PAB 389/03

LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003 POR DON FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA COMPAÑÍA T. F., S.L. Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE LA MISMA. (EXPEDIENTE NÚM. PAB 389/03)

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 22 de Julio del presente año, Don C. N. Á. y Don R. B. S., miembros del Comité de Empresa de T. F., S.L., presentaron escrito introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, que fue registrado con el número PCB 381/03.

Segundo. En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos: “Que en fecha 15 de Junio del 2003 es de aplicación en la empresa el Convenio Colectivo de Mercancías por carretera de la provincia de Barcelona, que desde esa fecha la empresa incumple el art. 36.1 PERMISOS RETRIBUIDOS, del citado convenio en su párrafo cuarto”(sic).

Tercero. Debidamente citadas las partes, con fecha 29 de Julio, se celebra el acto de Conciliación / Mediación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Cataluña, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto  al arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, nombrando al efecto por unanimidad al presente árbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión sometida a arbitraje.

Cuarto.  La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el Acuerdo Conciliatorio de fecha 29 de abril de 2003 suscrito entre la empresa T. F. a L. S.L. y el Comité de Empresa de la misma, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrasa en procedimiento de conflicto colectivo  nº 90/2003, por el que la empresa se compromete a aplicar el Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona, condicionando sus plenos efectos a partir del próximo 15 de junio de 2003, determinar si para el período 15 de junio 2003 a 31 de diciembre 2003, el permiso por asuntos personales establecido en el párrafo cuarto del art. 36.1 (Permisos retribuidos) del citado Convenio da derecho a 1 o 2 días de disfrute a favor de los trabajadores”.

Quinto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.

Sexto. El 4 de Septiembre del presente año tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el trámite de audiencia estipulado en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas, por lo que el árbitro que suscribe, tras haber intentado sin éxito el acercamiento de las mismas, dió por finalizado el trámite en cuestión “sin acuerdo”, levantándose la correspondiente acta en tal sentido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El conflicto que nos ocupa  tiene por objeto determinar las consecuencias que en orden a la vigencia en la empresa T. F. a L. S.L del Convenio del sector de  Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona, tiene el acuerdo alcanzado en conciliación judicial ante la Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Social nº2 de Terrasa, el día 29 de Abril del 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: “La empresa se compromete a aplicar el convenio colectivo del sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona, condicionando sus plenos efectos a partir del próximo 15 de junio de 2003, a fin de que las partes concreten los diferentes términos que implica el cambio  de convenio”. Dicho acuerdo conciliatorio pone fin al proceso de conflicto colectivo promovido por los miembros del Comité de Empresa de T. F. a L. en que demandaron a la empresa por entender que habida cuenta de que la actividad principal de la empresa era la de la “Logística de Mercancías” el convenio colectivo a aplicar es el Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona y no el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentación para la provincia de Barcelona para los años 1999-2002, que es el que venía aplicando la empresa. Nos encontramos, por consiguiente, ante un conflicto colectivo relativo a la determinación del convenio colectivo aplicable en una determinada empresa que se solventa mediante acuerdo conciliatorio en los términos reseñados.

Segundo. Lo convenido en conciliación, de acuerdo con la jurisprudencia, es una transacción judicial subsumible en el art. 1809 del CC. (STS 9 de Octubre de 1989 (Ar. 7131), con efectos de cosa juzgada, conforme al art. 1816 CC. (STS 21 de Diciembre de 1992 (Art. 7541) y STS 16 de Diciembre de 1992 (Ar. 8809),y susceptible de ejecución “por los trámites de ejecución de sentencias” de acuerdo con lo previsto en el art. 84.4 LPL. La interpretación de los términos de la misma remite, por tanto, a las reglas que en el Código Civil rigen la interpretación de los contratos, a saber: los arts. 1281 y ss del Código Civil.

Tercero. El primer canon hermenéutico que impone el Código Civil en la interpretación de los contratos en la literalidad de lo convenido. “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes +dice el párrafo primero del art. 1281 del CC- se estará al sentido literal de sus cláusulas”. Pues bien los términos del acuerdo conciliatorio son, a juicio de este árbitro, suficientemente explícitos sobre lo que pretenden. La transacción en el presente acuerdo consiste, de una parte, en evitar la eficacia retroactiva del convenio, cuya plena vigencia se pospone al 15 de Junio del 2003, y de otra, en garantizar a partir de dicha fecha “los plenos efectos” del Convenio Colectivo del sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona. Repárese en que acuerdo conciliatorio expresamente habla de los “plenos efectos” del convenio debatido a partir de la fecha determinada, sin que ninguna reserva se haga en función de la naturaleza de los derechos reconocidos en el convenio o de su alcance. Dicho de otro modo, si las partes que concilian el conflicto hubieran querido matizar la eficacia de alguno de los derechos reconocidos en el mismo lo hubieran hecho de forma expresa, mas lo cierto es que no han hecho tal cosa sino previsto “los plenos efectos” del mismo a partir del 15 de junio de 2003.

La generalidad de los términos del acuerdo conciliatorio no puede, a mi entender, servir de excusa para limitar la eficacia del convenio que se acuerda “plena”. “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato +reza el art. 1283 del Código Civil- , no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.

Cuarto. La consideración del acuerdo conciliatorio como causa de un supuesto de sucesión normativa entre el convenio que venía aplicando la empresa y el Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona que se compromete a aplicar en adelante, abona en la misma dirección. En efecto, como consecuencia del acuerdo conciliatorio en la empresa se produce un fenómeno de sucesión normativa entre convenios colectivos, que produce para este ámbito similares efectos a los previstos con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores. “El convenio que sucede a uno anterior +dice el art. 86.4 del Estatuto- deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan”. Lo que,  como ha puesto de relieve la jurisprudencia (STS 11 de Mayo 1992 (Art.3542), en definitiva, significa que “el valor normativo que corresponde a los convenios colectivos estatutarios, determina, ante la sucesión de convenios colectivos, la aplicación del vigente, pues esto es lo que procede conforme al principio de modernidad”. Y ello con independencia de que la regulación contenida en el mismo sea más o menos favorable que la contenida en el convenio anteriormente aplicable. Por consiguiente, a la hora de determinar las condiciones de trabajo de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del nuevo convenio hay que estar a los términos del mismo, pues se trata del convenio vigente, abstracción hecha de que su contenido mejore y/o empeore la regulación contenida en el convenio anterior. Si el convenio ahora aplicable empeora la regulación de alguna de las condiciones de trabajo  contempladas en el que lo precedió, tal circunstancia debe entenderse asimismo irrelevante: el convenio a aplicar será el vigente en los términos en los que se pactó.

Como consecuencia de la plena vigencia del Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona pactada en conciliación judicial, los trabajadores de la empresa T. F. a l., ven ahora reconocido un nuevo derecho del que al parecer antes carecían, el de disfrutar de dos días de permiso retribuido por asuntos personales, derecho plenamente ejercitable dada la inexistencia en el acuerdo de conciliación de exclusión alguna al respecto  y dado el carácter incondicional con el que el derecho se contempla en el propio convenio.

LAUDO

Los trabajadores de la empresa T. F. a L. tienen derecho al disfrute de dos días de permisos retribuidos durante el presente año en los términos del art. 36.1. 4 del Convenio Colectivo del Sector de Tracción de Mercancías de la Provincia de Barcelona

El presente Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir la postura reflejada en la resolución arbitral.

Fdo. Francisco Pérez de los Cobos

Arbitro TLC