reglas, aunque con los matices oportunos, es también aplicable.
La labor interpretativa de cualquier declaración de voluntad negocial, y entre ellas este pacto colectivo, se orienta y encamina a averiguar la verdadera intención y propósito del declarante, su auténtico querer; de ahí que el mecanismo de la pura interpretación literal sólo sea suficiente en el supuesto de que la claridad y rotundidad de los términos y expresiones empleados sean tales que excluyan toda duda razonable y todo temor de que el texto no refleje con fidelidad perfecta el real contenido de la voluntad de sus autores. Si la duda se suscita, la interpretación ha de ser fruto de la utilización de procedimientos diversos.
La interpretación trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. En el ejercicio de esta actividad, según la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 21 de mayo de 1997, el Código Civil combina los criterios subjetivos y los objetivos. Los primeros consisten en la averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes y persigue la reconstrucción de un pensamiento, de la intención y del propósito de los autores de la regla contractual. Mientras que los criterios objetivos tratan de eliminar las dudas y ambigüedades de la declaración contractual atribuyendo a la misma un sentido y un significado obtenido a través de criterios objetivos, con independencia de lo que las partes pudieran creer.
Los artículos 1281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinado entre si, según lo declarado, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997, de modo que la aplicación del primer párrafo del art. 1281 del Código Civil excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes, según la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 18 de enero de 1996. Por esta razón, la jurisprudencia, de manera reiterada ha afirmado que las normas de interpretación tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, entre otras sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 20 de febrero de 1997, 1 de julio de 1997, 2 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 1999.
En este momento hay que analizar las diferentes técnicas de interpretación reguladas en el Código Civil.
Así, el art. 1281 del Código Civil regula que “si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.
De esta manera, cuando las palabras empleadas, entendidas lisas y llanamente no permiten abrigar dudas respecto de las obligaciones contraídas, hay que atenerse exclusivamente a sus términos literales, sin desnaturalizarlas con exégesis, que sólo serán admisibles en caso de oscuridad, siendo ésta la postura de la representación de los trabajadores.
En esta línea, la jurisprudencia ha entendido que cuando las declaraciones de las partes sean claras, precisas, nítidas y estén rotundamente expresadas en el contrato, no hace falta proceder a la interpretación, entre muchas las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 10 de febrero de 1997, 18 de marzo de 1997, 25 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1997. Por esta razón se ha afirmado que la interpretación literal excluye indagar la voluntad supuesta encubierta, según la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 31 de marzo de 1997, por lo que implica la innecesaria aplicación de los preceptos interpretados, según la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 7 de julio de 1995.
Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas, ya que aunque este precepto siempre se ha relacionado con el axioma jurídico enunciado como “in claris non fit interpretatio” o la sentencia de Paulo (Digesto 37.1) “quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio”, la interpretación gramatical, según la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 9 de octubre de 1993, siempre presupone algún tipo de interpretación, pues al afirmar que un cláusula contenida en un contrato es clara, siempre se está implicando una valoración de las palabras y de la congruencia que guardan con la voluntad de las partes contratantes.
La finalidad de este artículo 1281 del Código Civil, según estas orientaciones de la jurisprudencia está muy clara: conseguir que no se tergiverse lo que aparece claro, según las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 9 de junio de 1994, 15 de julio de 1996 y 30 de enero de 1998.
En el caso que ocupa este arbitraje la redacción del precepto es totalmente clara y no da lugar a ningún tipo de confusión, salvo que quiera deducirse de su lectura que existe un error en la ubicación del plus de presentador en el mismo, ya sea porque debería haberse regulado en otro precepto o porque debería tener, dentro del mismo, una regulación específica.
Dicho esto, sólo en el supuesto que la aplicación de este precepto no tuviera la finalidad deseada, o sea, que fuera aceptada alguna de estas dos hipótesis, se impondría el análisis de las cláusulas que suscitan dudas por medio de los restantes preceptos del Código Civil.
En segundo lugar, el art. 1282 del Código Civil regula que “para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenerse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.
Este método, llamado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 15 de abril de 1997, como sentido contextual, supone establecer una relación de suplementariedad entre este precepto y el primer párrafo del art. 1281 del Código Civil, tal y como han afirmado las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 31 de marzo de 1997 y 3 de abril de 1998.
Sin embargo, este precepto del Código Civil, según las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) 8 de marzo de 1995 y 8 de julio de 1996, no debe ser tomada de manera totalmente literal, exclusivamente limitada a valorar comportamientos de las partes coetáneas y posteriores al contrato, ya que para juzgar la intención de los contratantes ha de atenderse no sólo a aquellos actos de las partes, sino también a los anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de sus otorgantes.
Por esta razón, sólo podría aplicarse este precepto cuando respecto a las materias que presentan dudas se hubiera llevada a cabo algún tipo de actuación, con una conexión clara e inequívoca, que pudiera decantar el sentido de la interpretación hacia una respuesta u otra, situación que no se da en el caso que ocupa a este arbitraje.
En tercer lugar, el artículo 1283 del Código Civil regula “cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar”
En este caso, según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1995, la generalidad de un contrato no faculta para incurrir en las mismas cosas distintas y casos diferentes sobre los que se pactó; por lo que en un caso concreto, el Alto Tribunal entendió que no puede prevalecer sobre la intención de las partes el empleo de una cláusula de un verbo que choca frontalmente con el contenido y finalidad del negocio, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 24 de junio de 1993.
Este procedimiento no es aplicable ya que no se discute sobre la inclusión o exclusión de una determinada cláusula, sino sobre su significado real y concreto.
En cuarto lugar, el art. 1284 del Código Civil regula que “si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”.
Este mecanismo no es aplicable ya que no existen dobles sentidos, sino sólo la determinación de un régimen jurídico concreto.
En quinto lugar, el art. 1285 del Código Civil regula que “las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.
De la lectura de este precepto la jurisprudencia ha deducido que la intención del espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye.
Esta es la razón por la que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de la Sala Civil de 19 de febrero de 1996 y 11 de marzo de 1996 califica a este sistema como de “canon de la totalidad”, y entiende que cuando se den las circunstancias descritas en el precepto hay que inclinarse a favor de la cláusula en la que mejor se defina la posición jurídica de las partes y el alcance del contrato, conforme a la naturaleza y finalidad de éste, teniendo, en consecuencia, como inoperante lo estipulado en contradicción con aquélla.
Este procedimiento no es aplicable porque, o bien se trata de un único régimen jurídico, o si se cree lo contrario, se trata de dos tipos de complementos totalmente diferenciados, a los que no se les puede dar una interpretación global.
En sexto lugar, el art. 1286 del Código Civil regula que “las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.
Esta interpretación, calificada por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 6 de noviembre de 1995, como “finalista”, no consiste en una pluralidad de supuestos en los que las palabras puedan tener en el diccionario dos o más significados, sino que en el caso de una denominación genérica, elegir la especie más adecuada. Por esta razón, ha entendido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 30 de junio de 1994 que no puede admitirse una interpretación que conducta a hacer ilusorias e ineficaces las cláusulas, sino la de que ellas han de tener una finalidad que las partes previeron al establecerse.
Este mecanismo no es aplicable ya que no existe dualidad de sentidos en las expresiones, sino la búsqueda de un determinado régimen jurídico.
En séptimo lugar, el art. 1287 del Código Civil regula que “el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”.
Sin embargo, este precepto no es aplicable, ya que en virtud de la regulación contenida en el art. 3.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la costumbre en el ámbito de las relaciones laborales sólo se podrán aplicar cuando reúna las características de local y profesional.
En octavo lugar, el art. 1288 del Código Civil regula que “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.
Este método ha sido tradicionalmente usado por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 24 de febrero de 1998 y 21 de abril de 1998, en los contratos de adhesión, de manera que la interpretación ha de efectuarse en el sentido de conducir el perjuicio al redactor o instigador de la cláusula oscura; o concretamente, cuando se investiga el sentido de una cláusula que puede calificarse como de oscura redactada unilateralmente en un contrato de seguro por una compañía aseguradora, según el caso resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 27 de septiembre de 1996.
Se trata de una regla de interpretación que representa una carga adicional para el redactor unilateral del contrato, y de manera correlativa, una ventaja para la parte que lo suscribió sin participar en la redacción.
Este procedimiento no puede aplicarse ya que no existe unilateralidad en la redacción de las cláusulas, ya que se trata de un pacto colectivo.
Finalmente, el art. 1289 del Código Civil regula que “cuando absolutamente fuera imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuera oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses”.
Este mecanismo tampoco es ha de ser tenido en cuenta ya que difícilmente es aplicable a este pacto colectivo el criterio de la mayor reciprocidad de intereses.
En conclusión, teniendo en cuenta que, conforme a la libertad que les otorga el Ordenamiento Jurídico, la empresa LAVINIA BCN AUDIVIOVISUAL, SLU y la representación de los trabajadores han regulado con su contenido concreto y actual el precepto sometido a arbitraje, sin que quepa predicar de él ningún tipo de ilegalidad, teniendo en cuenta que es cierto que en puridad puede apreciarse que existen diferencias entre el plus de presentador y los diferentes pluses de responsabilidad y que existen motivos para poder haber realizado una diferente regulación jurídica para los dos tipos, pero teniendo en cuenta que al generarse la duda, ha de interpretarse el sentido del precepto siguiendo las reglas contenidas en el Código Civil, cuya regla primera y principal es no tergiversar lo que parece claro, por lo que, no siendo ilegal el contenido, difícilmente puede concluirse que la voluntad de las partes pactantes fue diferente a la que puede apreciarse de la lectura del precepto; en todo caso, dicho contenido siempre puede ser modificado en negociaciones posteriores.
Por cuanto antecede, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente
LAUDO ARBITRAL
En función de lo establecido en el artículo 8.2.1 del pacto de empresa sí procede la consolidación del 55 % del plus de responsabilidad al presentador que reúna los requisitos regulados en el artículo mencionado.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, únicamente y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Barcelona, 24 de julio de 2009.
Jordi García Viña
Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya