LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA CAO-EXPEDIENTE PAB 326/2017, EL DÍA 17 DE MAYO DE 2017
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11 de abril de 2017, el Comité de Empresa del CAO presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el número PCB 326/17.
SEGUNDO.- El tema sometido a Conciliación, según consta en el escrito introductorio presentado ante este Tribunal en fecha 11 de abril de 2017.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 21 de abril de 2017, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:
“PRIMER:.-Ambdues parts es sotmeten expressament al tràmit d’arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i nomenen per unanimitat D. Antonio Benavides Vico, àrbitre del Cos Laboral d’Àrbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no acceptés l’ esmentat nomenament , ambdues representacions acorden nomenar com àrbitre suplent a D. Salvador Álvarez Vega, àrbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si l’àrbitre suplent tampoc acceptés l’ esmentat nomenament, la representació de l’empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou àrbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designació correspondrà a la Delegació de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliació.
SEGON:.-La qüestió a dirimir que és objecte de l’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el següent:
“L’ empresa està obligada a abonar el salari corresponent al dia 10 de març als treballadors musics contractats per cobrir els serveis que no queden coberts amb el personal fix de l’ Auditori en el cas de l’ OBC i contractats laboral per realitzar els concerts del Servei Educatiu que no van exercir el seu dret de vaga tot i que amb motiu de la convocatòria de la mateixa es va suspendre el concert programat pe aquell dia?”
TERCER:.- L’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions té qualitat de arbitratge de dret.
QUART:. Amb la signatura de la present Acta de Conciliació que reflexa l’acord entre las parts, es dóna per formalitzat el Conveni Arbitral.
CINQUÈ:.- Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tràmit de audiència les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, pudent fer entrega, en el propi acte l’àrbitre comunament designat, sengles escrits en el que es reflecteixin aquelles.
SISÈ:.-Ambdues representacions deixen constància expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseqüència de l’arbitratge al que es sotmeten voluntària i expressament, tindrà efectes vinculants d’acord amb la legislació vigent, comprometent-se a estar i passar por allò que en ell s’estableixi.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 21 de abril de 2017.
II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 14 de julio de 2014, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “La empresa está obligada a abonar el salario correspondiente al día 10 de marzo a los trabajadores músicos contratados para cubrir los servicios que no quedan cubiertos con el personal fijo del Auditorio en el caso de la OBC y contratados laborales para realizar los conciertos del Servicio Educativo que no van ejercer su derecho de huelga todo y que con motivo de la convocatoria de la misma se va suspender el concierto programado para aquel día”.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa CAO a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulación del Convenio colectivo del CAO
IV. En relación a la materia objeto de controversia, se pone de manifiesto en las alegaciones de las partes y de la documentación aportada, que los trabajadores contratados en los términos planteados en el procedimiento arbitral se vinculan con la entidad a través de relaciones laborales ordinarios y en su caso a través de contratos de relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.
Si bien esta contratación en el marco de la referida relación laboral especial no presupone ninguna diferenciación en la resolución del procedimiento arbitral al remitir el artículo 6.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la sección segunda del capítulo primero del título I Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5.2 que las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
V. En los contratos formalizados al personal con relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, se incluye en la clausula número seis del contrato, que “En el caso de suspensión de los servicios contratados, por parte del Consorcio dará únicamente derecho a cobrar las retribuciones acreditadas por los servicios realizados hasta aquel momento”.
No existe en la regulación del RD 1435/1985, de 1 de agosto, sobre las causas de suspensión del contrato de trabajo, lo que motiva que dada la aplicación establecido en el artículo 12.1 de dicha norma reglamentaria haya que aplicar el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, y con ello las causas de suspensión establecidas en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, y específicamente a la posibilidad establecida en la letra b) de dicho precepto legal de considerar causa de suspensión del contrato de trabajo “Las consignadas válidamente en el contrato” y con ello los efectos legales determinantes de dicha suspensión de exonerar de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, contenidas en el apartado 2 del referido art. 45 del Estatuto de los Trabajadores.
La validez de estas causas de suspensión viene siendo delimitada por la doctrina y los criterios judiciales en la necesaria concreción y especificación de dichas causas, pues en caso contrario deja de hecho la efectividad de la relación contractual en la voluntad de una de las partes, configurándose un “contrato a llamada” por el empresario que no aparece regulado en nuestro ordenamiento laboral, produciéndose la desnaturalización de las contraprestaciones de las partes al quedar la efectividad del vínculo y sus efectos en una suspensión genérica a voluntad de una de ellas.
VI. El marco de la controversia planteada, se vincula con la huelga que había sido comunicada a la empresa para el día 10 de marzo de 2017, y con la utilización que la empresa realiza de la clausula contractual formalizada de proceder en caso de suspensión de los servicios contratados al abono únicamente de los servicios realizados hasta ese momento. De dos derechos constitucionales en presencia, como lo son, el derecho fundamental de huelga consagrado en el artículo 28.2 CE que, por su ubicación en la Sección 1ª del Capítulo II, debe considerarse prevalente, y la libertad de empresa que se reconoce en el artículo 38 CE , ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II; derechos al que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo que reconoce el artículo 37.2 CE , que tiene su regulación legal en el preconstitucional Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo, depurado de inconstitucionalidad, como es sobradamente conocido, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de abril, y que por lo obsoleto de su contenido, y ante la falta de una Ley Orgánica que regule el derecho de huelga, viene siendo reiteradamente interpretado por el propio Tribunal Constitucional, para adecuar sus prescripciones a la problemática que el ejercicio de dicho derecho plantea en una realidad social tan cambiante como la actual.
Los aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología.
Como conclusión de su razonamiento, en la citada sentencia, el Tribunal Constitucional nos dice (FD nº 5):
“El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el artículo 28, confiriéndole, como a todos los de su grupo, una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros.
La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial.
En la sentencia 33/2011, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional ratifica como ya hemos anticipado, la trascrita doctrina sentada por la sentencia 123/1992, la singular posición que ostenta el derecho de huelga en relación a otras medidas de conflicto colectivo, haciendo referencia al ya trascrito fundamento de derecho 5 de la sentencia 123/1992, para adicionar que: “Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC de 8 de abril, que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: “la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas (art. 9.2 de la Constitución .” (FJ 9).
VII. Definida así la posición constitucional del derecho de huelga, acercándonos a los perfiles de la controversia planteada en el procedimiento arbitral, nos dice el Tribunal Constitucional, que la STC 123/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio, “el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016, que recuerda la de STS de 11 de febrero de 2.015, es la que marca una línea definida sobre los límites de los poderes del empresario en relación con la preeminencia e intensa protección del derecho de huelga reconocido en el artículo 28 CE.
VIII En virtud, de dicha garantía y reconocimiento del derecho de huelga que la jurisprudencia constitucional y ordinaria vienen estableciendo, debemos interpretar que la suspensión de los servicios por la empresa el día 10 de marzo de 2017, ante la convocatoria de huelga existente y la aplicación por dicha causa de la clausula sexta de los contratos de trabajo formalizados, motivan una clara repercusión en el derecho de los trabajadores contratados a ejercitar o no su derecho fundamental a la huelga, pues la empresa con la suspensión de los servicios impide de hecho que sea el trabajador el que libremente adopte la decisión que exclusiva y únicamente a él le corresponde, vaciando por ello de contenido real el ejercicio efectivo de dicho derecho, y creando con ello además una discriminación vedada en el artículo 14 CE respecto a los trabajadores de la plantilla fija de la empresa que pudieron ejercitar o no dicho derecho, incidiendo además en el derecho que reconoce el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores de que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, y entre los que debemos incluir el fundamental del derecho de huelga.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO.- “Se determina, que la empresa sí que está obligada a abonar el salario correspondiente al día 10 de marzo a los trabajadores músicos contratados para cubrir los servicios que no quedan cubiertos con el personal fijo del CAO en el caso de la OBC y contratados laborales para realizar los conciertos del Servicio Educativo que no van ejercer su derecho de huelga todo y que con motivo de la convocatoria de la misma se va suspender el concierto programado para aquel día”.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC