LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FERNANDO ALBISU CODINA, PRESIDENTE Y DON JUAN ALCÁNTARA SOLER, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAB 47/2006 –E. P., S.A.-, EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2005.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 16 de enero de 2006, el Sr. F. M. R. C., en calidad de trabajador reclamante de la empresa E. P., S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 35/2006.
SEGUNDO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 23 de enero de 2006, de cuya reunión se levantó la correspondiente acta con el resultado final de ACUERDO, en la que, tras hacer constar el tema concreto objeto de conflicto que dio origen al expediente (PCB 35/2006), se detallan los términos del acuerdo alcanzado:
1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar el Grupo Profesional al que debe estar adscrito el trabajador reclamante, D. F. M. R. C., en atención a las funciones que habitualmente desempeña en la empresa, y teniendo en cuenta el manual de Valoración que, a tal efecto, existe en la misma.
3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte por tanto, del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Calvo Simón y Leopold Codorniu i Junqué
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa el día 2 de enero de 2006, con objeto de reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión del estudio a realizar; recoger la información que se les facilitaba y realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar el análisis conducente al establecimiento del grupo de trabajo solicitado. De dicha reunión se levantó la correspondiente acta, constando la misma en el expediente del presente procedimiento arbitral.
Finalmente, dicha Comisión Técnica procedió a realizar una descripción de las funciones que D. F. M. R. C. ha venido desempeñando habitualmente en la empresa, las cuales se encuentran a caballo entre las descripciones que ambas representaciones tienen acordadas y valoradas para los puestos de Soldador 2 y Soldador 3.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
El Grupo Profesional al que debe estar adscrito el trabajador reclamante, D. F. M. R. C., en atención a las funciones que habitualmente desempeña en la empresa, y teniendo en cuenta el Manual de Valoración que, a tal efecto, existe en la misma, es el que se detalla en el siguiente cuadro:
PUESTO | SECCIÓN | PUNTOS | GRUPO PROFESIONAL |
F. M. R. C. | Soldadura (Producción) | 184,14 | 5 C |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Juan Alcántara Soler | Fernando Albisu Codina |