PAB 475 20

PAB-0475/2020

23 de octubre de 2020

LAUDO ARBITRAL DICTADO EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2020, POR JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAMPILLO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA  R, EXPEDIENTE PAB-0475/2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito introductorio al trámite de mediación en conflicto colectivo ante el Tribunal Laboral de Catalunya de fecha 3/7/2020, el Comité de Empresa de R., planteaba ante dicho Tribunal que había trasladado a la mercantil la necesidad de adoptar medidas efectivas a fin de paliar el disconfort térmico, especialmente en los puestos de soldadura.

SEGUNDO.- El correspondiente procedimiento de mediación, registrado como PMB-0384/2020, finalizó, según consta en escrito 18/9/2020, con el resultado de ACUERDO, por el que ambas partes, empresa y representación de los trabajadores, se sometían al trámite de arbitraje, siendo la cuestión a dirimir la siguiente:

Al objeto de dar una solución al conflicto planteado en el escrito introductorio (condiciones térmicas), determinar si la empresa ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa vigente, especialmente en los puestos de trabajo de soldadura”.

Dicho arbitraje fue planteado como arbitraje de derecho, y las partes designaron al arriba citado, miembro del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, quien aceptó el cargo en fecha 25/9/2020.

TERCERO.- En virtud de lo que dispone el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la preceptiva reunión conjunta o trámite de audiencia se fijó y concretó para el día 1/10/2020, a las 16:30 horas, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la aceptación formal del mandato arbitral, celebrándose efectivamente en esa fecha, audiencia en que las partes pudieron llevar a cabo las manifestaciones que consideraron oportunas sobre la cuestión sometida, así como aportar la documentación al respecto.

En ese acto las partes en conflicto se reafirmaron en su postura y el árbitro que suscribe, tras haber intentando el acercamiento de las de ambas representaciones, dio por finalizado el trámite con el resultado de “sin acuerdo”.

Asimismo, el árbitro solicitó de ambas partes la aportación de documentación complementaria, la cual obró en su poder el día 8/10/2020.

Tras la suspensión de los plazos del presente procedimiento arbitral a efectos de la revisión de la documentación aportada, se reanudaron en fecha 15/10/2020.

CUARTO.- De lo manifestado por las partes en el trámite de audiencia y de la documentación aportada se derivan los hechos que se señalan a continuación.

–       La empresa R, con un plantilla aproximada de 114 trabajadores, y con centro de trabajo ubicado en la calle Sant Josep, 140-142, de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, cuenta en su proceso de fabricación con procesos de soldadura a través de diversas herramientas, incluidas las automatizadas, a los que adscribe una media de 20 soldadores en 15 puestos de soldadura.

–       Los trabajadores adscritos a los puestos de soldadura se ven afectados en la época de verano por las condiciones térmicas que son consecuencia, en especial, de las temperaturas propias de esa época y de las condiciones de la construcción en que se encuentra el proceso de soldadura. Según señala la dirección de la empresa, dichas condiciones se configuran por, entre otras, la antigüedad de las instalaciones, el techo de material de fibrocemento, la falta de estanqueidad del cierre de algunas zonas y la falta de capacidad de la potencia eléctrica de la instalación, elementos que, a la vez que condicionan las temperaturas en el proceso, determinan la inviabilidad –tanto técnica, estudiada en 2018, como económica- de instalar un sistema de aire acondicionado o equipo de refrigeración.

–       Para señalar en esta actuación arbitral cuáles son las temperaturas existentes en esa época y proceso, la objetivación resulta de los documentos aportados por la dirección de la empresa y elaborados por su servicio de prevención ajeno, Aspy Prevención: las evaluaciones higiénicas de la exposición al ambiente térmico de 25/7/2019 y de 27/7/2020, resultado de las mediciones de temperatura efectuadas, respectivamente, los días 19/7/2019 y 20/7/2020. No se señala en los informes la hora de realización de las mediciones ni las temperaturas exteriores en esos días.

Los resultados de la medición de 2019 son referidos a los puestos de trabajo de montaje y de soldadura en las células 1, 2 y 3, y consisten en unas temperaturas secas que se mueven en un rango entre 30,9 y 31,9 ºC. A su vez, en esos puestos, los índices WBGT de interior –consecuencia de la ponderación de las temperaturas húmeda y de globo según la norma técnica UNE-EN 27243- se mueven en unos resultados de entre 25,9 y 27,8 ºC, índices que deben ser comparados con el WBGT máximo o límite (obtenido con una gráfica en la que entra el carga de trabajo, medida en el consumo metabólico por tipo de trabajo, y, en su caso, el régimen de trabajo-descanso); el estudio señala como índice WBGT máximo el de 28 ºC, por lo que los resultados de la medición son, aunque muy próximos, inferiores a dicho límite.

Los resultados de la medición de 2020 son referidos a los puestos de trabajo de montaje y de soldadura en las células 1, 2 y 3 –se toma la medición de un mayor número de puestos-, y consisten en unas temperaturas secas que se mueven en un rango entre  29,1 y 30,5 ºC. A su vez, en esos puestos, los índices WBGT de interior se mueven en unos resultados de entre 26,8 y 27,9 ºC –por tanto, algo superiores a los de 2019-, índices que al ser comparados con el WBGT máximo o límite (28 º C) vuelven a situarse casi en este.

No se detectan deficiencias en la metodología aplicada en la medición de las temperaturas, en especial del punto de determinación (nivel de abdomen según lo señalado en la Nota Técnica de Prevención 322 “valoración del riesgo de estrés térmico: índice WBGT” del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo) ni en el tipo de trabajo que determina el consumo metabólico (130 W/m2, considerado ligero – y, por tanto, de tasa metabólica baja- según la Guía Técnica del mencionado Instituto, para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo, Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, y que señala que es aquel en el que la demanda de energía metabólica está comprendida entre 70 y 130 W/m2). No obstante, y teniendo en cuenta la propia conclusión del primer informe (“los puestos de soldadura están casi al límite de que pueda existir peligro higiénico por estrés térmico al que pueden estar sometidos los trabajadores; lo mismo ocurriría en días de mayor temperatura exterior, días de ola de calor”), aunque se concluya que no existe tal peligro, se desconoce cómo afectaría el calor exterior en días de temperaturas más altas. O, como señala el segundo de los informes, la conclusión de que no existe peligro higiénico por estrés térmico se realiza para el “caso de mantenerse constantes los valores hallados”.

–       En relación con el problema de calor en el proceso de soldadura, la empresa ha señalado las medidas que ha venido adoptando desde 2018 hasta la fecha.

En el año 2018: descansos extraordinarios en caso de temperaturas ambientales elevadas, ventiladores adicionales, ventilación vespertina para refrigerar la nave, instalación de medios mecánicos para reducir el esfuerzo, fuentes de agua, medidas adicionales en caso de ola de calor.

En el año 2019: distribución gratuita de bebidas isotónicas, plan adicional de paradas a determinadas temperaturas, flexibilidad horaria específica, rotación de empleados en los puestos de soldadura, extractores de aire en techo, distribución de ropa ligera.

En el año 2020: sobre las anteriores, la mejora del aislamiento de la pared sur de la fábrica y la colocación de films reflejantes en los cristales de la cara sur de la planta.

–       Aporta también la empresa el coste de esas medidas así como las ventajas de la contratación indefinida de su personal de producción y almacén.

–       Por su parte, la representación legal de los trabajadores ha manifestado que el estudio de servicio de prevención tan solo desarrolla el aspecto del estrés térmico; que no ha consultado debidamente a dicha representación –en especial sobre la metodología utilizada y las medidas implementadas-; que algunas de estas, manifestadas como llevadas a cabo, en realidad no se han ejecutado; y que se han dado casos de accidentes de trabajo como consecuencia de las condiciones térmicas y que la empresa no los reconoce como tales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7/11/1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en conflicto el día 18/9/2020.

SEGUNDO.- Estamos ante a la interpretación de una norma laboral, de prevención de riesgos laborales o de seguridad y salud laboral, en concreto la normativa que regula cuáles deben ser las condiciones térmicas de los lugares de trabajo, que debe ser puesta en relación con las existentes actualmente en los puestos de soldadura del centro de trabajo de la empresa R., y la cuestión a resolver supone tener presente cuáles deben ser los criterios de interpretación de las normas según lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil: el gramatical, el “sentido propio de las palabras”, o la utilización de las reglas semánticas, que trata de fijar el sentido o los posibles sentidos de cada una de las palabras en el texto; el lógico: la interpretación no debe conducir a un resultado contradictorio con otras normas; el sistemático: las palabras se deben interpretar en relación con su contexto, relacionando la norma con las que forman la misma institución jurídica. Ello lo completa el mencionado artículo 3.1 del Código Civil con el precepto de que la interpretación debe atender al “espíritu y finalidad de la norma”, es decir, que cuando una norma es clara no cabe realizar ninguna interpretación que tergiverse el sentido de sus palabras.

A su vez, la interpretación resultante debe incorporarse en lo planteado en la cuestión arbitral: si la empresa ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa mencionada.

TERCERO.- Así, la primera operación a realizar debe ser determinar cuáles son las disposiciones aplicables en nuestra normativa vigente sobre las condiciones térmicas de los lugares de trabajo, esto es, cuáles las regulan.

La normativa del ordenamiento jurídico español sobre seguridad y salud laboral está constituida, por un lado, por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, considerada como norma marco en la materia, y, por otro, por la normativa reglamentaria de desarrollo según lo señalado en su artículo 6.

Así, las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo están reguladas por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, y las condiciones termohigrométricas de dichos lugares de trabajo por lo establecido en su anexo III, por la remisión que al mismo lleva a cabo el artículo 7 de esa norma reglamentaria. No hay otra normativa reguladora de esas condiciones. Otra cosa será, y a ello volveremos posteriormente, cuáles son los instrumentos o metodologías a utilizar para evaluar las situaciones o riesgos que puedan proceder de las condiciones térmicas concretas existentes en un centro o lugar de trabajo.

Lo señalado por el anexo III del Real Decreto 486/1997 sobre los locales de trabajo cerrados, como es el caso, y respecto de las temperaturas, es lo siguiente:

“1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados.

3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:

a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 ºC. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 ºC. […]

4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar”.

En este Real Decreto 486/1997, por tanto, y en particular en su anexo III, figuran los requisitos en cuanto a ambiente térmico y ventilación que deben cumplirse en dichos lugares de trabajo. La regulación del anexo es una mezcla entre valores cuantitativos precisos (los del punto 3.a) y una serie de recomendaciones genéricas cualitativas sobre la incomodidad y las temperaturas extremas que deben evitarse.

A su vez, la manera de estructurarse de esos contenidos es la siguiente:

–       las cauciones genéricas se hallan en los puntos 1 y 2;

–       los valores de temperatura mínimo y máximo en los locales de trabajo cerrados que deben cumplirse por las empresas son los señalados en el número 3.a);

–       y los posibles condicionantes a esa obligación y valores se señalan en el apartado 4 (apartado que no deja de ser la concreción de lo señalado en el punto 2, cuando señala que “en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores”).

El intervalo de temperatura del aire aplicable al presente caso, por tanto, ya que estamos ante trabajos calificados como ligeros –así se señala también en los estudios del servicio de prevención y no ha sido discutido por las partes del conflicto-, es el comprendido entre 14 ºC y 25 ºC.

Dicho límite superior, 25ºC, es superado en los trabajos de soldadura realizados en verano en la empresa R como hemos visto que resulta de los estudios señalados (temperaturas que se mueven en un rango entre 30,9 y 31,9 ºC en la medición de 2019 y entre 29,1 y 30,5 ºC en la medición de 2020).

Así, obviamente, lo señalan los informes higiénicos, el de 25/7/2019 y el de 27/7/2020, en los mismos términos –“exceso de temperatura de acuerdo con los límites fijados en el Reglamento de lugares de trabajo”-.

Como se deduce de lo ya expuesto, nada más se señala en la normativa española actualmente vigente respecto de la existencia de diversos niveles, de menor a mayor, que se hallen en los rangos superiores a ese límite, al margen de las expresiones “riesgo”, “incomodidad o molestia” o “temperaturas extremas”, que apuntan –y nada más- a conceptos como estrés térmico, confort térmico o bienestar térmico. Estos son conceptos estructurados por las técnicas de prevención de riesgos laborales, que se hacen necesarios para marcar niveles de temperatura, más o menos problemáticos, sobre los que establecer una línea de división entre aquello que puede ser considerado como una situación de ambiente térmico inadecuado/disconfort térmico y aquello que supone un riesgo por estrés térmico[1].

Y esta línea divisoria solo puede trazarse cuando la temperatura de los locales cerrados exceda los valores dados en el apartado 3 del anexo III mediante la evaluación del riesgo de estrés térmico por calor. Para ello no existe normativa legal específica –que concrete el método a emplear- de ámbito nacional, al margen, claro está, de la previsión del artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que establece, entre otras posibilidades, las ofrecidas por la normas UNE.

En este sentido, una norma técnica con amplia aceptación a nivel internacional es la norma UNE-EN 27243, sobre “estimación del estrés térmico del hombre en el trabajo basado en el índice WBGT (Wet Bulbe Globe Temperature)”, cuya metodología ha sido la aplicada por la empresa en las dos estudios mencionados, cuyos resultados concluyen que no existe peligro higiénico por estrés térmico.

Pero el análisis del riesgo por estrés térmico es, como ya hemos dicho, una parte del proceso de análisis de las condiciones térmicas de una empresa, el segundo paso a dar cuando ya se ha comprobado que los valores resultantes están por encima de los límites del apartado 3 del anexo III mencionado, como sucede en este caso.

Lo que queda por determinar, por tanto, a la vista de la normativa y en aplicación de ella, es si ese exceso puede, o no, ser aceptado (no otra cosa significa la expresión del apartado 4 del anexo: “A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta…”) (y es la única excepción que establece) por la concurrencia de “las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado”. Por tanto, solo por la existencia de alguna de estas limitaciones puede flexibilizarse la exigencia del cumplimiento empresarial del rango de valores del apartado 3 del anexo III y cuyo límite para trabajos ligeros es la temperatura seca de 25 ºC.

En el presente caso, no podemos considerar como límite válido el clima de la zona en la que está ubicado el centro de trabajo, que, si bien, queda afectado por el aumento de las temperaturas en los veranos, no lo es de manera destacada ni diferente respecto de otros lugares o respecto de empresas y centros de trabajo de similar exposición y que no pueda ser evitado por la aplicación de, entre otras, medidas de aislamiento térmico o climatización. Como señala la Guía Técnica relativa al Real Decreto 486/1997, una medida de aislamiento podría no ser suficiente para garantizar el cumplimiento de los valores del apartado 3 si el clima de la zona es extremo, lo que no sucede en el supuesto planteado.

También en la Guía Técnica mencionada encontramos el sentido que debemos dar a las restantes eventuales limitaciones cuando señala, como comentario al apartado 4 del anexo, que “Algunos procesos de trabajo pueden impedir o dificultar en gran medida el cumplimiento de los valores indicados en el apartado 3. Tal es el caso de los trabajos en cámaras frigoríficas, de los procesos realizados en locales de humedad controlada, de los procesos de secado, etc.”

Si bien no es esta una lista cerrada, no parece que podamos incluir en estos supuestos o similares los trabajos de soldadura. Recordemos que la mencionada Guía ejemplifica, entre otros, como lugares de trabajo con riesgos debidos al calor los “lugares de trabajo con radiación térmica elevada (fundiciones, acerías, fábricas de ladrillo y cerámica, plantas de cemento, hornos, panaderías, lugares con exposición directa a radiación solar, etc.)” o “tareas donde se realice una actividad física intensa”. Esos, o similares, deben ser los únicos lugares o procesos de trabajo que puedan exceptuar la aplicación de los valores. El conocimiento general de las características de los procesos de soldadura nos permite llegar a esa conclusión.

Entendemos claramente que la expresión “las características particulares del propio lugar de trabajo” no puede amparar, para excluir la aplicación de los límites de los valores, las características no objetivas –o intrínsecas al mismo- del lugar (o proceso) de trabajo –como las ejemplificadas en el párrafo anterior-, o, dicho de otra  manera, que no pueden excluir la aplicación de esa norma la antigüedad del centro de trabajo, las características de su cubierta, las capacidades de la instalación eléctrica, el hecho de que no sea propiedad de la empresa o, inclusive –y en relación con lo anterior-, la inviabilidad económica –es decir, un elevado coste- de un sistema de climatización. En ningún caso, recordémoslo, la vigente normativa española de prevención de riesgos laborales puede quedar condicionada en su aplicación, a diferencia de algunas normas anteriores, a criterios de razonabilidad económica. Las únicas eventuales limitaciones en la regulación de las condiciones térmicas son las ya señaladas y han sido analizadas.

No se puede negar, como se deduce de lo comprobado por este árbitro, que la empresa R. ha adoptado medidas dirigidas a rebajar las temperaturas, y, a juicio de aquel, en la línea de las recomendadas por los criterios de actuación preventiva en la materia. Pero ese esfuerzo no ha sido suficiente para situar los procesos de soldadura en la época de verano o de más altas temperaturas en el rango establecido por el apartado 3 del anexo III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 486/1997 (aplicable según la interpretación desarrollada), Reglamento que constituye la normativa española que regula las condiciones de temperatura en los lugares y centros de trabajo.

CUARTO.- Dicho todo lo anterior, debe introducirse una puntualización importante. Para centrar la normativa aplicable y su interpretación, así como las posibles metodologías de evaluación del riesgo o de valoración de las condiciones térmicas, hemos distinguido entre confort térmico y estrés térmico, cuya línea divisoria queda establecida por los resultados de la evaluación. Pero, a su vez, dada la rotundidad de toda línea, no puede olvidarse, desde el punto de vista preventivo, cuál sea la situación concreta que pueda resultar de los resultados de aquella evaluación: no será, por tanto, lo mismo que la temperatura seca por encima de 25 ºC sea 26 o sea 32; ni que la distancia en la evaluación del riesgo por estrés térmico sitúe la temperatura WBGT a varios grados del límite máximo o la sitúe, en algunos puestos, a una décima por debajo. Porque las situaciones reflejadas en la empresa (muy próximas al peligro de estrés térmico según los estudios y, como estos señalan, en “caso de mantenerse constantes los valores hallados”) son muy distantes del valor límite de confort térmico señalado en el repetido apartado 3 del anexo III del Real Decreto 486/1997.

QUINTO.- Respecto, finalmente, a las consideraciones efectuadas por la representación legal de los trabajadores al margen de los aspectos ya señalados, debemos señalar para cada una lo siguiente:

Considera que las medidas preventivas que la empresa ha expuesto no han sido implementadas en su totalidad. Ello no es óbice a lo expuesto ya que, como se ha considerado, las aplicadas, sean cuales fueren, no han sido suficientes para cumplir la normativa.

Así mismo, que no ha sido consultada la adopción de esas medidas como tampoco lo ha sido la metodología de los estudios de temperatura. Tampoco este aspecto incide en lo planteado en este arbitraje. El primer aspecto (respecto del cual se comprueba la existencia de reuniones sobre el tema, reflejadas en las correspondientes actas, y en las que las partes han debatido sobre propuestas diversas, en algunos casos rechazadas, como es propio de toda negociación), por cuanto las medidas serán o no suficientes al margen de haber sido o no consultadas con los delegados (y sin perjuicio del incumplimiento normativo que pudiera suponer la falta de la preceptiva consulta). Respecto del segundo aspecto, y nuevamente al margen de esa consulta, debemos volver a señalar que la metodología utilizada para evaluar el riesgo de estrés térmico está reconocida técnicamente a nivel internacional.

Manifiesta también la parte social que las elevadas temperaturas han producido este año, en concreto el 26/6/2020, la afectación de la salud de una trabajadora, consistente en un mareo, aspecto del que la empresa niega que traiga su causa de tales condiciones, aunque sin motivar dicha consideración. Ello (sin perjuicio de la obligación empresarial, a través del personal sanitario de su servicio de prevención, de estudiar, cuando se tenga conocimiento de ello, las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo, según lo señalado en el artículo 37.3.d) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención), ello, decíamos, no puede ser valorado por este árbitro, al requerir una consideración médica.

SEXTO.- Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

“Por el que se estima que, pese a las medidas adoptadas, la empresa R no ha tomado las necesarias para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de condiciones térmicas en los puestos de trabajo de soldadura.”

El laudo, que tiene carácter vinculante para ambas partes, únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar de los árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

José Luis Martínez Campillo

Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya

Barcelona,  23 de octubre de 2020

 


[1] Un nivel de estrés térmico medio o moderado puede dificultar la realización del trabajo, pero cuando se aproxima a los límites de tolerancia del cuerpo humano, aumenta el riesgo de trastornos derivados de la exposición al calor.

Por su parte, se puede definir el bienestar/confort térmico como aquella condición mental que expresa satisfacción con el ambiente, evaluado de forma subjetiva. Un ambiente térmico inadecuado puede causar una reducción del rendimiento, tanto físico como intelectual, y, por lo tanto, de la productividad. Asimismo puede provocar irritabilidad, incremento de la agresividad, incomodidad y malestar. Y ello también sometido a las amplias variaciones en la susceptibilidad individual o por patologías previas, que pueden no evitar la aparición de molestias o el agravamiento de una condición ya existente.