PAB 483 21

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA GSA EXPEDIENTE PAB 483/2021-, EL DÍA 20 DE JULIO DE 2021.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. – En fecha 31 de mayo de 2021, el Comité de Empresa de la empresa GSA presentó solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con número de referencia PMB 389/2021.

 

SEGUNDO. – El tema sometido a mediación consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en las preceptivas Actas levantadas con motivo de las comparecencias celebradas ante este Tribunal.

 

TERCERO. – Debidamente citadas las partes, las Mediaciones del Tribunal Laboral de Catalunya se llevaron a cabo los días 9 de junio y 2 de julio de 2021, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

 

1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar árbitro suplente a D. Jaume Admetlla Ribalta, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.

2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

Determinar, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo firmado por la representación legal de las personas trabajadoras y de la Dirección de la empresa, en fecha 27 de agosto de 2018, si el pacto primero del acuerdo en relación al descanso de bocadillo es de aplicación a las contrataciones futuras de las personas trabajadoras que se efectuaron posteriormente a la fecha del mencionado acuerdo, o por lo contrario, si sólo es de aplicación a las personas trabajadoras que en el momento de la firma del acuerdo estaban contratadas en la empresa.

 

3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

4.-Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

5.-Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

6.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 2 de julio de 2021.

 

Durante el trámite de audiencia celebrado el día 12 de julio de 2021, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje:

 

Determinar, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo firmado por la representación legal de las personas trabajadoras y de la Dirección de la empresa, en fecha 27 de agosto de 2018, si el pacto primero del acuerdo en relación al descanso de bocadillo es de aplicación a las contrataciones futuras de las personas trabajadoras que se efectuaron posteriormente a la fecha del mencionado acuerdo, o por lo contrario, si sólo es de aplicación a las personas trabajadoras que en el momento de la firma del acuerdo estaban contratadas en la empresa.

 

En dicho trámite de audiencia se solicita distinta documentación a las partes (contratos de trabajo y copia básica de los contratos formalizados desde fecha 27/08/2018 a la fecha), que es aportada por la mismas.

 

Las condiciones de trabajo de la empresa GSA centro de trabajo de C (Baix Llobregat), viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio colectivo de trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Existe asimismo formalizado un pacto colectivo de fecha 27 de agosto de 2018, en el que se pactan distintas materias relativas a condiciones de trabajo, pacto que se encuentra vigente.

 

En relación con la materia objeto del conflicto planteado la regulación legal se encuentra contenida en el artículo 34.4 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el que se regula: Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

 

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

 

El convenio colectivo de aplicación, no regula expresamente esta materia, del denominado coloquialmente “descanso bocadillo”. Regulación que se incluye en el citado pacto colectivo formalizado por la Empresa y los Representantes Legales de los Trabajadores en fecha

27 de agosto de 2018. El pacto consta de once apartados, y en el apartado primero se pacta, lo siguiente:

 

“El descanso del bocadillo se fija en 15 minutos por turno y día y tendrá

consideración de trabajo efectivo.

 

A todos los trabajadores que actualmente forman parte de la plantilla de operarios de producción que se detallan en el Anexo 1 se les compensará como garantía ad personam la reducción de 5 minutos de dicho descanso (antes era de 20 minutos). Dicha compensación se fija en 480 euros brutos/año y se abonara por el concepto “garantía ad personam”

 

El nuevo descanso del bocadillo entrará en vigor el 01 de septiembre de 2018 y, se abonará anualmente el mes de septiembre, entre el 20 y 25 de dicho mes. Se comenzará a abonar en septiembre 2019”

 

Resulta evidente que para el árbitro designado en este procedimiento arbitral, como a cualquier operador jurídico, la resolución de la materia objeto de controversia debe partir de la interpretación del texto del pacto formalizado por las partes.

 

El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, “todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.

 

También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.

 

En tal sentido, la interpretación y sentido literal del pacto de 28 de agosto de 2018, viene a determinar que, a partir de dicho acuerdo, se establecen en su apartado primero dos regulaciones, la contenida en su primer párrafo relativa a la determinación de un descanso bocadillo en 15 minutos, descanso que computa como tiempo de trabajo efectivo. Y otra regulación para compensar a los trabajadores que se relacionan en el anexo 1 del pacto, con una garantía ad personam por la reducción de cinco minutos en la duración del descanso bocadillo.

 

En el texto del pacto formalizado, no se expresa por tanto en el primer párrafo, ninguna concreción personal o limitación subjetiva o temporal en su aplicación, circunstancia que si incorpora el párrafo segundo. Lo que evidencia que la regulación acordada parte de dos premisas, una general y otra específica para los expresamente incluidos en la misma.

 

No puede interpretarse objetivamente esa distinción sin valorar sus efectos, no tiene sentido concretar los afectados expresamente en el segundo párrafo, y no en el primero. El párrafo segundo, desde la articulación gramatical, viene precedido por un punto y aparte, lo que implica una clara diferenciación entre ambas situaciones en el contenido del pacto, pues separa dos párrafos distintos, que desarrolla dentro de la unidad del texto, ideas o contenidos diferentes.

 

Del examen de los 14 contratos de trabajo formalizados desde la fecha del pacto, se comprueba que en ocho contratos posteriores no se incluye la cláusula del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y en otros seis sí que se incluye.

 

Objetivamente ninguno de los ocho trabajadores con contrato de trabajo formalizado con posterioridad al acuerdo sin cláusula de recuperación aparece relacionado en el Anexo 1 del pacto. Lo que implica de una forma evidente que la Empresa ha dado contenido general al acuerdo, al considerar el descanso de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo. No desvirtúa dicha interpretación la alegación de que dichos trabajadores venían prestando en algunos casos prestaciones de servicios a través de empresas de trabajo temporal con carácter previo al pacto, pues dicho pacto no les resultaba de aplicación dado que no mantenían con la empresa GSA relación laboral, ni los representantes legales de las personas trabajadoras que formalizaron el acuerdo tenían capacidad negocial, ni legitimación sobre los mismos. Ni respecto a los restantes trabajadores no incluidos en el Anexo 1 que pudieran tener contratos de trabajo previos al pacto, se puede llegar a una solución distinta, sino que objetivamente se refuerza la interpretación de que los dos párrafos iniciales del apartado primero del acuerdo tienen distinto ámbito de aplicación, uno general otro específico.

 

En virtud de lo establecido en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, la jerarquía de las fuentes de la relación laboral determina la primacía de los pactos colectivos sobre el acuerdo individual en el contrato de trabajo, así como la irrenunciabilidad de derechos en los términos del apartado 5 del mismo precepto legal.

 

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que sostiene que el principio de igualdad implica que la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , cuando se introduzca una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable (STC 22/1981 ).

 

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

LAUDO

 

Se determina, que de acuerdo con lo establecido en el acuerdo firmado por la representación legal de las personas trabajadoras y de la Dirección de la empresa, en fecha 27 de agosto de 2018, el pacto primero del acuerdo en relación con el descanso de bocadillo sí que resulta de aplicación a las contrataciones futuras de las personas trabajadoras que se efectuaron posteriormente a la fecha del mencionado acuerdo.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.